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SENTENCIA DEL TS DE 24-03-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 24-03-2015 SOBRE ENVÍO DE E-MAILS MASIVOS DESDE LOS SINDICATOS EN AENA

RESUMEN

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

Envíos masivos de correo electrónicos desde el sindicato que se bloquean por la empresa en aplicación de sus normas internas.

Demanda de eliminación de cualquier filtro o control previo que impida o limite el envío de e-mails desde los servicios de correo de los sindicatos accionantes y su correcta recepción por los trabajadores en los buzones de correo corporativo.

Recurso de casación, formulado por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos o Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes (CSPA/FSAI), contra la sentencia de la AN de 13-11-2013, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y Aena Aeropuertos S.A., y Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

CSPA/FSAI, formuló demanda ante la AN sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare:

la existencia de la vulneración de los derechos denunciados y la nulidad radical de las conductas empresariales y condene a la empresa al cese inmediato de su actuación antijurídica, ordenándole que elimine de inmediato cualquier filtro o control previo existente, ya sea mediante software o hardware, que impida o limite el envío de emails desde los servidores de correo de mis representadas y su correcta recepción por parte de los trabajadores en los buzones de correo corporativo, condenándola a estar y pasar por tales declaraciones y al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, de 12.000,00 €, con los demás pronunciamientos inherentes y procedentes en Derecho.

El 13-11-2013, se dictó sentencia por la AN, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la pretensión principal de la demanda, promovida CSPA/FSAI contra AENA y AENA Aeropuertos y Ministerio Fiscal, a la que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- CSPA o FSAI obtuvo un porcentaje del 8,69% en las elecciones del Grupo AENA año 2011.

- El Sindicato ha procedido a remitir diversos correos a AENA:

- El 13-11-2012 se envió una carta a la empresa por el Sindicato, quejándose de los filtros que se ponen a sus correos y requiriendo al Grupo AENA para que

"elimine completamente dichos filtros permitiendo el envío libre de correos electrónico con información sindical".

- La empresa tiene elaborado un documento denominado “Política de Uso de Correo Electrónico Corporativo".

- El Sindicato dispone de, al menos, 13 cuentas de correo electrónico corporativo".

Preparado recurso de casación por CSPA/FSAI, fue formalizado ante la AN, consignándose el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por interpretación errónea de las normas reguladoras de la libertad sindical y de la Jurisprudencia existente sobre esta materia, en concreto la Sentencia del TC 281/2005 y diversas sentencias del TS

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por medio de un motivo amparado en el art 207 e) de la LRJS recurre en casación la parte actora la sentencia de la AN que desestima su demanda en solicitud de declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical y de eliminación de cualquier filtro o control previo por parte de la empresa demandada que impida o limite el envío de e-mails desde los servicios de correo de los sindicatos accionantes y su correcta recepción por los trabajadores en los buzones de correo corporativo.

La sentencia recurrida argumenta que únicamente ha quedado acreditado que la operativa del sistema es bloquear el acceso de las cuentas que realicen envíos masivos con incumplimiento de las normas de funcionamiento, sin que se alce el bloqueo hasta que el infractor se comprometa a respetar las normas de acceso, de lo que no es posible deducir una conducta antisindical sino "la simple aplicación objetiva de las políticas de acceso y seguridad del sistema", y haciéndose eco de la Sentencia del TC 281/2005 y de nuestras sentencias de 16-2-2010, 3-5 y 22-6-2011 y 17-6-2012 concluye que "lo que quiere el sindicato es tener libre acceso sin ninguna restricción", según infiere de su escrito de 13-11-2012, lo que constituye, sostiene, una petición que "no sólo no es conforme sino que es contraria a la jurisprudencia que cita para sostener su pretensión", por lo que desestima la demanda.

El sindicato recurrente entiende que se ha producido una

"interpretación obsoleta y por ello errónea de las normas reguladoras de la libertad sindical y de la jurisprudencia existente en la materia, en concreto de la Sentencia del TC 281/2005 y de las diversas sentencias del TS (16-2-2010 y otras)".

Por su parte, la empresa demandada impugna el recurso señalando que la pretensión de la parte contraria carece de fundamento jurídico por no vulnerarse el derecho que se menciona, al estarse ante la mera aplicación objetiva de las políticas de acceso y seguridad de los sistemas de información de la empresa.

El Mº Fiscal, en fin, interesa que se declare la improcedencia del recurso, señalando que "la recurrente en su escrito habla de cuestiones genéricas sobre la libertad sindical e interpreta las sentencias del TC de manera subjetiva olvidándose en todo momento del documento reconocido sobre política de correo electrónico corporativo" y que "la utilización indiscriminada del correo electrónico por las diferentes representaciones del mundo de la empresa podría llegar (como ha ocurrido en el caso de autos) a una saturación que bloquease el sistema".

La Sala ha de mostrarse de acuerdo con este informe, y no comparte la afirmación de una hermenéutica "obsoleta -y por ello errónea- de las normas de libertad sindical", porque hay que partir del principio, sostenido en la sentencia del TC referida y recogido en la de instancia, de que "como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado", resultando igualmente intemporal sus afirmaciones de que "sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso" y de que "tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto.

A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos".

Sobre esta base doctrinal, no cabe olvidar que en la sentencia recurrida quedó acreditado que la operativa del sistema es bloquear el acceso de las cuentas que realicen envíos masivos con incumplimiento de las normas de funcionamiento, sin que se alce el bloqueo hasta que el infractor se comprometa a respetar las normas de acceso, dándose por probado previamente que la empresa tiene elaborado un documento denominado "política de uso de correo electrónico corporativo" en el que, en relación con el número de destinatarios de mensaje, se indica que será limitado por la organización con objeto de amoldarlo a la capacidad de los servidores y líneas de comunicación, disponiéndose, que aunque se prevé la posibilidad de realizar envíos masivos de correos electrónicos a un número de destinatarios superior al permitido, ello será cuando se soliciten a través de la unidad de soporte DSI o por correo a una determinada lista y que una vez validado se podrá proceder al envío, reservándose la empresa el derecho de atender o denegar esas peticiones, con cuanto de más se precisa en dicho ordinal fáctico.

De todo ello se infiere que existe una regulación específica en la materia que debe ser observada mientras se mantenga, y que finalmente en ella queda igualmente especificado que "el incumplimiento de las normas contenidas en la presente política del uso del correo electrónico determinará la utilización por parte de Aena de las restricciones que considere oportunas", lo que, en definitiva, viene avalado por la referida doctrina constitucional cuando dice que resultaría lícito desde esa suprema perspectiva que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos, y que no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador.

Los límites, pues, existen y su observancia parece necesaria o cuanto menos oportuna cuando se da también por probado que se enviaron correos a un total de 11.406 direcciones y que el incremento de destinatarios viene dado por el hecho de que hay usuarios que reciben el correo hasta 5 veces, una aparente desmesura que puede justificar en principio el bloqueo del acceso, reiterado en otras posteriores ocasiones por igual o similar razón, es factible imponer limitaciones si la que se ha establecido no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical, que es lo que en este caso acontece, por todo lo cual el motivo y el recurso han de decaer.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación, formulado por CSPA/FSAI, contra la sentencia de la AN de 13-11-2013, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra AENA y AENA Aeropuertos S.A. y Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

VER SENTENCIA

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