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SENTENCIA DEL TS DE 26-09-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 26-09-2019. SE CONSIDERA SUELDO, SALARIO O PENSIÓN PARA FIJAR EL LÍMITE MÁXIMO DEL EMBARGO, EL IMPORTE INGRESADO POR ESE CONCEPTO EN EL MES EN QUE SE PRACTIQUE

HECHOS

PRIMERO.- 1. El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, preparó recurso de casación contra la sentencia de 5-11-2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que estimó el recurso interpuesto por D. Abel.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 171.3 de la Ley 58/2003 de 17-12, General Tributaria [LGT].

Ley General Tributaria.- Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7-1, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

3. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia, pues una errónea interpretación del precepto ha fundado la motivación, que finalmente consideró que los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter inembargable por su escasa cuantía.

4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [LJCA], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

5.1. La parte recurrente aduce que la doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [artículo 88.2.b) de la LJCA], ya que, según su consideración, el embargo de cuentas bancarias es un medio habitual de cobro de deudas en procedimientos de ejecución forzosa como también lo es que en esas cuentas sus titulares acumulen saldos procedentes de ingresos de esa misma procedencia, lo que hace que la reiteración del criterio mantenido por la sentencia por ese y otros órganos jurisdiccionales pueda tener un notable impacto en las arcas públicas al dificultar la recaudación.

5.2 Se ha aplicado una norma en las que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, porque no existen sentencias del TS que fijen la correcta interpretación que haya de darse al artículo 171.3 de la LGT.

Refiere también la recurrente para justificar que concurre interés casacional que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, causa que puede incardinarse en el artículo 88.2 a) LJCA aunque el mismo no se cite expresamente.

6. Por las razones expuestas reputa conveniente un pronunciamiento del TS que esclarezca la interpretación que ha de darse al artículo 171.3 de la LGT en relación con lo dispuesto en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC] y que aclare si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables.

Ley de Enjuiciamiento Civil.- Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO.- El Juzgado sentenciador tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21-1-2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, recurrente, como la representación de la parte recurrida, D. Abel.

TERCERO.- En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, argumentando que la sentencia no contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales ni es susceptible de extensión de efectos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo.

La sentencia contra la que se dirige el recurso aduce el recurrente es susceptible de recurso de casación, al ser susceptible de extensión de efectos y contener una doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales.

2. En el escrito de preparación se asevera el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado.

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina:

(i) gravemente dañosa para los intereses generales, siendo así que, además

(ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia.

Se argumenta además que la sentencia contiene una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, aunque no se cita expresamente el artículo 88.2.a) de la LJCA.

SEGUNDO.- Por lo que concierne al cumplimiento del requisito relativo a la concurrencia del interés objetivo casacional, que se impone como carga insoslayable del recurrente, se requiere una argumentación expresa y autónoma sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA -o, en su caso, de un interés casacional no expresamente previsto en los anteriores que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera.

Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA.

Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen, entre otros, en los autos de 1-2-2017 y de 3-4- 2017.

La aplicación de los mencionados criterios al supuesto enjuiciado conduce a la inadmisión del recurso interpuesto, pues la lectura del escrito de preparación revela el incumplimiento de la justificación del interés objetivo casacional en los términos que se acaban de describir.

El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT, motivo por el que no es necesario que el TS siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1, precisando, literalmente:

"...3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".

La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

A lo anterior hay que añadir que, el hecho de que una resolución judicial singular referida a un supuesto aislado sea -o pueda ser- errónea no ha de requerir necesariamente que este Tribunal se pronuncie,

"(y) todo ello porque -indudablemente- existen sentencias que, aun siendo erróneas, conllevan vulneraciones jurídicas que no presentan interés casacional alguno, siendo así que en tales casos no resultará imprescindible -y ni tan siquiera conveniente- un pronunciamiento de esta Sala".

Tampoco cabe entender concurrente el supuesto que se invoca expresamente por la recurrente, establecido en el artículo 88.2.b) de la LJCA, pues como se sostuvo en el auto de 5-4-2017

"... la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina provoca una reducción de los ingresos fiscales del Estado no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues, desde la perspectiva fiscal, este último no consiste en obtener una mayor recaudación [mero "interés recaudatorio"], sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española [verdadero "interés general"]."

TERCERO.- Las anteriores razones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos al haber formulado oposición, al tiempo de personarse, la parte recurrida.

Por todo lo anterior, La Sección de Admisión acuerda:

1º) Inadmitir el recurso de casación preparado por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia de 5-11-2018, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona.

2º) Imponer las costas al recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/516f119dc390d40f/20191004

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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