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SENTENCIA DEL TS DE 24-02-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 24-02-2016 SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA. SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

Recurso de casación ordinaria interpuesto por la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", representada y defendida por el Abogado del Estado y por CGT, contra la sentencia de la AN de 30-10-2014, dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato contra la indicada Sociedad estatal, contra Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, CC.OO., UGT, Sindicato Libre De Correos y Telecomunicaciones" (SL) y la "CSI-CSIF Sector Postal".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- CGT se formuló demanda ante la AN, sobre conflicto colectivo, en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare:

"que la interpretación y aplicación que hacen la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y la Mutua 'MUPRESPA', consistente en declarar los accidentes como no laborales utilizando para ello el informe de la investigación de accidente de trabajo es ilegal por infringir preceptos legales y reglamentarios, y que la interpretación y aplicación que hacen la empresa demandada del derecho a la información de los delegados de prevención consistente falta de previsión del derecho a los delegados de prevención de acceso a la documentación de la investigación del accidente como parte de la documentación preventiva es ¡legal por infringir preceptos legales y reglamentarios; todo ello de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y por ser ajustados a Derecho, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

El 30-10-2014 se dictó sentencia por la AN, en la que consta el siguiente fallo:

"En el procedimiento seguido por demanda del CGT, contra Correos y Telégrafos S.A. y contra la Mutua Fraternidad Muprespa, así como, en cuanto legitimados, CC.OO., UGT., SL y CSIF, sobre conflicto colectivo. Desestimamos las excepciones opuestas por la Abogacía del Estado de falta de legitimación activa del sindicato actor y de falta de legitimación pasiva de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. respecto de la primera pretensión (calificación de la contingencia). Y, en relación con el fondo de la misma, desestimamos esa primera pretensión. En relación con la segunda pretensión, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua demandada y, entrando en el fondo de la pretensión, estimamos la misma y declaramos que los delegados de prevención tienen derecho a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa".

Contra expresada resolución se interpusieron sendos recursos de casación, uno por el Abogado del Estado, en nombre de Correos y Telégrafos, S.A." y otro por CGT

CGT plantea los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del art. 207.d) de la LRJS, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo: Se denuncia Vulneración del Protocolo PR004 de Procedimiento de Investigación de Accidentes de Trabajo y los artículos 92, 113 y 114 del el III CºCº de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S .A., INSS. La Sentencia recurrida considera que como no se ha acreditado que la Mutua recibe previamente información de la empresa sobre el accidente la pretensión de la demanda ha de desestimarse por falta de sustento fáctico.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por CGT se presentó demanda de conflicto colectivo ante la AN en la que se formulaban, en esencia, dos pretensiones tendentes a que se declarara que:

a) la interpretación y aplicación que hacen la Sociedad Estatal y la Mutua, "consistente en declarar los accidentes como no laborales utilizando para ello el informe de la investigación de accidente de trabajo es ilegal por infringir preceptos legales y reglamentarios"

b) "la interpretación y aplicación que hace la empresa demandada del derecho a la información de los delegados de prevención consistente falta de previsión del derecho a los delegados de prevención de acceso a la documentación de la investigación del accidente como parte de la documentación preventiva es ilegal por infringir preceptos legales y reglamentarios".

1.- Analizaremos ahora las motivos impugnatorios contenidos en los recursos de la empleadora y del sindicato demandante con respecto a la primera de las pretensiones de la demanda (calificación de la contingencia) que fue rechazada en la sentencia de instancia.

2.- La empleadora alega infringidos por la sentencia de instancia los arts. 218.2 LEC y 24.1 CE, por incongruencia o incoherencia internas. El motivo debe ser rechazado.

3.- El Sindicato demandante pretende:

a) la revisión fáctica, adicionando un párrafo final

b) la declaración de que la citada sentencia infringe el "Protocolo PR004 de Procedimiento de Investigación de Accidentes de Trabajo", los arts. 92, 113 y 114 del "III CºCº de Correos y Telégrafos S .A." y las competencias del INSS contenidas en el RD 2583/1996; para que, en definitiva, se entienda contrario a Derecho declarar los accidentes como no laborales utilizando para ello el informe de la investigación de los accidentes de trabajo.

4.- Del documento invocado por el Sindicato recurrente no es dable deducir una conducta generalizada, y menos que se aporte por la empresa a la Mutua el informe de investigación del accidente, más bien resulta que la Mutua pide a la empresa que le comunique si considera que las lesiones se han producido con ocasión de accidente de trabajo para que le remita volante de solicitud de asistencia o que, en caso contrario, el trabajador deberá acudir al Servicio público de salud, y luego, en su caso, la Mutua comunica al trabajador que al no reconocer la empresa como laboral el hecho causante que origina la previa actuación médica "nos vemos en la obligación de rechazar el accidente como laboral y anular el correspondiente parte médico de baja"; por lo que, no existe base para estimar acreditado, con carácter general, en el ámbito de este conflicto colectivo que "Con dicho volante y en virtud del informe de investigación del accidente de trabajo la Mutua posteriormente acepta o no la contingencia como accidente de trabajo o enfermedad profesional o bien entender que se trata de accidente no laboral o enfermedad común, para su atención por los servicios públicos de salud".

La empresa demandada articula los restantes motivos de su recurso casacional más directamente relacionados con la segunda de las pretensiones de la demanda que, como se ha indicado, fue estimada por la Sala de instancia. Así:

a) Por el cauce procesal del art. 207.c) LRJS, alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de los art. 218.1 LEC y 24.1 CE, indicando que en la demanda se invocaba el art. 36.2.c) LPRL y en la sentencia de instancia aplica "conscientemente" otros preceptos distintos (los arts. 36.2.b, 23 y 16 LPRL y 6 RD 39/1997), lo que le genera indefensión. Este motivo, debe ser desestimado.

b) Por la vía del art. 207.d) LRJS pretende la empresa la revisión del HP 4º, para que se suprima el inciso final ("La empresa no proporciona copia de este informe a los delegados de prevención ni a los demás representantes de los trabajadores ") y se sustituya por "pero en caso de accidente grave, muy grave, mortal o que afecte a más de cuatro trabajadores se comunica a los Delegados de Prevención la información relativa al accidente mediante la remisión de una copia del PR 0004R01, que es una comunicación individual en la que se hace constar la calificación del accidente, datos y forma de producción del mismo, etc. Asimismo, para el resto de accidentes la información se les suministra a través a través del "Informe de accidentabilidad" PR0005-R01 constando en dicho informe numerosos datos relativos al accidente, a la baja, a la lesión, a la descripción del accidente, etc.". El motivo debe ser desestimado.

c) Por el cauce procesal del art. art. 207.e) LRJS, alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 36.2.b), 23 y 16 LPRL, 6 RSP, 18 CE y 4.2.e) ET. La Abogacía del Estado vuelve a insistir en que la sentencia aplica preceptos que no fueron alegados por las partes, por lo que debe estarse sobre este extremo a lo ya expuesto; opone, además, de que de los preceptos que se aplican en la sentencia recurrida se deduzca la obligación empresarial a la que ha sido condenada relativa a que "los delegados de prevención tienen derecho a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa " y reitera que con ello se vulneraría también el derecho a la intimidad personal.

2.- Sobre lo planteado por la empresa recurrente en dicho motivo, en la sentencia de instancia se razona fundadamente, para llegar a la conclusión de que los delegados de prevención tienen derecho a acceder, al igual que las Autoridades laborales, a los informes y documentos resultantes de la investigación por la empresa de los daños para la salud de los trabajadores, puesto que dichos informes forman parte del proceso global de evaluación de los riesgos laborales, aun cuando puedan existir determinadas limitaciones por diversas causas, que no han sido objeto del conflicto; señalando, en esencia, que:

A)

a) El art. 36.2.b LPRL confiere a los delegados de prevención el derecho a tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley , añadiendo que, cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.

b) La remisión al art. 23 de la Ley supone que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, puesto que dicho artículo define la documentación que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral. Si se negare el acceso a los delegados de prevención ello sería equivalente a negar también el de la autoridad laboral.

c) El art. 23 LPRL contempla el derecho de información de la autoridad laboral (y, por ende, de los delegados de prevención) respecto a la "evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley".

d) A su vez la regulación de la evaluación de riesgos aparece en el art. 16 de la Ley, donde, aparte de la evaluación inicial, se dice que

"la evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido" (art. 16.2.a).

El art. 16.3 LPRL, dentro del artículo destinado a regular la evaluación de los riesgos y en relación con la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa, nos dice que

"cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores ... el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos".

La conexión entre evaluación e investigación de accidentes se desarrolla lógicamente en el art. 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997), el cual nos dice que

"en todo caso se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores..."

y para ello se tendrán en cuenta los resultados de:

"la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido".

e) Por consiguiente la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no es una actividad autónoma, sino una parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, en cuanto elemento eventualmente determinante de la revisión de la evaluación inicial. El acceso a los resultados de dicha investigación forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos y está comprendido dentro del art. 23 de la Ley 31/1995, de manera que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente (en cuanto la regulación del art. 36.2.b es una mera remisión al art. 23), también tienen derecho a ello los delegados de prevención.

f) Por otra parte, el que la Autoridad Laboral ha de tener acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa se manifiesta claramente en que la realización de dicha investigación es una obligación de la empresa que se sitúa bajo su campo de vigilancia, dado que el art. 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción administrativa grave de las empresas

"no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores".

Y ha de recordarse que, de conformidad con el art. 36.1.d LPRL , una de las misiones de los delegados de prevención es la de "ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales", a cuyos efectos tienen derecho a "acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales" (art. 36.2.a LPRL) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe informar a los delegados de prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas (art. 40.3 LPRL).

Todo este esquema legal dejaría de tener sentido, en relación con la infracción por falta de realización por la empresa de las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si se privara a inspectores y delegados de prevención del acceso a la documentación y a los resultados de tales investigaciones .

B) Añadiendo que

“En cuanto a la oposición manifestada por la Abogacía del Estado a dicho acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los delegados de prevención, por cuanto pudiera afectar a la intimidad del trabajador que sufre los daños, ya hemos visto cómo el propio artículo excepciona los datos relativos a la salud del art. 22 y en los términos regulados en dicho precepto y los concordantes que cita. En general pueden existir varias limitaciones a los derechos de información de los delegados de prevención, las cuales no cabe concretar en este proceso por no haber sido objeto del mismo, de manera que lo que se resuelve aquí se hace sin perjuicio de tales limitaciones y de las obligaciones de reserva y confidencialidad que incumben a los delegados de prevención...”.

3.- Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, --vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que

"2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley.

Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad" en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que "1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL, regulador del "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva" en que se dispone que

"3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos"

por lo que:

por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito

por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención.

4.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación ordinaria interpuestos por “Correos y Telégrafos, S.A." y por CGT, contra la sentencia de la AN de 30-10-2014, dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato contra la indicada Sociedad estatal, contra Fraternidad-Muprespa, CC.OO., UGT, SL y CSIF.

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