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SENTENCIA DEL TS DE 26-06-2014



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SENTENCIA DEL TS DE 26-06-2014 SOBRE ADHESIÓN AL SEGURO COLECTIVO (DESFAVORABLE)

Recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Telefónica de España S.A.U y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., contra la sentencia del TSJ de Castilla y León de 20-02-2013, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 12-06-2012, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Patricia, contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12-06-2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Doña Patricia, frente a la empresa Telefónica de España S.A.U. y la Entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., en reclamación de derecho, absuelvo a la demandada de los pedimientos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

Primero.- La demandante, Dª Patricia viene prestando servicios para la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U., desde el 4-9-1.991

Segundo.- El 14-6-1978 la Compañía Telefónica Nacional de España suscribe con la Compañía Metrópolis, S.A. póliza de Seguro de grupo n° NUM003 que cubre las contingencias de Muerte, Invalidez Absoluta y permanente y Supervivencia (seguro de capital diferido de duración de 15 años y vencimiento a la edad de 70 años, para los varones y 65 para las mujeres) siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España que hayan solicitado su adhesión al Seguro de Grupo.

En dicha póliza se establecían tres escalas. La primera queda bloqueada a partir de enero de 1979 por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la póliza NUM000 que aseguraba idénticas contingencias y para idéntico grupo. La póliza NUM001 viene a sustituir a las anteriores y para los mismos supuestos.

Tercero.- El 29-9-1983 la Compañía Telefónica Nacional de España suscribe con la Compañía Metrópolis, S.A. póliza de seguro de grupo n° NUM002 que viene a sustituir a las dos anteriores, que cubre las contingencias Seguro de capital diferido de 10 años. Edad de entrada 55 años y vencimiento a la de 65 años. El grupo asegurado son los empleados de plantilla al servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que elijan la opción b.

Como cláusulas adicionales se establecen entre otras: La presente póliza sustituye, en cuanto a la cobertura de Supervivencia a los números NUM003 y NUM004, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquellas en la mencionada fecha.

En la fecha de efecto de la presente Póliza pasarán a ser asegurados bajo la misma todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo los n° NUM003 y NUM004. Con posterioridad, se incorporarán automáticamente todos los asegurados bajo la póliza NUM001 contratada con esta misma entidad, en el momento de cumplir los 55 años de edad.

La salida, por vencimiento del seguro, se producirá al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la Cláusula Adicional 4ª. Los efectos de entrada, salida, aumento de capital y vencimiento de primas se considerarán para cada asegurado el mes de su nacimiento.

El capital asegurado por la presente póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes de 1-1-1978:...

b) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después del 1-1-1978:...

Cuarto.- La empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple del Seguro Colectivo.

Quinto.- En acuerdos adoptados por la empresa y la representación de los trabajadores el 3-11-1992 se incluye como punto sexto:

- Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17-9-1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, el Plan de Pensiones empleados de Telefónica si se adhieren al mismo.

- Los trabajadores que lo sean antes del 17-9-1992, si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respectos de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.

Sexto.- El 20-8-1994 se publica en el BOE como apéndice del Convenio Colectivo los acuerdos de previsión social alcanzados entre la empresa y los representantes del C.I. por el cual Telefónica de España, S.A. opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y fondos de pensiones en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo.

Entre dichos acuerdos se establece:

I.a).- El reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de "Telefónica de España S.A.", supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual, y a la parte que resulte necesaria del capital riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior.

II.b). - El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del plan de Pensiones. Sin embargo se introducirán en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que, caso de producirse el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un participe del plan de pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado del participe en el plan.

II.g).- Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1-7-1992, únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones si se adhiere al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 1-7-1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.

Séptimo.- En el año 1993 de los 74.480 empleados en activo en la empresa a 31 de agosto, no se encontraban adheridos al Seguro Colectivo un total de 3.769.

Octavo.- El 7-11-2002, la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con la codemandada Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., póliza nº NUM005.

En el artículo preliminar de las condiciones particulares se señala:

El presente contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, que aprueba el Reglamento de instrumentación de pensiones de las empresas con sus beneficiarios.

Los referidos compromisos por pensiones derivan de la denominada "prestación de supervivencia" la cual, en virtud de los acuerdos de previsión social de 1992 suscritos por Telefónica de España y los representantes de sus trabajadores, tiene el ámbito subjetivo y la cobertura que se delimita en el presente condicionado.

Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por Telefónica de España y Metrópolis, el último de ellos la Póliza n° NUM002.

A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venían pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del Seguro Colectivo de riesgo (en la actualidad pólizas n° NUM001 - NUM006) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8-6, transforma su sistema de previsión integrado en el mismo la repetida prestación de supervivencia.

No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM001 - NUM006) y decidieron no adherirse al plan de pensiones.

Esta continuidad se pactó en la configuración y cuantía que hasta el momento venía garantizándose, es decir, el capital que consta en estas condiciones particulares por alcanzar la edad de jubilación, ordinaria o anticipada, siendo la fecha de su percepción la del cumplimiento de 65 años de edad.

Entendiendo que la referida prestación es un compromiso por pensiones a los que Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 y su normativa de desarrollo imponen la obligación de exteriorizar, y considerando que tal obligación se impone a las empresas y que siempre que el compromiso se mantenga sin ninguna modificación no se precisa negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores, el presente contrato de seguro se formaliza entre Telefónica de España y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.", con arreglo a las estipulaciones contenidas en las condiciones generales y particulares de esta póliza.

Sin perjuicio de lo anterior, la Representación de los Trabajadores de Telefónica de España ha tenido conocimiento previo de este proceso de exteriorización y han consensuado la adecuación de la prestación garantizada mediante la presente póliza al compromiso objeto de exteriorización mediante acuerdo de fecha 5-11-2002 del grupo de Supervivencia creado al amparo de la Cláusula 11.4 del vigente Convenio Colectivo 2001-2002, ratificado por la Comisión de Gestión del Comité Intercentros de fecha 7-11-2002.

Como grupo asegurado en la póliza se especifica: Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

1) Empleados de Telefónica de España SAU que lo fueran a 17-9-1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo.

2) No estén adheridos al plan de pensiones.

Noveno.- La actora remitió su adhesión al Seguro Colectivo el 1-4-1.995 cuando el Seguro ya no era contributivo por los empleados. Recibe todos los años certificados individuales del Seguro con expresión de los riesgos cubiertos: fallecimiento o invalidez.

Décimo.- En fecha 7-2-2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 22-2-2.011, con el resultado de intentado sin efecto".

Undécimo.- Con fecha 14-3-2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Dª Patricia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León dictó sentencia en fecha 20-02-2013, en la que consta el siguiente fallo:

"estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª  Patricia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 12-06-2012 dictada en virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España S.A.U. sobre otros derechos laborales; revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarando que la trabajadora tiene derecho a quedar adscrita a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1-7-1992 con efectos desde la fecha de su ingreso en la empresa el 4-9-1991".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, Telefónica de España S.A.U y de Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 18-5-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia el 12-6-2012, desestimando la demanda formulada por Dª Patricia contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. sobre derechos, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

La actora viene prestando servicios para Telefónica SAU desde el 4-9-1991

El 14-6-1978 la Compañía Telefónica Nacional de España suscribe con Metrópolis S.A. póliza de seguro de grupo nº NUM003, que cubre las contingencias de muerte, invalidez absoluta y permanente y supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla de la empresa que hayan solicitado su adhesión al seguro de grupo.

En dicha póliza se establecían tres escalas, quedando la primera bloqueada a partir de enero de 1979, por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la póliza NUM004, que aseguraba idénticas contingencias y para el mismo grupo. A las anteriores la sustituye la póliza NUM001.

El 29-9-1983 la empresa suscribe con Metrópolis S.A. póliza de seguro de grupo número NUM002, que sustituye a las dos anteriores, que cubre las contingencias de seguro de capital diferido 10 años., siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que elijan la opción b.

Dicha póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia a las pólizas NUM003 y NUM004, que quedan sin valor, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquellas en la mencionada fecha, pasando a ser asegurados todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo los números NUM003 y NUM004, incorporándose posteriormente los asegurados bajo la póliza NUM001, en el momento de cumplir los 55 años de edad.

La empresa en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro se comprometía al abono de la cuota simple del seguro colectivo.

El 3-11-1992 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a unos acuerdos en cuyo punto sexto se establece que los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17-9-1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, si se adhieren al mismo.

Los trabajadores que lo sean antes del 17-9-1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto de las situaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

El 20-8-1994 se publica en el BOE como apéndice del Convenio Colectivo, los acuerdos suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por el cual la empresa opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del sistema de empleo, manteniéndose lo acordado el 3-11-1992, respecto al derecho de los trabajadores que lo eran con anterioridad al 1-7-1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la situación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.

El 31-8-1993, de los 74.480 trabajadores en activo de la empresa, no se encontraban adheridos al seguro colectivo un total de 3769.

El 7-11-2002 la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., haciendo constar que el mismo instrumenta compromisos por pensiones que derivan de la denominada "prestación de supervivencia".

La citada prestación hasta el año 1983 ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por la Compañía Telefónica Nacional de España y Metrópolis S.A., garantizándose directamente por Telefónica a partir de esa fecha, mediante la dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y el abono de la prestación en los términos que venían pactados en el contrato de seguro.

Esta prestación, junto con las garantizadas a través del Seguro Colectivo de Riesgo (en la actualidad pólizas nº  NUM001 -  NUM006), ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada.

Si bien los acuerdos de previsión social de 1992 implantan en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo, que integra en el mismo la prestación de supervivencia, se mantiene la citada prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM001 - NUM006) y decidieran no adherirse al plan de pensiones.

Respecto al grupo asegurado de riesgo se especifica que estará integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia, siempre que fueran empleados de la empresa a fecha 17-9-1992 y que antes de esa fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo y no estén adheridos al plan de pensiones.

La actora remitió su adhesión al Seguro Colectivo el 1-4-1995, cuando el seguro ya no era contributivo, recibiendo todos los años certificados individuales en los que consta que los riesgos cubiertos son fallecimiento o invalidez.

No estaba adherida al Seguro Colectivo de Riesgo.

La actora reclama que se declare su derecho a ser adscrita al Seguro Colectivo con derecho al rescate de supervivencia y se condene a la empresa al abono de las cuotas o aportaciones mensuales preceptivas.

Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, dictó sentencia el 20-02-2013, estimando en parte el recurso formulado, revocando el fallo de la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda formulada, declarando que la trabajadora tiene derecho a quedar adscrita a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1-7-1992, con efectos desde la fecha de ingreso en la empresa el 4-9-1991.

La sentencia entendió que del texto del convenio colectivo de 1982 se desprende la obligación de la compañía de incorporar al sistema de protección social complementaria a todos los empleados que no estuviesen cubiertos por el mismo, por lo que cuando en 1983 se segrega el sistema de protección complementaria por supervivencia y se convierte en fondo interno, la obligación de la empresa era incorporar a todos los empleados a dicho fondo, y eso explica el contenido del acuerdo de noviembre de 1992, acuerdo que se explica desde la idea de que hasta entonces todos los empleados estaban comprendidos en el sistema antiguo, porque si no no se explica la opción concedida.

En el caso de las mejoras directas no existe necesidad alguna de adhesión expresa del trabajador, ni firma de contrato de seguro alguno, salvo que se exija algún tipo de aportación del trabajador, que es lo que sucede en este caso.

A tenor del artículo 192 de la LGSS dispone que las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones del Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo, pero que, por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo, puede establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.

Por lo tanto la empresa tiene que acreditar que ofreció a la trabajadora la adhesión y que ésta la rechazó, lo que no consta en hechos probados, por lo que hay que partir de que a la trabajadora nunca se la informó de la existencia de la mejora por supervivencia y de la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones por lo que, si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento, ni rechazo del mismo por el trabajador, por lo que procede reabrir la posibilidad de adhesión que ha de retrotraerse a la fecha de la contratación de la actora.

Contra dicha sentencia se interpusieron por las demandadas Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, aportando ambos, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 18-5-2012.

De los datos consignados resulta que en los Acuerdos de Previsión Social, suscritos el 3-11-1992 entre la empresa y la representación de los trabajadores, se distinguían claramente dos colectivos:

a) Los trabajadores que vinieran prestando servicios a la empresa con anterioridad al 17-9-1992 (caso de la actora).

b) Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17-9-1992.

Dentro del primer grupo, a su vez, distingue dos situaciones:

- Los que no se adhieran al Plan de Pensiones, que mantendrán su situación actual con respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.

- Los que se adhieran al Plan de Pensiones.

En los Acuerdos de Previsión Social, publicados en el BOE el 20-8-1994 se recogen dichas diferencias de los dos grupos y se añade, entre otras cosas:

a) La incorporación de los trabajadores al Plan de Pensiones supondrá su renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual;

b) El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del Plan de Pensiones.

Por último el 7-11-2002 la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con la mercantil Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. que, respecto a lo ahora debatido, establece que el grupo asegurado son los empleados en activo, adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por:

a) Ser empleados de Telefónica con anterioridad a 17-9-1992, en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo antes de esa fecha;

b) No estar adheridos al Plan de Pensiones.

Las diferentes pólizas, en su día suscritas por la entonces Compañía Telefónica Nacional de España y Metrópolis S.A., (en 1979 y 1983) que cubrían la contingencia de supervivencia, al fijar el grupo asegurado establecían que eran los empleados de plantilla "que hayan solicitado su adhesión al Seguro de Grupo".

En definitiva, únicamente los empleados de Telefónica, que hubieran iniciado la prestación de servicios con anterioridad al 17-9-1992 y que con anterioridad a dicha fecha estuvieran en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, no habiéndose adherido al Plan de Pensiones, tienen derecho a ser adscritos al Seguro Colectivo.

La actora ciertamente entró a prestar servicios a la actual Telefónica de España SAU con anterioridad al 17-9-1992 -el 4-9-1991- pero no suscribió el Seguro Colectivo de Riesgo con anterioridad a la indicada fecha.

La actora no solicito su adhesión a dicho seguro, sin que exista dato alguno en la sentencia recurrida que permita afirmar que a la actora no se le informó por la empresa de la existencia de tal seguro.

Por el contrario, consta en la sentencia de instancia que:

"La demandante en todo momento fue conocedora de sus derechos de adscripción a la póliza de seguro colectivo, impensable en una empresa donde la representación sindical tiene una actuación destacable informando también a los trabajadores de todas aquellas vicisitudes que puedan afectar a la relación laboral, mas cuando, para tomar el acuerdo definitivo sobre la transformación de la previsión social complementaria, la representación de los trabajadores sometió a referéndum la propuesta previa de adhesión el 17-9-1992, cumpliendo el acuerdo de junio anterior, pudiendo afirmarse que en todo momento la demandante fue conocedora de sus derechos y, si no optó por adherirse inicialmente a la póliza colectica, lo fue por su propia voluntad, posiblemente por su naturaleza contributiva.

Por lo tanto la actora mantiene la situación que tenía con anterioridad a la suscripción de los Acuerdos de Previsión Social de 3-11-1992 -no pertenecía al Seguro de Grupo respecto a la contingencia de supervivencia- y, en consecuencia, no tiene derecho a ser adscrita a dicho Seguro Colectivo.

Tampoco procede su adscripción por entender que la empresa no le informó de la existencia de dicho seguro y de la posibilidad de adherirse al mismo y a sus condiciones pues, tal y como ha quedado consignado, tenía conocimiento de la existencia del citado Seguro y no se adhirió al mismo, adhiriéndose al Seguro Colectivo el 1 de abril de 1995.

Por último no procede su adscripción por entender que la Compañía tenía obligación de incorporar a todos sus empleados al Seguro, a partir de que éste dejó de estar asegurado en la Compañía Metrópolis y pasó a ser un fondo interno de la empresa, lo que sucedió en 1983, ya que no resulta acreditada tal obligación de la empresa, ni se desprende del convenio colectivo vigente, figurando, por el contrario, en los Acuerdos de Previsión Social de 3-11-1992, la distinción entre los dos grupos de trabajadores, atendiendo a si su ingreso fue anterior o posterior a 17-9-1992 y, dentro del primer grupo la posibilidad de adherirse al Plan de Pensiones o mantener la situación actual respecto a las prestaciones de supervivencia, lo que requería haber solicitado con anterioridad a dicha fecha la adhesión al Seguro de Grupo.

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS.

FALLO

Se estiman los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. frente a la sentencia de 20-02-2013 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Patricia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, el 12-06-2012, en los autos seguidos a instancia de Dª Patricia, en reclamación de derechos. Se casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestima el recurso de esta clase interpuesto por Dª Patricia, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

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