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SENTENCIA DEL TS DE 25-09-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 25-09-2018 SOBRE DESPIDO COLECTIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS Y PRODUCTIVAS EN EMPRESAS QUE FORMEN PARTE DE UN GRUPO EMPRESARIAL

laboral-social.com

Las empresas que formen parte de un grupo empresarial y activen un despido colectivo por causa económica han de acompañar las cuentas (en su caso auditadas) de las demás mercantiles del grupo

Solicitud de nulidad por ausencia de criterios de selección, deficiencia documental y quiebra de la buena fe en las negociaciones.

Recurso de casación interpuesto por la CC.OO. contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 7-6-2017, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente y UGT contra la empresa Aeroestructuras Sevilla, S.L., sobre despido colectivo.

De acuerdo con Ministerio Fiscal, se desestima el recurso, aplicando la doctrina de la Sala en los siguientes puntos:

1º) Revisión de hechos probados.

2º) Nulidad por ausencia de criterios de selección, deficiente información y ausencia de buena fe.

3º) Documentación exigible cuando la empresa que despide por causa económica pertenece a un grupo mercantil sin consolidar cuentas.

4º) Impugnación de la selección de personas afectadas.

5º) Concurrencia de la causa productiva y proporcionalidad.

En el supuesto analizado, la selección de los concretos trabajadores afectados por el despido se llevó a cabo por un programa informático (denominado Skill Competence Matrix), que se basaba en la valoración de las competencias de los trabajadores.

Dicho programa era conocido por la representación legal de los trabajadores (RLT), no solo por estar en el servidor de la empresa, accesible para toda la plantilla, sino porque así se desprende de las reuniones de la comisión negociadora, por lo que no cabe considerar nulo el despido colectivo por ausencia absoluta de información sobre los criterios de selección.

Tampoco puede hablarse de mala fe negocial, ya que no ha quedado acreditado, en modo alguno, que la empresa tuviese ya designados a los trabajadores afectados antes del inicio del periodo de consultas o durante el mismo.

Es verdad que no aportó la información solicitada por la RLT acerca de las horas ordinarias y extraordinarias, pero de tal hecho no puede derivarse tampoco la mala fe negocial que se imputa.

Primero, porque la empresa explicó su negativa, señalando la imposibilidad de ofrecer esa información por carecer de la herramienta ofimática necesaria.

Segundo, porque tal información no es exigida, ni por el ET, ni por el Reglamento de despidos colectivos.

De igual forma, aunque no tengan obligación de consolidar cuentas y tampoco se aprecie la existencia de patología alguna, las empresas que formen parte de un grupo y activen un despido colectivo por causa económica han de acompañar las cuentas (en su caso auditadas) de las demás mercantiles del grupo si tienen su domicilio social en España, operan en el mismo sector de actividad y tienen saldos deudores o acreedores con ellas.

Solo de ese modo puede haber verdadera negociación, cumplirse la finalidad del periodo de consultas y, en su caso, permitirse el control judicial de la causa, constitucionalmente exigido para que la regulación legal sea válida.

Un incumplimiento de tal índole (aunque sea por error) arrastra la nulidad del despido, aunque la concurrencia de esta causa de nulidad no debe extenderse sobre el despido en su conjunto, operando solo por cuanto respecta a la causa económica.

Como en el caso queda acreditada la concurrencia de causas productivas, no desvirtuadas por el recurso, queda incólume el carácter ajustado a derecho del despido enjuiciado, concurriendo asimismo la proporcionalidad o conexión funcional razonable entre la entidad de los problemas afrontados (disminución de pedidos relevante por parte del único cliente de la empresa) y el número de extinciones contractuales, cercano al aceptado por la RLT en una de las reuniones negociadoras.

Recapitulación de conclusiones

El despido sería nulo si estuviera basado exclusivamente en causas económicas, toda vez que la empresa no ha aportado la documentación perteneciente al resto de sociedades con las que forma un grupo.

A la vista de los hechos probados) consideramos que no ha habido un incumplimiento relevante del deber de negociar de buena fe, ni del deber de aportar la documentación necesaria en orden al despido por causas productivas.

Aunque la sentencia recurrida contiene doctrina errónea sobre el modo de neutralizar la existencia de indicios discriminatorios en el despido colectivo (pues no basta con acreditar la causa), el sistema de selección de las personas afectadas proporciona suficientes elementos objetivos como para desterrar tal discriminación sindical, sin perjuicio de eventuales reclamaciones individuales por el modo en que se haya aplicado.

La acreditación de causas productivas, no desvirtuadas por el recurso, deja incólume el carácter ajustado a Derecho del despido enjuiciado, concurriendo asimismo la proporcionalidad o conexión funcional razonable entre la entidad de los problemas afrontados (disminución de pedidos relevante por parte del único cliente de la empresa) y el número de extinciones contractuales, cercano al aceptado por la RLT en una de las reuniones negociadoras.

Como consecuencia de lo previsto en el artículo 235 y concordantes de la LRJS, sin embargo, el vencimiento del Sindicato recurrente no comporta su condena en costas.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por CC.OO..

2) Confirmar la sentencia del TSJ de Andalucía de 7-6-2017, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente y UGT contra la empresa Aeroestructuras Sevilla, S.L., sobre despido colectivo.

3) No realizar pronunciamiento en materia de costas

VER SENTENCIA

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