SENTENCIA DEL TS DE 23-02-2018 SOBRE MAYOR INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DECLARACIÓN DE DESPIDO IMPROCEDENTE Cláusula de mayor indemnización para despido improcedente por incumplimiento grave y culpable del trabajador: no puede aplicarse en ERE. Falta de contenido casacional por necesidad de doctrina "viva". Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Aníbal contra la sentencia del TSJ de Madrid de 13-1-2016, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en virtud de demanda presentada por D. Aníbal frente a Ente Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid y Radio Autonomía Madrid, sobre despido. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 23-2-2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda formulada por D. Aníbal frente a Ente Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid y Radio Autonomía Madrid, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la parte demandada a optar entre: a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-1-2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien b) El abono de una indemnización de 168.670,74 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo. (De dicha indemnización se deducirá lo ya percibido por el actor en concepto de indemnización por cese objetivo). La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.». SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: - El 10-10-1989 y con efectos del día 24 siguiente se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, acogido a la modalidad (entonces existente) de lanzamiento de nueva actividad, siendo la duración del contrato de un año. En el citado contrato se contenía una cláusula adicional según la cual "el presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del E.T.. Si la decisión extintiva fuera calificada por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna. En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización sería de 6 meses por año de servicio o periodo inferior al año". - Mediante comunicación de 26-4-1990 se participó al actor que por el Director General del Ente en aplicación del CºCº se había acordado la novación de diversos contratos de trabajo, por lo que la relación laboral del actor pasaría a ser por tiempo indefinido con antigüedad de 24-10-1989. - La retribución salarial del actor se cuantifica en 4.015,97 euros mensuales prorrateados. - Dicho actor fue despedido por causas objetivas mediante comunicación de fecha 11-1-2013, en la que se indicaba que había quedado incluido en el despido colectivo decidido por la empresa sin acuerdo con la representación de los trabajadores, siendo la fecha de su cese de 12-1-2013. Se efectuó transferencia bancaria al actor por el importe de la indemnización legal por despido de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, ascendiendo tal indemnización a 50.728,15 euros. - La sentencia del TSJ de Madrid de 9-4-2013 declaró no ajustada a Derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente Radio Televisión Madrid y sus sociedades. Tal sentencia fue confirmada por la del TS de 26-3-2014. - La demanda iniciadora de estas actuaciones solicita en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes. En el acto del juicio la parte actora desistió de su solicitud de nulidad manteniendo la petición de improcedencia y con aplicación de la cláusula indemnizatoria establecida en el inicial contrato de trabajo del actor. TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aníbal y por Televisión Autonomía Madrid, S.A., Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía Madrid, S.A., ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 13-1-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «En los Recursos de Suplicación formalizados por D. Aníbal y por Televisión Autonomía Madrid, S.A., Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía Madrid, S.A., contra la sentencia de fecha 23-2-2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en reclamación por despido, desestimamos el del demandante y estimamos el de los demandados, confirmando los pronunciamientos de la resolución impugnada excepto el relativo a la indemnización por el despido improcedente que se fija en 136.651,05 euros de la que se deducirá la cantidad ya percibida por extinción del contrato de 50.728,15 euros, condenando a los demandados al pago de la diferencia y absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda». CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, D. Aníbal interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Madrid de 27-7-2015. QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La Sentencia del TSJ de Madrid 13-1-2016 -aclarada por Auto de 2-2-2016- estimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 23-2-2015 y manteniendo la declaración de improcedencia del despido fijó la indemnización a percibir en la cantidad de 132.690,15 euros, al negar validez a la cláusula indemnizatoria de «blindaje» pactada en el contrato, argumentando que la misma «se refiere al supuesto de extinción del contrato por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable, para el que se establecen las previsiones contractuales en la forma pactada... no haciendo alusión alguna a la extinción por causas objetivas, que, conforme al artículo 1283 del citado Código, no puede entenderse comprendida en lo acordado, por lo que hemos de concluir que la cláusula no resultaría en modo alguno aplicable a la extinción del contrato basada en causas económicas... ». Argumento que complementa con la consideración de que -en todo caso- la previsión es «claramente abusiva», por cuanto que «cuadruplica la legalmente establecida para cualquier trabajador en el momento en que se pacta... con cargo al erario público, lo cual es inadmisible, siendo irrelevante a estos efectos que se trate de un contrato ordinario o de alta dirección porque se trata de un blindaje injustificado e injustificable en una empresa pública y discriminatorio al tratarse de un despido colectivo obedeciendo la extinción de todos los contratos incluidos en el mismo a una causa ajena a la contractualmente prevista y debiendo ser por tanto las consecuencias las legalmente establecidas, iguales para todos los trabajadores». 2.- Se formula recurso de casación en unificación de doctrina por la representación del trabajador, con 3 motivos: a) El primero de ellos va referido a «la aplicación de la cláusula de mejora de indemnización al despido improcedente derivado de un ERE», denunciándose en él la infracción de diversa jurisprudencia y se alega como contradictoria la Sentencia del TSJ de Madrid 27-7-2015. b) El segundo de los motivos se refiere a «determinación como abusiva y, por tanto, inaplicable, de la cláusula de mejora de la indemnización», y al efecto se propone la misma decisión de contraste la Sentencia del TSJ de Madrid de 27-7-2015 y se señala como infringida la DT 5 ª RD-Ley 3/2012. c) El tercer motivo se articula con carácter subsidiario, «en relación con la limitación de la indemnización devengada hasta el 12-2-2016», proponiéndose -como contraste la Sentencia del TS de 29-9-2014. SEGUNDO.- 1.- Por lo que se refiere al primer motivo, la sentencia de contraste pasa el filtro de la contradicción, en tanto que se trata de un supuesto en el que no sólo concurre la identidad «sustancial» -sobre hechos, fundamentos y pretensiones- sino que la coincidencia se extiende a su componente «circunstancial». 2.- Según el artículo 55 del E.T., la coincidencia es plena con la decisión recurrida, pues hasta la saciedad viene reiterando la Sala que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras», el «sentido literal de sus cláusulas», que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-. Y por ello, precisamente hemos afirmado que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical. Y no nos cabe duda alguna que la expresa referencia de la indemnización pactada a los supuestos de «decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador» excluye toda aspiración a que alcance a otros supuestos, y en concreto a las extinciones que nada tienen que ver con la mera intención empresarial y con incumplimientos contractuales, como es el caso -pretendido- de extinción en el marco de un ERE por causas económicas. 3.- Una vez rechazada la teórica aplicabilidad de la cláusula al supuesto de autos, carece de sentido hacer disquisición alguna respecto del segundo de los motivos del recurso. El motivo sólo tendría sentido para el supuesto -ya rechazado- de que el pacto fuera operativo en el supuesto de ERE, puesto que tan sólo en este caso devendría necesario el examen de su argumentada naturaleza abusiva. 4.- Por lo que se refiere al último motivo, en torno a la aplicación de la DT 5ª de la Ley 3/2012, sin necesidad de entrar en un examen detallado que claramente pondría de manifiesto la improcedencia de la denuncia, en tanto que se abonaron como indemnización los exactos 1005 días/salario que correspondían [132,03 €/día], lo cierto es que la doctrina sentada por la decisión que se cita como referencial fue rectificada por la Sentencia del TS de 18-2-2016 y el novedoso criterio fue seguido por muchas otras. Y no hay que olvidar que es usual criterio de la Sala que la comparación que el art. 219.1 LRJS exige debe llevarse a cabo con una sentencia que albergue doctrina «viva», en el sentido de que no haya sido casada o abandonada por este TS, y si bien tal consideración nos ha llevado a mantener que carecen de valor referencial las decisiones de contraste que procedan de esta Sala pero cuya doctrina hubiese sido expresamente rectificada por otras posteriores, lo cierto es que con este planteamiento realmente apuntábamos a la causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional que a la fecha presente consideramos la expresión formal más adecuada para el defecto referido y por la que expresamente nos decantamos, habida cuenta de que la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico y que por ello carecen de aquel objetivo los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala. TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la sentencia recurrida sostiene doctrina ajustada a Derecho y que la misma ha de ser confirmada. FALLO Esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aníbal, frente a «Televisión Autonomía Madrid, SA», el «Ente Público Radio Televisión Madrid» y «Radio Autonomía Madrid». 2º.- Confirmar la sentencia del TSJ de Madrid de 13-1-2016, que a su vez había revocado en parte la resolución -estimatoria de la demanda- que el 23-2-2015 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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