SENTENCIA DEL TS DE 26-03-2018 SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE fiJO DISCONTINUO EN CASO DE SUCESIÓN DE CONTRATOS Servicio de Prevención de Incendios. Sucesión de contratos de temporada. Naturaleza de la relación laboral: indefinida discontinua. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marisa contra la sentencia del TSJ de Galicia, de 4-5-2016, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 15-4-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Rural e do Mar, sobre reconocimiento de derecho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15-4-2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es: «Desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisa frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Rural e do Mar, absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas». Los hechos probados a tener en cuenta curso formulados como tales por la sentencia del Juzgado son: 1º.- Para la Xunta de Galicia vino prestando servicios Dª. Marisa por medio de contratos para obra o servicio determinado a jornada completa, y en los siguientes períodos: - del 16 de junio al 30 de septiembre de 2004 - del 1 de julio al 30 de septiembre de 2005 - del 6 de julio al 18 de diciembre de 2006 - del 7 de julio al 30 de septiembre de 2011. 2º.- Incorporada a las listas de contratación previstas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, se efectuó el llamamiento el 16-7-2012, y la actora fue seleccionada y llamada y prestó servicios del 21-7 al 20-10-2012, del 1-7 al 30-9- 2013 y del 1-7 al 30-9-2014 por medio de contrato de interinidad a tiempo completo, contrato éste último en el que se disponía: - Que prestaría servicios como fija discontinua. - Que su duración sería de 3 meses en el año natural durante la temporada de alto riesgo en la campaña de verano. - Que desempeñaría un puesto que identificado con su correspondiente código, y su duración sería hasta que se reincorporase el titular de dicho puesto o éste se cubriese, reconvirtiese o amortizase por los procedimientos reglamentarios. Al finalizar dicho contrato no era finiquitada y era llamada de nuevo al iniciarse cada año la campaña de verano. 3º.- Por Resolución de la Consellería de Facenda se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de igual fecha por el que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar por el que se crearon 436 puestos de personal laboral adscritos al Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais para dar apoyo en la campaña de verano, procediéndose a la contratación de personal mediante contratos de interinidad para cubrir puestos de carácter discontinuo, con un período máximo de actividad anual de 3 meses. 4º.- Presentada por la actora reclamación previa solicitando que se le reconociese la condición de indefinida discontinua, le fue desestimada mediante resolución de 18-11-2014. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Galicia, dictó sentencia el 4-5-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso interpuesto por Dª Marisa, confirmamos la sentencia de 15-4-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la Xunta de Galicia». TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, Dª Marisa formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega: - Como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Galicia de 26-1-2016 - La infracción del art. 15.8 en relación con el art 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demandante vino prestando servicios por cuenta de la Xunta de Galicia en la prevención de incendios forestales mediante contratos para obra o servicio determinado como emisorista a jornada completa. En 2006 fue incorporada a las listas de contratación previstas por el Decreto de 37/2006 de 6-3. En el contrato formalizado para prestar servicios de 21-7 a 20-10-2012 contrato de interinidad a tiempo completo se disponía "que prestaría servicios como fija discontinua", entre otras estipulaciones. Por resolución de 12-7-2012 de la Consejería se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo creando 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención y se contrató mediante fórmula de interinidad para cubrir puestos de carácter discontinuo. La demandante solicitó el reconocimiento de la condición de fija discontinua, que le fue denegada. En la vía jurisdiccional se desestimó su pretensión en sentencia confirmada en suplicación. La sentencia recurrida, remitiéndose a doctrina de la misma Sala, concluye con la declaración de licitud de la contratación sin que quepa apreciar la existencia de fraude cuando está presente en el contrato la plaza, su identificación y efectiva ocupación en las labores propias del puesto designado, constando al existencia de las plazas de fijos discontinuos, que no están cubiertas, que la actora fue contratada como interina para cubrir una plaza durante 3 meses, duración del contrato principal, que su contrato está vinculado a la cobertura o amortización reglamentaria. Por otra parte, la sentencia de instancia había puntualizado que la trabajadora no había accionado frente a su cese el 30-9-2011 por lo que el Juzgador razona que debe partirse de la contratación como interina que tuvo lugar el 21-7-2012. El recurso de suplicación incidió en este punto señalando que en la demanda no se pedía la declaración fraudulenta de la contratación de interinidad sino que se reconozca que la contratación adecuada es la de contrato fijo (indefinido) y en cuanto a los contratos anteriores es un hecho indicado en la demanda al que de nuevo se alude en el recurso de suplicación. Así en el apartado b)2 del primer motivo refiere que "la existencia de contratos temporales anteriores es un hecho expresamente indicado en el último párrafo del apartado tercero de la demanda, por lo que no se trata de una cuestión nueva, que impida al juzgador tenerla en cuenta". La sentencia de suplicación si bien señala que la pretensión del recurrente es "el reconocimiento de la condición de indefinido discontinuo al existir un fraude de ley en toda la contratación" posteriormente resuelve atendiendo tan solo a la contratación efectuada en 2012. Recurre la demandante en casación parta la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste las dictadas el 26-1-2016 por la Sala homónima para el primer motivo de recurso en relación con la pretensión ejercitada de obtener una declaración fijo discontinuo cuando se trata de trabajadores para el servicio de prevención de incendios en Galicia y la recaída el 24-4-2012 para el segundo motivo, que afecta a la calificación adecuada al contrato de fijo discontinuo en las actividades intermitentes o cíclicas. Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción ya que en ambos casos se llevó a cabo en 2012 la modalidad de contratación iniciada a partir de la resolución de 5-7-2012 y la modificación de la relación de puestos de trabajo así como la circunstancia de que con anterioridad los demandantes habían prestado servicios en la modalidad temporal. SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 15.8 en relación con el 15.1.a) del E.T.. La sentencia recurrida ha centrado su atención en la contratación que tuvo lugar en virtud del llamamiento efectuado el 16-7-2012. Dada la circunstancia de la reiterada contratación anterior no cabe entrar a conocer, con carácter exclusivo, de la contratación acogida a la fórmula de la interinidad, sino que necesariamente deberá ser puesta en relación con la contratación anterior. La sentencia de instancia había rechazado la vinculación entre el último contrato anterior, campaña finalizada el 30-9-2011, y el nuevo contrato que empieza a surtir efectos el 21-7-2012, valorando que la actora no había impugnado la extinción del precedente. Es cierto que entre ambas fechas había transcurrido prácticamente un año pero no cabe prescindir de que no nos hallamos ante servicios que pueden ser prestados a lo largo de todo el año sino en presencia de campañas cíclicas que suelen finalizar en septiembre u octubre y comenzar en julio y de ahí que debamos advertir en la contratación de la demandante los signos propios de una contratación de carácter discontinuo que se ha venido llevando a cabo de manera fraudulenta en cuya apreciación no debe influir el tiempo transcurrido desde la terminación de la campaña anterior y el inicio del nuevo contrato, adecuando así la solución del litigio a lo razonado en la Sentencia del TS de 25-3-2010 que reconoció la condición de indefinido discontinuo a quién había prestado servicios en un solo contrato, citada por la recurrente como sentencia de contraste para el segundo motivo, en cuyo análisis resulta innecesario entrar por cuanto lo anteriormente razonado sirve a la estimación del recurso. FALLO. Esta Sala ha decidido estimar, casar y anular el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marisa contra la sentencia del TSJ de Galicia de 4-5-2016. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos recurso de igual naturaleza. Revocamos la sentencia de 15-4-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho. Estimar la demanda y declarar que la naturaleza de la relación laboral entre la demandante y la demandada Xunta de Galicia es la de indefinida discontinua condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |