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SENTENCIA DEL TS DE 24-10-2017 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO


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SENTENCIA DEL TS DE 24-10-2017 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ana contra la sentencia de 2-7-2015 del TSJ de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de 3-11-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Ana, contra Telefónica de España SAU; Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3-11-2011 el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante Ana, nacida en 1947 ha venido prestando sus servicios para Telefónica de España SAU, con una antigüedad y fecha de ingreso del 26-7-1968, con la categoría de ASC Mayor, y certificado de seguro colectivo de NUM003.

2º. La extinción de su contrato de trabajo con la indicada empresa se produjo el 1-12-2007, como consecuencia de su inclusión en el ERE aprobado por resolución de la DGT el 29-7-2003, suscribiendo con la empresa el denominado "Contrato para Empleados susceptibles de acogerse a la jubilación" firmado en Granada el 28-11-2007.

En el anexo I se indica:

b) Condiciones económicas: La empresa garantizará para los empleados que causen baja con 60 años de edad, la percepción de una renta mensual equivalente al 40% de su salario regulador, entendiendo como tal la suma de devengos fijos anuales que tenga acreditada en el momento de la baja dividido por 12, hasta el mes inmediato anterior al cumplimiento de los 65 años.

No obstante, los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación".

La demandante no estaba adherido al plan de pensiones, por lo que al alcanzar la edad de jubilación (65 años) en fecha 22-11-2012, tendría derecho a percibir la prestación establecida en el sistema de Previsión Social, por

3º.- Telefónica de España SAU tenía garantizada la prestación de Supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza n° NUM005, que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado alcanzara los 65 años de edad.

El capital asegurado en esta póliza según las condiciones particulares 5 parte para el cálculo de distinguir:

5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza nº NUM006 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3a.

La Cláusula Adicional 3a establece:

"El capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1-1-1978:

a.1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza n° NUM006) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas. de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.

b) para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después enero de 1978:

b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será igual al 4.000.00 de pesetas más la mitad de la diferencia, que, sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.

b.2) Si el capital base al vencimiento del seguro es inferior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado. El salario del demandante en 1978 no alcanzaba el millón de pesetas.

4º.- Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e Incapacidad permanente absoluta, mediante la póliza n° NUM006.

 

El capital asegurado según las condiciones particulares, 5a establece:

5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: Módulo de variación:

1° Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo,

2° Escala (a la que pertenece el actor): 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo"

5º.- Por Circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM de 24-1-77 y Resolución de la dirección General de Seguros de 5-5-1978 se comunican los capitales asegurados, que para los acogidos a la escala 2a de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4 y para la escala 1a dicha base multiplicada por 1,5, advirtiéndose que los que lo desearen podrían pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1-1-1979 por la escala 2.

6º.- El 30-12-1983 se firmó un Apéndice a la póliza NUM005, cuyo objeto fue la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, con efecto de 1-1-1983, aplicándose las reservas técnicas de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años. A partir de dicha fecha, por Telefónica se creó en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta, gestionado por la propia compañía, fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica.

7º.- En el año 1992 culminó un largo proceso de transformación de la previsión social de los empleados de telefónica, que en el denominado seguro colectivo implicó:

a) Que la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6. De forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía.

b) Que el seguro de riesgo, continuó garantizando iguales contingencias a través de la póliza NUM006 si bien para los que decidieran adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan. Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos Iq) y llb) y llg) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al CºCº 93-95 y fueron publicados en el BOE de20-8-1994.

8º.- En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento E.R.E., celebrada en 14-9-1999, se contempló la posibilidad de que los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones, que se prejubilasen, pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, "asumiendo el empleado el coste financiero".

9º.- En 7-11-2002 como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones, la demandada Telefónica de España SAU concertó con la codemandada Antares SA póliza de Seguro Colectivo, de capital diferido, siendo el riesgo cubierto "la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de IPA para todo trabajo". Según dicha póliza (art. 7 Condiciones particulares), para los asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 de pesetas (24.040,48 €), o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado será "la mitad del capital base más 2 millones de pesetas (12.020,24 €)". Dentro del apartado grupo asegurado se establece:

"1. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

1). Empleados de Telefónica de España S.A.U. que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo.

2). No estén adheridos al Plan de Pensiones.

II) Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia. De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el Expediente de Regulación de Empleo NUM008 y en la cláusula 11.2 del CºCº 2001/2002."

10º.- El febrero y marzo de 2013, tras una serie de vicisitudes y en virtud de solicitud de percepción presentada por la demandante las demandadas, abonan a la actora, un importe íntegro de 99.106,89 €, de la que se practicó retención por IRPF, resultando un líquido abonado de 81.267,66 €.

11º. Se presentó demanda de conciliación ante el CMAC el 6-9-2013, cuyo acto tuvo lugar el 17-9-2013, con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia.

12º. La parte actora en demanda presentada solicita se dicte sentencia por la que se condene solidariamente o en caso, conforme a sus respectivas responsabilidades, a las demandadas al abono de la cantidad de 102.067,31 €, y ello como resultado de la siguiente cuantificación:

"Para calcular el capital asegurado por la demandada y en definitiva del Seguro de Supervivencia" antiguas pólizas NUM009 y NUM005, se ha de tener en cuenta 4 anualidades completas de salario a la fecha de cumplir la actora la edad de los 65 años.

Para ello se debe tener en cuenta que el capital base asegurado, en la última nómina de Telefónica, que percibió la trabajadora en activo, en el mes de noviembre de 2007, era de 170.206,63 €, calculado sobre unos haberes totales mensuales de 2.808,98 € (sueldo base 2.363,60 € + Retribución por el tiempo 445,67 € + ITP 0,64 € + Seguro Sueldo 0'07 €)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda interpuesta por Dª Ana, siendo demandadas Telefónica de España SAU., Seguros de Vida Y Pensiones Antares SA y Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, a los que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Ana ante el TSJ de Andalucía, sede de Granada, que dictó sentencia el 2-7-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de 3-11-2014, en Autos seguidos a instancia de la hoy recurrente, en reclamación sobre Materias Laborales Individuales, contra Telefónica de España S.A.U, Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, confirmamos la Sentencia recurrida».

TERCERO.- Dª. Ana formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 3-11-2011.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Dª Ana recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia del TSJ de Andalucía -sede de Granada- de 2-7-2015, dictada en el recurso que, desestimando el recurso de suplicación, confirmó la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la citada trabajadora.

Disconforme con la resolución de la Sala de Andalucía, la actora recurrente formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede de Granada- de 3-11-2011, recaída en el recurso que condenó a Telefónica de España, SAU al abono de la cantidad correspondiente a 4 anualidades del salario del actor.

2.- Concurren entre ambas sentencias las identidades exigidas. Las respectivas demandas de los actores fueron solucionadas por las sentencias comparadas de forma bien diferente.

SEGUNDO.- 1.- Denuncia la recurrente infracción de los artículos 1, 3, 19 y 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro y los artículos 1255, 1256, 1258 y 1288 del Código Civil, así como de los artículos 3.1, 3.3 y 3.5 ET, en relación con lo establecido en la regulación del denominado Seguro de Supervivencia y, concretamente, de las Condiciones Particulares 5.1 y 5.2 de la Póliza de riesgo nº NUM006, así como de la Cláusula adicional 3ª de la Póliza de Supervivencia nº NUM005, todo ello en relación con el artículo 24 CE.

La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor es de 4 anualidades de su sueldo, tal y como refleja su pretensión y acoge la sentencia de contraste; o, por el contrario, debe ser de 2 anualidades más 12.020,29 euros como expresa la sentencia recurrida acogiendo la tesis de los codemandados, Telefónica de España, SAU y Metrópolis SA.

Ambas sentencias discrepan en la interpretación que debe hacerse, de la póliza nº NUM005 respecto del capital asegurado.

La citada póliza remitía, al respecto, a las condiciones particulares que bajo el número 5, disponían: (Ver más arriba)

La Cláusula Adicional 3ª, por su parte, establece: (Ver más arriba)

De otro lado, importa reseñar que Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e Incapacidad permanente absoluta, mediante la póliza n° NUM006.

El capital asegurado según las condiciones particulares 5ª establece: (Ver más arriba)

La actora se encuentra incluida en el apartado a2): asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1-1-1978 cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra. Y, en consecuencia, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

2.- La presente cuestión, suscitada por el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por otro trabajador en las mismas circunstancias y con la misma sentencia de contraste, fue resuelta por la Sentencia de esta Sala de 15-3-2016 y reiterada por las Sentencias del TS de 15-9-2016 y de 3-10-2017, en supuestos idénticos al presente a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existe ninguna razón para modificarla. (OJO)

TERCERO.- 1.- En las indicadas sentencias hemos afirmado que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, al igual que ocurre en este supuesto, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma.

En efecto, en la cláusula adicional 3ª de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº NUM006, pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. (OJO)

Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de 2 anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión.

En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por 3 principios fundamentales:

- el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar";

- el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad";

- el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes (art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC).

Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5ª de la Póliza nº NUM005 que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo nº  NUM006, cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional 3ª; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia 5 supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia.

En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta.

2.- La aplicación de la reseñada doctrina al caso presente, sustancialmente idéntico a los resueltos por la Sala en las sentencias precitadas, determina la conclusión de que no se han producido, por tanto, las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que implica la desestimación del recurso.

FALLO

Esta sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Dª. Ana.

2.- Confirmar la sentencia de 2-7-2015 del TSJ de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de 3-11-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Ana, contra Telefónica de España SAU; Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

VER SENTENCIA

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