LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TS DE 25-06-2024

SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->



SENTENCIA DEL TS DE 25-06-2024. ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA EL RD 667/2023, DE 18-7, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL PARA EL DESARROLLO Y MEJORA DE LA INCLUSIÓN DE LAS CLÁUSULAS SOCIALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (BOE 22-7)

En el recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 667/2023, de 18-7, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 25-06-2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO. Esta Sala ha decidido:

Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por USO contra el Real Decreto 667/2023, de 18-7, por el que se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo y mejora de la inclusión de las cláusulas sociales en la contratación pública, declaramos que es contrario a Derecho, y declaramos nulo, el inciso «más representativas a nivel estatal» del artículo 3.1.e).14.º, desestimando la demanda en todo lo demás.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/28cb765f6f0ce4e6a0a8778d75e36f0d/20240704

-------------------------------------

Real Decreto 667/2023, de 18-7, por el que se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo y mejora de la inclusión de las cláusulas sociales en la contratación pública.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión tendrá la siguiente composición:

e) Vocalías:

14.º Una persona representante por cada una de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, según los criterios recogidos en el artículo sexto de la Ley Orgánica 11/1985, de 2-8, de Libertad Sindical.

---------------------------------------

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA

La Comisión será un órgano de trabajo en el que participen institucionalmente los sindicatos, pero no por eso es un órgano de representación sindical, lo que permitiría restringir la representación institucional a los sindicatos más representativos. En este sentido, no se sostiene que una de las razones que justifican el criterio discriminador de la mayor representatividad sea evitar la atomización en participación de los sindicatos. Si con ello se quiere evitar la ineficacia del órgano, tal peligro vendría más bien causado por el elevado número de integrantes, por eso no acaba de entenderse que la Abogacía del Estado alegue que se ha limitado el número de integrantes para garantizar la operatividad de la Comisión cuando, lejos de limitarse respecto del Real Decreto 94/2018 de 2-3, se aumenta.