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SENTENCIA DEL DE TS DE 25-01-2017


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SENTENCIA DEL DE TS DE 25-01-2017 SOBRE FECHA DE EFECTOS DE LA PRESTACIÓN DE ORFANDAD

Efectos económicos del reconocimiento de una prestaciones de orfandad cuando, denegada inicialmente, se reconoce con posterioridad con base en los mismos datos fácticos y jurídicos. Reitera jurisprudencia.

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Jesús Ángel en nombre del menor D. Aureliano, contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 14-5-2015, que a su vez había confirmado el Auto -desestimatorio- que el 8-1-2015 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13-2-2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 5 de Granada que fue confirmada por la sentencia del TSJ de Andalucía. En el relato de hechos probados de la sentencia se reconoce que la solicitud por el actor fue el 12-7-2012, siendo la misma denegada por resolución del INSS de 18-7-2012, siendo esta última resolución la que se impugna en demanda judicial.

SEGUNDO.- Se insta por la parte actora que la fecha de efectos económicos de la prestación han de ser el de la primera solicitud de 6-5-2010. El 8-1-2015, del Juzgado de lo Social nº5 de Granada, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimar la pretensión de la parte ejecutante Jesús Ángel de retrotraer la fecha de efectos de la prestación de orfandad reconocida a la fecha de la primera solicitud declarando correcta la fecha de efectos fijada por el INSS de fecha 16-4-2014».

TERCERO.- El citado auto de 8-1-2015 fue recurrido en suplicación por D. Jesús Ángel, ante el TSJ de Andalucía, que dictó sentencia el 14-5-2015, en el que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel, en representación de su hijo menor de edad Aureliano contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, el 8-1-2015, en autos seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, en representación de su hijo menor de edad Aureliano, sobre ejecución de sentencia, contra el INSS, y confirmamos el referido auto en todos sus extremos».

CUARTO.- D. Jesús Ángel, actuando en nombre del menor Aureliano, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Castilla-La Mancha de 16-3-2010.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión objeto de debate en las presentes actuaciones es la relativa a la fecha de efectos de la prestación de Orfandad reconocida por sentencia dictada el 13-2-2014 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, tras solicitud de 12-7-2012 y resolución administrativa denegatoria, condenando al INSS «a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación en la cuantía dicha en la cuantía y efectos reglamentarios que legalmente procedan». Sentencia que fue recurrida en Suplicación y confirmada por la Sentencia del TSJ en fecha que no consta.

2.- Instada ejecución de sentencia, el Auto de 8-1-2015 fijó como fecha inicial de efectos la de 3 meses anteriores a la ya referida de solicitud en vía administrativa [12-7-2012], rechazando la propuesta por la representación del beneficiario, pretendiendo que se tomase como punto de partida una precedente solicitud de la pretensión, efectuada en 6-5-2010 y cuyo rechazo había adquirido en su día firmeza por causas que tampoco constan.

El citado Auto -el de 8-1-2015- fue confirmado en trámite de Suplicación por la Sentencia del TSJ de Andalucía de 14-5-2015, que es objeto del presente recurso de casación, y en la que la Sala fundamenta su criterio en la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 43.1 de la LGSS, tras la redacción dada por la Ley 42/2006 de 28-12.

SEGUNDO.- 1.- En unificación de doctrina, la representación del beneficiario denuncia la infracción del art. 43 de la LGSS, en relación con el art. 57.3 de la Ley 30/1992, así como del art. 175.1, en relación -también- con el art. 174.1 LGSS, señalando como contraste la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 16-3-2010, y argumentando la necesidad de interpretar el primero de los preceptos en función de la previsión excepcional del segundo.

2.- Sabido es que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Presupuesto de admisibilidad que es de innegable concurrencia en autos

TERCERO.- 1.- Procede examinar la cuestión de fondo suscitada y resolver en términos favorables a la pretensión recurrente, lo que haremos aplicando igualmente la doctrina invocada la sentencia de contraste, por entender -lo mismo que ella- que la validez del criterio expresado por la Sala en aquellas resoluciones no ha sido invalidada por la modificación del art. 43 LGSS operada por la Ley 42/2006.

2.- En efecto, una vez más hemos de reiterar que:

«no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con aquellos otros supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados, tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria, como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, tanto más si en el ínterin el beneficiario ha ido reclamando sucesivamente el reconocimiento de su derecho».

Doctrina que tiene expresa contemplación en el art. 57.3 LRJ-PAC, que como excepción a la regla general de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, prescribe que

«Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».

3.- De otra parte, entendemos que el criterio debe mantenerse aún tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2006, y a la previsión legal por ella introducida en el párrafo primero del art. 43.1 LGSS, y relativa a que el plazo de 5 años para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se entiende:

«Sin perjuicio ...de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud» [previsión legal que mantiene literalmente el vigente art. 53.1 TRLGSS/2015].

Y mantenemos la vigencia de la ya expuesta doctrina de la Sala, porque si bien el elemento hermenéutico literal parece ciertamente apuntar a la solución acogida por la decisión que se recurre, en tanto que semeja tomar como punto de partida -para la retroacción de efectos- la última y exitosa reclamación, al referirse concretamente a la «correspondiente» solicitud, lo cierto que el texto de la norma tampoco excluye que tal cualidad -punto de partida- pueda igualmente atribuirse a una reclamación anterior indebidamente denegada, o al menos no lo hace con la claridad que es exigible para exceptuar la previsión -en favor del administrado- contenida en el citado art. 57.2 LRJ-PAC. Y con mayor motivo hemos de mantener esta solución interpretativa cuando, de un lado es criterio usual de la Sala atender al principio pro beneficiario en el supuesto de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos

Por otra parte, la doctrina tradicional de la Sala que vino a corregir la referida Ley 42/2006 [retrotraer los efectos de la modificación de las prestaciones ya reconocidas a la fecha de su inicial reconocimiento, sin perjuicio del mecanismo corrector que comporta la prescripción], se basaba en argumentaciones -básicamente finalísticas y de equidad- que con posterioridad hemos entendido que siguen ofreciendo destacable fuerza dialéctica, aún tras la reforma operada por la Ley 42/2006, pero que sólo pueden aplicarse en ausencia de solución expresa del legislador, por lo que esas mismas consideraciones abonan la solución ahora adoptada respecto de una cuestión que -repetimos- no aparece resuelta de manera directa y/o clara por el legislador.

FALLO

1º.- Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel, en nombre del menor D. Aureliano y revocamos la sentencia del TSJ de Andalucía de 14-5-2015, que a su vez había confirmado el Auto -desestimatorio- que el 8-1-2015 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada.

2º.- Resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado, revocando el indicado Auto y declarando que la fecha inicial de efectos para la prestación reconocida parte de la solicitud de 6-5-2010, y condenamos al INSS a que satisfaga la correspondiente prestación en los referidos términos.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7950826

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html