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SENTENCIA DEL TS DE 23-04-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 23-04-2015 SOBRE OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL PROGRAMA DE RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN (RAI)

RESUMEN

Incumplimiento por el beneficiario de la obligación de comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del SEPE, para un control de presencia.

Aplicación de la ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) y no del Real Decreto 1309/2006, a los supuestos de pérdida de la prestación por incumplimiento de la obligación de comparecer ante el SEPE.

R de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada del Estado, en nombre del SEPE, frente a la sentencia del TSJ de Valencia de 4-2-2014, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por mencionado recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de 17-6-2013, dictada en virtud de demanda formulada por Balbino, frente al SEPE, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 17-6-2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

- El demandante Balbino, perceptor de la RAI (RAI) fue requerido por el SEPE a fin de que compareciera ante la misma para un control de presencia el día 22-8-2011 a las 9:30 horas. Remitida la oportuna notificación mediante correo con acuse de recibo, éste es devuelto con resultado de ausente en los intentos de notificación de 12-8- 2011 a las 14:00 horas y de 17-8-2011 a las 13:00 horas. El aviso de recibo caducó por no acudir el actor a la oficina de correos, por lo que fue devuelto al SEPE (oficina de prestaciones de Vinaròs) el 25-8-2011.

- El 21-9-2011 el SEPE dicta comunicación de exclusión de la RAI con efectos de 22-8-2011, al haber incurrido en causa de baja definitiva por no comparecer, previo requerimiento, ante el SEPE, notificación que tuvo que realizarse mediante edictos dada el intento infructuoso de notificación. El 24-10-2011 se dictó la resolución de exclusión de la RAI con efectos de 22-8-2011. Disconforme el actor, presentó reclamación previa en fecha 15-11-2011, que fue desestimada por resolución de 2-4-2012

- El actor había solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días en fecha 29-7-2011, la cual fue concedida para un periodo igual o inferior a 15 días a partir de 19-7-2011, con la obligación de presentarse en la Oficina del SEPE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, es decir, el día 3-8-2011, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por  Balbino contra el SEPE, se revoca la resolución del SEPE de fecha 24-10-2011 por la que se declaró la exclusión del actor del programa de RAI con efectos de 22-8-2011, debiendo ser sancionado con la suspensión en dicho programa por espacio de un mes".

Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, el TSJ de Valencia, dictó sentencia el 4-2-2014, en la que como parte dispositiva consta la siguiente:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SEPE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de 17-6-2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.".

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Andalucía de 13-9-2012.

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1. Recurre el SEPE la sentencia del TSJ de Valencia de 4-2-2014, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE, y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, revoca la resolución del SEPE de 24-10-2011 por la que se declaró la exclusión por espacio de un mes del demandante del Programa de RAI con efectos de 22-8-2011.

2. En presente caso, concurren las circunstancias siguientes:

a) El demandante, perceptor de la RAI fue requerido por la Oficina del SEPE a fin de que compareciera ante la misma para un control de presencia el día 22-8-2011 a las 9:30 horas. El aviso de recibo caducó por no acudir el actor a la oficina de correos, por lo que fue devuelto al SEPE

b) El 21-9-2011 el SEPE dicta comunicación de exclusión de la RAI con efectos de 22-8-2011, al haber incurrido en causa de baja definitiva por no comparecer, previo requerimiento, notificación que tuvo que realizarse mediante edictos dada el intento infructuoso de notificación. El 24-10-2011 se dictó la resolución de exclusión de la RAI con efectos de 22-8-2011. Disconforme el actor, presentó reclamación previa en fecha 15-11-2011, que fue desestimada por resolución de 2-4-2012

c) El demandante había solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días el 29-7-2011, la cual fue concedida a partir de 19-7-2011, con la obligación de presentarse en la Oficina del SEPE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, es decir, el día 3-8-2011, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación.

3. La Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, tras referirse a la naturaleza de la RAI, viene a concluir que aunque tenga carácter diferencial del nivel contributivo y del nivel asistencial de la prestación por desempleo, y se trate de una ayuda específica, no por ello pierde su naturaleza de prestación, a la que resultan de aplicación la LGSS y la LISOS, normas por otra parte de rango superior al RD 1369/2006, que desarrolla la regulación legal y no puede oponerse a la misma, sin que quepa atribuirle el carácter de norma especial, sino integrada en la regulación de las prestaciones por desempleo y en su régimen sancionador.

A partir de todo ello considera acertada la decisión de instancia, pues los art. 3.3 y 9.1.b) RD 1369/2006 deben ser interpretados a la luz de lo establecido en el artículo 24.3.a ) y 47.1.a) LISOS, por lo que lo procedente es sanción de pérdida de un mes de la prestación si se trata de la primera ocasión en que ello sucede, pues en el caso, el requerimiento es presencial sin que se haya constatado otro interés del SEPE, y su incumplimiento no puede dar lugar a una sanción más grave que la prevista para los demás beneficiarios de la prestación de desempleo.

4. Contra dicha sentencia, interpone recurso de casación para unificación de doctrina el SEPE, denunciando la infracción del artículo 9.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24-11, por el que se regula el programa de RAI para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que es su normativa reguladora

Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE y, revocando la sentencia de instancia (que fue estimatoria), desestima la demanda ratificando la resolución administrativa impugnada con tal demanda, por la que la demandante fue excluida de su participación en el programa RAI.

La demandante tenía reconocido el derecho a percibir la RAI, y por resolución del SEPE de 19-11-2010, fue excluida de su participación en el programa de RAI, con la pérdida de los correspondientes derechos económicos, por el motivo de no haber renovado su demanda de empleo en la forma y fecha determinadas (8-10-2010).

La sentencia de instancia considera que las causas para justificar la incomparecencia a la renovación no justifican tal falta, pero ello no obstante, estima que la sanción adecuada hubiera sido la de pérdida de la prestación por un mes, en aplicación de los preceptos de la LISOS sobre faltas y sanciones correspondientes a la prestación genérica de desempleo.

El SEPE denunciaba en suplicación la infracción por no aplicación, de los artículos 231.1.d) LGSS, y art. 9.1.b) RD 1369/2006, en relación con el artículo 11.4 del mismo texto legal, alegando que no existió causa justificada para la no renovación, y sin que sea óbice a la extinción acordada el que fuese calificable como falta leve por la LISOS, pues la acción protectora que nos ocupa es especial y tiene su normativa específica, el RD 1369/2006, de 24-11, cuyo art. 9 sanciona la no renovación con la baja definitiva del programa RAI.

La Sala de suplicación comparte el criterio del SEPE porque el Programa de RAI, aunque forma parte de la acción protectora por desempleo, tiene un carácter específico y diferenciado de las prestaciones de nivel contributivo y asistencial y se rige por normas especiales, dictándose el RD 1369/2006, de 24-11, que es la normativa específica aplicable al actor, en particular en el supuesto de renovación de demanda, los arts. 9.1.b) y 3.d).

5. A juicio de esta Sala, concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-

1. Entrando en el fondo de la cuestión controvertida -aplicación al caso del Real Decreto 1369/2006, de 24-11 o bien de la LISOS-, estimamos que es la sentencia recurrida, que aplica esta segunda norma, la que contiene la doctrina correcta y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

A) La RAI, en cuantía igual al 80 % IPREM mensual vigente en cada momento, es una prestación que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social.

Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final 5ª y del artículo 206.2 de la LGSS, y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24-11, por el que se regula el programa de RAI para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura en su exposición de motivos:

"como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la LGSS”.

B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capítulo IV de la LGSS, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores el artículo 231, que:

1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:

d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos."

Y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que:

"En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la LISOS”

C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de la infracción

"Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la Seguridad Social...."

y en el artículo 20.1 que

"Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley."

Se establece como infracción leve en el artículo 24.3:

"En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:

a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada"

y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción:

"1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes."

D) Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de RAI está instituida como prestación de Desempleo por la LGSS, y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la LISOS, norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la RAI, debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24-11, por el que se regula el programa de RAI para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración.

En consecuencia, en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del SEPE, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa (artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación (artículo 24.3 a) de la LISOS, y artículo 47.1.a) del mismo texto legal , tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida.

TERCERO.-1. Los razonamientos precedentes conllevan que el recurso deba ser desestimado por ser la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada de Estado en nombre y representación de SEPE, contra la sentencia de 4-2-2014 del TSJ de Valencia en el recurso de suplicación interpuesto por dicho Servicio Público, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de 17-6-2012, en autos seguidos a instancia de D. Balbino contra el referido organismo ahora recurrente, en reclamación por RAI. Sin costas.

VER SENTENCIA

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