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SENTENCIA DEL TS DE 23-03-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 23-03-2015 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN EMPRESA SIN REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES

RESUMEN

La negociación con el conjunto de ellos, que rechazaron nombrar una comisión, es irregularidad que no vicia el procedimiento.

Dada la singularidad del caso la empresa tiene legitimación activa para reclamar que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva ex art. 124.3 LRJS, demandando a la totalidad de la plantilla que había negociado el expediente.

En atención a las circunstancias se amplía doctrina respecto de la legitimación de la comisión ad hoc, ex art. 124 LRJS, extendiéndola a la plantilla íntegra cuando es ésta la interlocutora.

Recurso de casación interpuesto por LUMAC, S.A. frente a la sentencia de la AN dictada el 20-12-2013, a instancia de la citada empresa frente a FOGASA y D. Celestino, D. Cristobal, D. Desiderio, D. Eduardo, D. Emiliano, D. Eulalio, D. Faustino, D. Fidel, D. Gaspar, D. Guillermo, D. Hipólito, D. Imanol, D. Jacobo, D. José, D. Justo, D. Lorenzo, D. Mariano, sobre despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

LUMAC, S.A., presentó demanda ante la AN en la que suplicaba se dictara sentencia por la que se declare:

"que la decisión de extinción de los contratos de 13 trabajadores de la empresa, adoptada previa la tramitación de un ERE, es totalmente ajustada a derecho, al haberse cumplido todos los requisitos formales y materiales inherentes a tal declaración".

El 20-12-2013 la AN dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimamos la demanda, promovida por la empresa LUMAC, SA, en la que solicita que declaremos ajustada a derecho la extinción colectiva de 13 contratos de trabajo y absolvemos a los 13 trabajadores de los pedimentos de la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- La empresa LUMAC, SA tenía una plantilla de 17 trabajadores, quienes prestaban servicios en más de una comunidad autónoma.

- En la empresa demandada no hay representantes unitarios de los trabajadores.

- La empresa promovió un procedimiento de suspensión de contratos, cuya duración prevista fue de 319 días, que afectó a toda su plantilla y comenzó a ejecutarse el 13-02-2013.

- Varios trabajadores interpusieron demanda contra dicha medida, que fue declarada nula por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 1 de Albacete de 21-06-2013 y nº 3 de Albacete de 23-07-2013.

- El 25-04-2013 la UTE SECOM suscribió un contrato con la empresa LUMAC, cuyo precio unitario ascendía a 2.121.142, 75 euros, aunque dicho contrato nunca llegó a ejecutarse.

- El 19-07-2013 la empresa demandada notificó a todos sus trabajadores su decisión de promover un procedimiento de despido colectivo, cuyo objetivo era la extinción de todos los puestos de trabajo.

- En dicha comunicación se les invitó a participar en un período de consultas, que se llevaría a cabo desde el 22-07 al 5-08-2013.

- En la comunicación se les informó que la causa era económica y se les adjuntó listados de trabajadores afectados y empleados, así como su clasificación profesional y su distribución por centros de trabajo y se aclaró que no se aportaban criterios selectivos, puesto que afectaba a la totalidad de la plantilla.

- Se aportó el listado de trabajadores mayores de 55 años. Se adjuntó a las cartas nominativas citadas la documentación siguiente: memoria; informe técnico; vidas laborales de las cuentas de cotización de Albacete y Madrid; cuentas auditadas de 2011; cuentas de 2012 y avance de 2013; declaraciones de IVA de 1-01-2011 a 30-06-2013 y cartera de pedidos a 30-06-2013.

- El 25-07-2013 se produce la primera reunión, a la que acuden los 17 trabajadores de la empresa, donde se les informa por primera vez, que pueden elegir una comisión ad hoc, lo que se rechaza por los trabajadores, quienes prefirieron negociar de modo conjunto, sin que la empresa les informara de las consecuencia de la falta de elección de representantes.

- El 29-07 se produce nueva reunión, a la que acuden todos los trabajadores, donde los trabajadores, asesorados por doña Laura de FECOMA CCOO, propusieron lo siguiente:

a) Indemnización de 40 días año trabajado con un tope de 15 mensualidades

b) que la diferencia que no cubre el FOGASA por los topes legales los asuma la empresa

c) la creación de una bolsa de trabajo con los trabajadores despedidos

d) pero en todo caso la decisión de volver a trabajar con la empresa sea siempre la decisión del trabajador.

- La empresa explicó que no podía asumir las indemnizaciones solicitadas.

- El 1-08-2013 se produce nueva reunión, a la que acuden 16 trabajadores, porque uno de ellos se excusó por enfermedad de un familiar, donde la empresa pide disculpas por no poder identificar a los trabajadores que pretendía excluir del despido, informa sobre una de las sentencias que anularon el ERTE y oferta una bolsa para complementar las indemnizaciones entre 2.500 y 3.000 euros, lo que no se acepta por los trabajadores.

- El 5-08-2013 se produce la última reunión, a la que acuden 16 trabajadores y la empresa oferta incrementar la bolsa a 40.000 euros a repartir por los trabajadores como consideraran oportuno y estos reclaman 100.000 a repartir con arreglo a criterios de antigüedad, lo que no se acepta por la empresa.

- Se pasa a votar y el resultado es de 8 a favor de la propuesta empresarial y 9 en contra, por lo que se concluyó sin acuerdo el período de consultas.

- La empresa notificó a la DGE la conclusión del período de consultas sin acuerdo, así como su decisión de despedir a 13 trabajadores.

- Notificó también su decisión a todos sus trabajadores.

- El 8-08-2013 notificó las cartas de extinción de los contratos a los trece trabajadores despedidos.

- El importe neto en euros de la cifra de negocios de la empresa demandada ascendió a 10.332.562, 81 (2011); 3.622.486,70 (2012).

- Las cifras de ventas se redujeron un 72,02% respecto a 2011 y en los 6 primeros meses de 2013 se redujeron un 58,13%.

- Sus gastos de personal en euros ascendieron a -3.839.235,13 (2011); 1.839.287,44 (2012).

- Sus resultados de explotación ascendieron a 1.125.647,53 (2011); - 471.952,87 (2012).

- Sus resultados de ejercicio ascendieron a 517.807,75 (2011); - 401.190,95 (2012); - 170.105,42 (primer trimestre 2013) y - 223.604,24 (segundo trimestre de 2013).

- En el ejercicio 2011 la empresa repartió 750.000 euros de dividendos entre sus socios.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por LUMAC, S.A., articulando su recurso en el siguiente motivo:

"ÚNICO- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.e) de la LRJS, por interpretación errónea del art. 51.2 del E.T., del art. 41.4 del citado texto legal, así como el art. 2 de la Directiva 1998/59/CE, y del art. 26 del Real Decreto 1483/2012, y del art. 124.3 de la LRJS".

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Los hechos que son objeto de debate en las presentes actuaciones son resumibles en la forma siguiente:

a) la empresa «Lumac, SA» tenía una plantilla de 17 trabajadores, sin representación unitaria o sindical;

b) en 19/07/2013 les comunica su decisión de iniciar procedimiento de extinción colectiva de los contratos, aportándoles la oportuna documentación

c) en la primera reunión -presentes todos los trabajadores-«se les informa ... que pueden elegir una comisión ad hoc, lo que se rechaza por los trabajadores, quienes prefirieron negociar de modo conjunto, sin que la empresa les informara de las consecuencias de la falta de elección de representantes»

d) al concluir sin acuerdo el periodo de consulta -8 trabajadores votaron a favor de la oferta empresarial y 9 en contra- en 07/08/2013 la empresa notificó individualmente a cada uno de los trabajadores su decisión de proceder al despido de 13 de ellos.

2.- En fecha 24/09/2013, la empresa presentó demanda contra -exclusivamente- los referidos 17 trabajadores, solicitando se declarase ajustada Derecho la extinción colectiva de 13 contratos de trabajo.

Demanda rechazada por la Sentencia de la AN de 20-12-2013, basándose en que

«no habiéndose cumplido el procedimiento, regulado en el art. 51.2 ET, en relación con el art. 26.3 RD 1483/2012, de 29-10, no es posible declarar que el despido colectivo se ajustó a derecho, porque falta uno de los requisitos constitutivos exigidos por el art. 124.10 LRJS»

Es más, se sostiene por la AN que la conclusión no se altera por el hecho de que más de la mitad de los trabajadores despedidos se hubiera allanado a la demanda

«por cuanto el procedimiento... es un requisito de orden público, por lo que la negociación en el periodo de consultas seguido con los trabajadores afectados, se produjo en fraude de ley».

3.- La decisión de la AN se recurre en casación, con denuncia de haberse interpretado erróneamente los arts. 41.4 y 51.2 ET, el art. 2 de la Directiva 1998/59/CE, el art. 26 RD 1483/12 y el art. 124.3 LRJS.

SEGUNDO.- 1.- A la fecha en que se tramita el procedimiento de extinción colectiva, la normativa aplicable al caso disponía [conforme a la redacción dada por la 3/2012, de 6-7]:

a).- «En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 » (art. 51.2 ET ).

b).- «En los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores » (art. 26.3 RD 1483/2012, de 29-10; antes de la reforma operada por el RD-Ley 11/2013, de 2-8).

c).- «La empresa deberá comunicar a los trabajadores la posibilidad de esta designación a la apertura del periodo de consultas, si no lo hubiera hecho antes, indicando que la falta de designación no impedirá la continuación del procedimiento» (art. 26.3, citado).

d).- «En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma» (art. 41.4 ET).

2.- Las normas precedentemente expuestas por fuerza llevan a discrepar del criterio seguido por la sentencia de la AN. Está claro que en las empresas sin representación legal -unitaria o sindical- de los trabajadores, éstos pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía representativa -también unitaria o sindical- en los términos que el precepto detalla. Y aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto- que la negociación ha de hacerse por una «comisión de un máximo de 3 miembros», el hecho de que hubiesen sido todos ellos -los 17 trabajadores de la empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta, contrariamente a lo que ha entendido la Audiencia, vicio de procedimiento que cause la nulidad de la decisión empresarial extintiva; y menos -como se razona- por el hecho de que la empresa no hubiese indicado a los trabajadores «que la falta de designación [de la comisión] no impedirá la continuación del procedimiento». En efecto:

a).- Parece evidente que la limitación numérica -3 miembros- que la ley dispone para la comisión «ad hoc», tiene el objetivo de favorecer la fluidez en las negociaciones [contraria a una negociación un tanto masificada], a la par que muy posiblemente también persiguiese procurar una cierta equiparación entre las partes en el periodo de consultas, habida cuenta de que se trata de pequeñas empresas [por ello los trabajadores no tienen tan siquiera representación legal] y es muy presumible que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento [si es que le acompaña alguno].

b).- Sentado ello, no se alcanza a comprender qué suerte de derecho necesario -que no orden público como se afirma en la recurrida, pues no se trata de materia procesal- pueda argumentarse para justificar que de oficio se acuerde la nulidad de una negociación en la que todo el perjuicio que pudiera atribuirse a la desproporción numérica entre los interlocutores [de un lado el empresario, con algún asesor, y de otro los 17 trabajadores de la plantilla] sería invocable por parte de quien precisamente reclama en vía judicial que se declare la corrección del proceso.

c).- De otra parte, desde el momento en que la empresa acepta negociar con la totalidad de los trabajadores, pese a que la ley le facultaba para exigir una comisión limitada a tres miembros y le autorizaba para continuar el procedimiento sin interlocutores para el caso de aquella comisión no fuese elegida, mal puede rechazarse la validez de las reuniones llevadas a cabo por los propios trabajadores y no por los tres representantes que pudieran haber sido comisionados, habida cuenta de que es insostenible -en el campo de la representación voluntaria- negar validez a los que se negocia «in propio nomine» y sólo atribuírsela a la hecha por otro «in alieno nomine»; tal posibilidad únicamente existe en el ámbito de la representación legal, que el Derecho del Trabajo concreta en los numerosos preceptos que se remiten a la representación legal -unitaria y sindical-, y en los que la correspondiente actuación no puede ser llevada a cabo por los propios trabajadores afectados, sino -muy comprensiblemente- por sus representantes institucionales, más cualificados para ello que los propios afectados en las específicas materias para las que la establece.

De todas formas conviene aclarar que lo precedentemente razonado no significa que la Sala dé carta de naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal comisión ad hoc por la negociación directa de los trabajadores, sino tan sólo que las concretas circunstancias de caso [no excesivo número de trabajadores afectados; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente los despidos; allanamiento de casi la mitad de los trabajadores...],. nos llevan a excluir que tal defecto pueda comportar la consecuencia que le atribuye la decisión recurrida.

d).- Asimismo, la falta de advertencia respecto de que la no designación de la comisión «no impedirá la continuación del procedimiento» [art. 26.3 del Reglamento], solamente puede alcanzar trascendencia alguna para el supuesto de que - efectivamente- no se hubiesen llevado a cabo negociaciones durante el periodo de consultas, pero no cuando las mismas fueron acometidas; siquiera lo hubieran sido por la totalidad de la plantilla, atendiendo a su expresa y declarada voluntad.

QUINTO.- Las precedentes afirmaciones nos llevan a estimar parcialmente el recurso y a revocar el pronunciamiento de instancia, por no concurrir la causa desestimatoria argumentada por la Sala de lo Social de instancia, pero sin que -como pretende la empresa recurrente- decidamos sobre el fondo de la cuestión planteada y declararemos ajustada derecho la decisión extintiva objeto de la litis, pues aunque la resolución sobre el fondo sea -conforme al art. 215.c) LRJS - el pronunciamiento declarado preferente para el legislador, la complejidad que el propio debate pone de manifiesto aconseja que esa cuestión no sea resuelta por este Tribunal tan sólo con los escuetos datos de hecho que proporciona el octavo de los HDP, sino que sea la Sala de la AN la que -por su inmediación a la prueba practicada y proximidad a los términos del debate- decida sobre la justificación de la decisión extintiva en función del resultado probatorio y alegatos de las partes.

FALLO

En el proceso sobre despido colectivo promovido por LUMAC, S.A., casamos y anulamos la sentencia de 20-12-2013 dictada por la AN y acordamos que por la misma se resuelva -con plena libertad de criterio- acerca de si está o no justificada la decisión extintiva que es objeto de pretensión y que ha sido planteada por la referida empresa frente a FOGASA y D. Celestino, D. Cristobal, D. Desiderio, D. Eduardo, D. Emiliano, D. Eulalio, D. Faustino, D. Fidel, D. Gaspar, D. Guillermo, D. Hipólito, D. Imanol, D. Jacobo, D. José, D. Justo, D. Lorenzo, D. Mariano.

VER SENTENCIA

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