SENTENCIA DEL TS DE 24-02-2015 SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN DESPIDO IMPROCEDENTE
RESUMEN
Incidente de no readmisión. Prescripción a los 3 meses.
Ejecución respecto de los salarios de tramitación. Prescripción al año. Inexistencia de cosa juzgada.
Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cristóbal y D. Donato, contra la sentencia de 3-10-2013 del TSJ de Andalucía en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de 10-2-2012, recaída en autos seguidos a instancia de D. Cristóbal y D. Donato, contra el FOGASA, sobre despido.
ANTECEDENTES DE HECHO
El 10-2-2012 el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
1º.- Cristóbal y Donato comenzaron a trabajar para la empresa constructora Aljarafe Urbano S.L. el 18-12-2001, y siendo despedidos el 13-4-2004 presentaron demandas ante el juzgado de lo social: Se dictó sentencia número el 5-11-2004, que estimaba la demanda declarando la improcedencia del despido.
La sentencia fue notificada el día 2-12-2004 a la parte actora, el 3-12-2004 al Fogasa y el 31-3-2005 a la empresa Aljarafe Urbano S.L.
El 9-12-2005 la parte actora presentó escrito solicitando la ejecución del fallo y citadas las partes a comparecencia en fecha 13-9-2006, se dictó auto declarando extinguida la relación laboral entre las partes reconociéndose a los actores la suma de 2.412,69 euros, en concepto de indemnización por despido y 12.868,32 euros en concepto de salarios de trámite.
2º.- El auto de 13-9-2006 fue recurrido en reposición por el FOGASA en fecha 5-10-2006, dictándose auto el 24-4-2007 que desestimaba el recurso de reposición e interpuesto recurso de suplicación el 13-7-2007 por el FOGASA fue estimado mediante sentencia de la sala de lo social en fecha 24-3-2009 que revocaba el auto de 24-4-2007 declarando prescrita acción ejecución respecto al FOGASA.
3º.- Firme la sentencia anterior, en fecha 8-7-2009 la parte actora solicitó la ejecución del auto, dictándose auto de ejecución el 20-10-2009 y el 15-12-2009 auto de insolvencia.
Presentada el 22-2-2010 ante el FOGASA dos solicitudes de prestaciones, en fecha 30-4-2010 se reciben resoluciones que desestimaba la petición".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Desestimando la demanda formulada por Cristóbal y Donato contra el FOGASA absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cristóbal y D. Donato ante el TSJ de Andalucía, que dictó sentencia el 3-10-2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:
"Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Cristóbal y Donato contra la sentencia de 10-2-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en virtud de demanda sobre cantidad formulada por los citados actores contra FOGASA confirmamos la sentencia recurrida".
D. Cristóbal y D. Donato formalizan el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el TSJ de Andalucía el 17-12-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TS de 24-1-2012.
Por providencia de esta Sala de 9-9-2014 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma, pasan los autos al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de 10 días emita el oportuno informe.
El Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso debía de ser desestimado. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-2-2015, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores obtuvieron sentencia declarando improcedente el despido de que fueron objeto por la empresa demandada; ésta no procedió a la readmisión (a la que, al parecer había optado tácitamente) por lo que los actores solicitaron la ejecución del fallo mediante el incidente de no readmisión previsto en el art. 276 y ss. de la LPL, vigente en ese momento, obteniendo Auto en el que se declaró extinguida la relación laboral y se reconoció a cada uno de los actores la suma de 2.412,69 euros en concepto de indemnización por despido más la suma de 12.868,32 euros en concepto de salarios de tramitación.
Dicho Auto fue recurrido por el FOGASA alegando que se había instado el procedimiento de incidente de no readmisión pasados los 3 meses de plazo que establece el art. 277.2 de la LPL por lo que dicha acción de ejecución estaba prescrita.
Tras rechazarse en reposición esta pretensión del FOGASA, la misma fue estimada mediante sentencia del TSJ de Andalucía de 24-3-2009, cuyo fallo dice:
"revocamos el auto de 24-4-2007 declarando prescrita la acción de ejecución respecto del FOGASA"
Tras ello, los actores continuaron el proceso de ejecución mediante escrito presentado al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla el día 8-9-2009, que, tras constatar que la empresa había sido declarada insolvente por Auto del Juzgado de los Social nº 8, despachó ejecución, mediante Auto de 20-10-2009, en los siguientes términos:
"Procédase a la ejecución de la sentencia por la suma de 30.562,02 euros en concepto de principal, más la de 6.112,40 calculadas para intereses y gastos y habiendo sido declarada la ejecutada en insolvencia provisional dese audiencia a la parte actora y al FOGASA a fin de que en el plazo de 15 días insten la práctica de la diligencia que a su derecho interese o designen bienes, derechos o acciones del deudor que puedan ser objeto de embargo".
Ante la imposibilidad de cobrar a la empresa, los actores presentaron sendas solicitudes de abono al FOGASA, que fueron desatendidas.
Ante ello presentaron demanda contra el FOGASA, que alegó excepción de cosa juzgada sobre la base de la sentencia del TSJ de Andalucía de 24-3-2009.
El Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla apreció dicha excepción y desestimó la demanda de cantidad de los actores en su sentencia de 10-2-2012 que fue confirmada en suplicación por la sentencia del TSJ de Andalucía de 3-10-2013 que ahora se recurre en casación unificadora.
SEGUNDO.- Los recurrentes aportan como sentencia contradictoria la del TS de 24-1-2012.
TERCERO.- En ambos sentencias se trata de la interposición tardía de incidentes de no readmisión tras la declaración en sentencia firme de despidos improcedentes. En ambos casos se declara prescrita, por el transcurso del plazo de 3 meses establecido en el antiguo art. 277.2 de la LPL (hoy 279.2 de la LRJS), la acción de ejecución ejercitada.
CUARTO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, es claro que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste.
Según dicha doctrina, solamente prescribe por el transcurso de 3 meses desde la notificación de la sentencia aquello que tiene que ver con la acción ejercitada -incidente de no readmisión- a saber:
- la conversión de la obligación de readmitir en indemnización
- la posible indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades prevista en el art. 279.2,b) de la LPL (hoy 281.2,b de la LRJS)
- los salarios de tramitación posteriores, esto es, los devengados desde la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente hasta la fecha del Auto que, poniendo fin al incidente de no readmisión, declara definitivamente extinguida la relación laboral.
Artículo 279. (Antigua LPL)
1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.
2. Dentro de los 3 días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado 1 del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.
Pero dicha prescripción de 3 meses no puede alcanzar a los salarios de tramitación a que se condenó a la empresa en aquella sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido, para cuya reclamación dispone el actor del plazo de prescripción de un año.
Al tratarse de dos acciones diferentes y con dos plazos de prescripción diferentes -3 meses y 1 año, respectivamente- la declaración de que concurre la primera no puede considerarse cosa juzgada en relación con la segunda.
Procede, pues, estimar el recurso de casación unificadora al haberse producido la infracción legal que denuncia de los artículos 279.2 y 3 de la LRJS -por aplicación indebida- y del artículo 243.2 de la LRJS -por inaplicación-.
Procede estimar la pretensión de la parte actora en los términos correctos en que se plantea tanto en la demanda como en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a saber, reconociendo a cada uno de los actores el derecho a percibir exclusivamente la cantidad de 12.868,32 euros en concepto de salarios de tramitación, condenando a la entidad demandada FOGASA -ante la insolvencia y desaparición de la empresa inicialmente condenada- al abono de dicha suma a cada uno de los actores, si bien con la minoración que, en su caso, proceda por aplicación de los topes legales previstos en el artículo 33.1 del ET , lo cual deberá fijarse en ejecución.
FALLO
Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cristóbal y D. Donato, contra la sentencia de 3-10-2013 del TSJ de Andalucía en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de 10-2-2012, recaída en autos seguidos a instancia de D. Cristóbal y D. Donato, contra FOGASA, sobre despido. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda en los términos expresados en el último fundamento de derecho de esta resolución. Sin costas.
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