SENTENCIA DEL TS DE 24-01-2024 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de 30-03-2022 del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 30-04-2020 en autos que resolvió la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por D. Isidro Ruiz Sanz frente a Telefónica de España SAU. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30-04-2020 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia, en autos sobre reclamación de cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- D. Hernan entró a trabajar en Telefónica de España S.A.U. con contrato temporal el 1-1-92 hasta que el 31-12-92 se extinguió el contrato. 2º.- El trabajador fue contrato de nuevo, ya como personal fijo el 21-07-93. 3º.- El trabajador solicitó adherirse al Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica con fecha de efectos de la aceptación de la solicitud por la comisión de control lo que se produjo el 1-04-95. 4º.- Se dan por reproducidas las hojas de salarios. 5º.- La empresa desde la nómina de julio de 2014 habría efectuado aportaciones al plan de pensiones del trabajador por un porcentaje del 4,51 % de su salario regulador. Esta aportación fue de 277,30 € en julio de 2014. La diferencia entre el 4,51% y el 6,87% en el periodo objeto de reclamación (hasta febrero de 2020) ascendería a 6.405,59 €. 6º.- De abril de 2013 a junio de 2014 se suspendieron las aportaciones empresariales al plan de pensiones del trabajador en virtud de la cláusula 16ª del Acuerdo de Prórroga del CºCº para los años 2011 al 2013. 7º.- Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-1991. Ello motivó la disolución de la ITP y la apertura de negociaciones entre empresa y C.I. que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del CºCº 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Asimismo, se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria. La vigencia del plan será la del 1-7-1992. El plazo de incorporación al mismo sería de un año a contar desde esa fecha con reconocimiento de los servicios pasados y sin perjuicio de que se pudieran establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados. Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en el artículo 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de Telefónica que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba. En el artículo 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, las personas definidas como partícipes en el artículo 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la Disposición Transitoria 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de Incorporación. En el artículo 243.bis.3 de la Normativa Laboral de Telefónica también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan. 8º.- El trabajador reclamó a la empresa el 29-6-2015 y el 21-6-2016 que regularizase su aportación al plan de pensiones en el porcentaje del 6,87 %. En la sentencia consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda interpuesta por D. Hernan frente a Telefónica de España SAU y reconocer el derecho del trabajador a que la empresa efectúe aportaciones al su plan de pensiones en el porcentaje de 6,87% de su salario regulador, condenando a la entidad demandada a efectuar en concepto de aportación al plan de pensiones del trabajador por el periodo comprendido entre julio de 2014 y febrero de 2020 la cantidad de 6.405,59 €." SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad demandada ante el TSJ de Andalucía sede Sevilla, que dictó sentencia en recurso de suplicación de 30-03-2022, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, contra la sentencia de 30-04-2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en virtud de demanda formulada por el actor, frente a Telefónica de España SAU, revocamos la sentencia de instancia a la par que, desestimando la demanda del actor, debemos declarar y declaramos no haber lugar su pretensión, absolviendo de ella a la demandada." TERCERO.- D. Hernan formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Cantabria el 22-09-2017. CUARTO.- Telefónica presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal considera que el recurso deba ser declarado procedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La controversia casacional radica en determinar si las aportaciones de Telefónica de España SAU (en adelante Telefónica) al Plan de Empleo de los actores deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario. SEGUNDO.- 1. La sentencia recurrida estimó (pese al error de transcripción que se contiene en el fallo, atendiendo al sentido del último de los pronunciamientos del fundamento de derecho tercero de la misma) el recurso de suplicación entablado por la entidad demandada y, revocando la sentencia de instancia, razonaba que pese a encontrarse el actor prestando servicios para la entidad demandada el 30-06-1992, dejó de hacerlo el 31 de diciembre de dicha anualidad, no volviendo a adquirir la condición de trabajador hasta el 21-7-1993, por lo que no reuniría la condición exigida en el Acuerdo de 30-6-1992 de mantener el vínculo laboral con la empleadora durante un periodo superior a 6 meses. 2.- Como sentencia de contraste se cita la dictada por el TSJ de Cantabria el 22-09-2017 en recurso 583/2017. Se discutía aquí el derecho de la trabajadora accionante (que había prestado servicios para la demandada en virtud de contrato de duración determinada entre el 26-8-1991 y el 25-8-1992, volviendo a hacerlo con la condición de empleada fija desde el 22-4-1993) a que la entidad demandada asumiera las aportaciones al plan de pensiones de empleados en el porcentaje de 6.87% y no en el de 4.51% con el que venía haciéndolo. La Sala territorial desestimó el recurso de la entidad demandada argumentando que lo determinante para la fijación del porcentaje de aportación empresarial al plan de pensiones de los empleados es el hecho de haberse incorporado estos con anterioridad o posterioridad al 30-6-1992, no desvirtuando tal realidad ni la modalidad de su contratación, ni el hecho de haber de dejado de prestar servicios temporalmente. 3.- Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, Sentencia del TS de 03-10-2023) el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el nº 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. 4.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias, pues se trata en ambos casos de reclamaciones de trabajadores que se encontraban prestando sus servicios para Telefónica el 30-6-1992, si bien con posterioridad dejaron de hacerlo para reanudar la actividad ulteriormente con la condición de empleados fijos. Reclaman en los dos procedimientos que la aportación empresarial al Plan de Pensiones ascienda al 6,87% lo que es denegado por la recurrida y reconocida por la de contraste. TERCERO.- 1.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que se somete a nuestro juicio en la Sentencia del TS de 08-06-2022, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales criterios de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. 2.- En dicha resolución vinimos a señalar que la resolución de este litigio debe partir de las siguientes consideraciones: Ver Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia del TS de 08-06-2022 Los apartados I.e) y g) del anexo IV del Convenio Colectivo 1993/1995 disponen: "e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición [...] g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]". En el apartado I.m) de este anexo IV consta que "La vigencia del Plan, será la del 1-7-1992." CUARTO.- En la presente litis, el actor trabajó para Telefónica en virtud de un contrato temporal del 1-1-1992 al 31-12-1992 y como trabajador fijo a partir del 21-7-1993. La referida sentencia del TS de 13-10-2015 argumentó que Telefónica no debía aportar al Plan de Pensiones el 6,87% del salario regulador en el caso de los trabajadores que habían prestado servicios para Telefónica antes del 1-7-1992 pero que no estaban de alta el día 30-6-1992. En la presente litis, el actor estaba de alta en Telefónica el 30-6-1992 por lo que sí que tendría derecho a la citada aportación empresarial al Plan de Pensiones en el porcentaje de 6,87% que reclama. QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por D. Hernan, debiendo casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el de tal clase formulado por la parte demandada, confirmado y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernan. 2.- Casar y anular la sentencia del TSJ de Andalucía de 30-03-2022. 3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el de tal clase formulado por Telefónica de España SAU contra la sentencia de 30-04-2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla. 4.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de 30-04-2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3881481cb6efc1a6a0a8778d75e36f0d/20240208 |