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SENTENCIA DEL TS DE 26-11-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 26-11-2015 SOBRE DETERMINACIÓN DEL BANCO SOCIAL DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA EN CONVENIOS COLECTIVOS FRANJA

RESUMEN

Legitimación del sindicato que obtiene más de un 5% de votos.

Recurso de Casación, interpuesto por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) contra la sentencia de la AN de 17-3-2014, dictada en los autos seguidos en virtud de demanda de conflicto colectivo del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra el ahora recurrente y la Organización de Controladores de la Circulación Aérea, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (AENA) y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

SPICA interpuso demanda de conflicto colectivo ante la AN, en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare:

"1) Que es nula la actual composición de la Comisión Negociadora del III CºCº Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo.

2) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a un representante en la citada Comisión Negociadora.

3) Que la constitución de la Comisión Negociadora del III CºCº Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo debe ser la siguiente: USCA: 12 representantes y SPICA: 1 representante o, subsidiariamente: USCA: 11 representantes y SPICA: 1 representante.

4) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte de los grupos de trabajo constituidos en el seno de la Comisión Negociadora, con la ponderación a efectos de voto en los referidos grupos de trabajo que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17-1-2014.

5) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte en las Comisiones del III CCP, con la ponderación a efectos de voto en las referidas Comisiones que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17-1-2014."

El 17-3-2014 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos en parte, la demanda formulada por SPICA, contra AENA, USCA, el Sindicato Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA) siendo parte el Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo declaramos:

1) Que es nula la actual composición de la Comisión Negociadora del III CºCº Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo.

2) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a un representante en la citada Comisión Negociadora.

3) Que la constitución de la Comisión Negociadora del III CºCº Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo debe ser la siguiente: USCA: 11 representantes y SPICA: 1 representante.

4) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte de los grupos de trabajo constituidos en el seno de la Comisión Negociadora, con la ponderación a efectos de voto en los referidos grupos de trabajo que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17-1-2014.

5) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte en las Comisiones del III CCP, con la ponderación a efectos de voto en las referidas Comisiones que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17-1-2014."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de AENA con categoría de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA), aproximadamente unas 2.300 personas. El Sindicato SPICA, es de ámbito es estatal, y cuenta con afiliados dentro del ámbito del conflicto.

- El 29-10-2013, SPICA recibió burofax de AENA, denunciando el II CºCº Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo (II CCP). En el mismo, la empresa solicitaba al Sindicato

"la constitución de la comisión negociadora que, en caso de ser de su interés, acrediten su representación como sindicato designado para negociar el nuevo CºCº, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 del ET"

- SPICA respondió a la solicitud de AENA indicando su interés en participar en la mesa del próximo CºCº.

-Tras las votaciones de los días 13 y 17-1-2014 se formó la Comisión negociadora de 12 miembros por la parte social, según el criterio impuesto por USCA.

- SPICA solicitó un puesto en la Comisión Negociadora. AENA responde comunicando que, tras el análisis del resultado de las votaciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 87.1 del E.T. al objeto de determinar la condición de "ser designado mayoritariamente" para ostentar la legitimación "ex lege" para la negociación de los denominados "convenios franja", esta Dirección considera que no concurre en su sindicato la condición de "haber sido designado mayoritariamente" y, en consecuencia, que no ostenta la legitimación necesaria "ex lege" para formar parte de la mesa de negociación del III CºCº Profesional". La empresa excluye al sindicato demandante de la Comisión Negociadora del CºCº, en una interpretación del art. 87.1 4° párrafo DEL ET.

- Se constituyó la Comisión Negociadora del III CºCº Profesional. El banco social está compuesto por 12miembros, todos ellos del sindicato USCA.

- El 24-1-2014 se celebró en el SIMA la mediación solicitada por el Sindicato demandante. AENA, por su condición de entidad pública está excluida del ASAC, de forma que el SIMA no tramitó la citación frente a ella. USCA no compareció. Comparecieron el Sindicato OCCA y AENA Aeropuertos, S.A. El acto finalizó sin acuerdo.

- El 6-2-2014 se celebró la primera reunión de la Comisión Negociadora del III CºCº Profesional, acordando las partes la constitución de grupos de trabajo para diferentes bloques de materias objeto de negociación.

- El 17-2-2014 se celebró en la Dirección General de Empleo el acto de conciliación, en virtud de solicitud presentada el día 3-2-2014 con el resultado de sin avenencia.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) en el que se alega infracción de los arts. 87.1 y 88 del E.T., así como del art. 6.2 de la LOLS.

El recurso fue impugnado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

El Ministerio Fiscal emitió informe en sentido favorable a la desestimación de los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El codemandado sindicato USCA recurre en casación ordinaria mediante un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 de la LRJS. Se denuncia la infracción de los arts. 87.1 y 88 del E.T., así como del art. 6.2 de la LOLS.

2. La sentencia de la AN estima la demanda de sindicato SPICA. La sentencia recurrida analiza la cuestión de la legitimación para negociar convenios colectivos franja y sostiene que ha de aplicarse un criterio de proporcionalidad en el reparto de los puestos de la comisión negociadora del convenio colectivo.

Parte para ello la Sala de instancia del dato de que el sindicato recurrente obtuvo más del 5% de los votos en el proceso electoral establecido al efecto, lo que, a su juicio, le permite superar el requisito mínimo del art. 71.2 ET, y, posteriormente, aplica un reparto proporcional de los 12 integrantes de dicha comisión, para concluir que al sindicato accionante le correspondía uno de sus miembros.

La sentencia recurrida lleva a cabo la atribución de resultados de la siguiente forma:

"I. Determinación de la cifra porcentual repartidora de los puestos en la mesa negociadora: se calculará sumando los votos que hubieran obtenido las secciones sindicales (excluyendo los nulos los en blanco) y dividiendo ese resultado entre el número de componentes del banco social (12).

II. Distribución de los representantes en la mesa negociadora: Vendrá dado por el cociente de dividir el número de votos de cada representación entre la cifra porcentual repartidora anteriormente establecida, atribuyéndose el reparto de restos, hasta llegar a la cifra de 12, a los enteros que tuvieran restos mayores".

3. Sostiene el sindicato recurrente que con tal modo de calcular el resultado electoral se contraviene lo dispuesto en el art. 87.1 párrafo Cuarto del E.T., pues, a su entender, no cabe una aplicación directa de los votos para establecer de forma proporcional los componentes de la mesa negociadora ya que en la negociación de los convenios franja debe atenderse a la regla de la designación mayoritaria.

SEGUNDO.- 1. El art. 87.1 del E.T. determina los sujetos con legitimación inicial o básica para negociar un convenio colectivo de empresa o inferior. A los efectos que aquí interesan, el precepto dispone:

"1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta".

De la dicción de la norma legal se desprende que la legitimación para negociar convenios franja corresponde a las representaciones sindicales en los términos del último párrafo. Y es precisamente éste el que ofrece ahora las dudas interpretativas que dan lugar a la controversia litigiosa.

2. A diferencia de lo que ocurre con los representantes unitarios, las secciones sindicales ostentan una representación parcial de la plantilla y ello justifica que el legislador exija reglas complementarias de legitimación tendentes a garantizar la máxima representatividad y, al mismo tiempo, que distinga según se trate de convenios que afecten a todos los trabajadores o solo a un grupo (convenio franja).

3. En el caso de los convenios franja, la regla del último párrafo del art. 87.1 del E.T. implica el abandono del parámetro de medición de la representatividad por la vía de las elecciones sindicales. Y esto se explica porque éstas no se desarrollan de modo disociado en atención a la pertenencia al grupo profesional. Por consiguiente, los resultados de tales elecciones no permitirían establecer el nivel de representatividad de los sindicatos en el ámbito del convenio franja. De ahí que la ley imponga una votación a la que puedan concurrir como electores los trabajadores que ostenten las condiciones que definen su pertenencia al grupo cuyo perfil determina el ámbito del convenio, de suerte que sean esos trabajadores exclusivamente los que elijan a las secciones sindicales a las que otorgan la legitimación para negociar dicho convenio.

La interpretación buscada por la parte recurrente pasa por entender que sólo una sección sindical resulta finalmente legitimada. A su entender, solo aquella que obtiene el mayor número de votos.

4. No podemos compartir esta visión que, de aceptarse, supondría afirmar que, cuando se trata de la negociación de convenios franja, el banco social solo puede estar conformado de forma monocolor, esto es, por una única sección sindical.

No es eso lo que resulta de la literalidad del precepto legal examinado. La particularidad de la regulación en este tipo de convenios colectivos se ciñe de modo exclusivo a lo indicado sobre el mecanismo de designación por parte del universo de los trabajadores afectados por el ámbito del convenio, pero nada se establece sobre la limitación de la pluralidad del banco social. Hay que partir de que el mandato que la votación otorga exige, en primer término, que se alcance la mayoría absoluta de los votos, más no implica que todos los votos hayan de acumularse en una única sección.

5. Ahora bien, efectuada la votación, la comisión negociadora habrá de conformarse con los mismos parámetros de proporcionalidad entre las secciones que han resultado elegidas. Y es ahí donde la sentencia recurrida acude al art. 71.2 b) del E.T. para fijar el límite mínimo de representatividad, utilizando la analogía con el acceso al comité de empresa y partiendo por consiguiente, de la obtención de un mínimo del 5% de los votos.

Y es que el precepto que venimos examinando (el último párrafo del art. 87.1 ET), si bien no establece que la única sección sindical legitimada es la que mayor número de votos haya obtenido, tampoco señala cómo determinar qué haya de entenderse por "mayoritario" ("mayoritariamente" no figura en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).

Por tanto, la representación sindical tiene como único condicionante la elección en la votación. Sin embargo, en el tratamiento de la representación de los trabajadores nuestro ordenamiento jurídico sigue el criterio de proporcionalidad partiendo de un mínimo de representatividad y, por ello, parece acertado admitir que quien haya obtenido un porcentaje de votos igual al que determinaría el acceso a un hipotético comité de empresa (art. 71.2 b) ET), gozará de legitimación negociadora en los términos del art. 87.1. ET..

6. En suma, para cumplir con lo dispuesto en el E.T., los puestos del banco social de la comisión negociadora habrán de distribuirse, de modo proporcional entre los sindicatos que hayan obtenido ese mínimo de votos.

Así, pues, la sentencia debe ser confirmada, ya que el sindicato demandante acredita un porcentaje equivalente a un miembro de dicha comisión.

TERCERO.- 1. Desestimamos el recurso de casación y confirmamos la sentencia recurrida.

FALLO

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), frente a la sentencia de la AN de 17-3-2014, en el procedimiento seguido por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra el ahora recurrente y Organización de Controladores de la Circulación Aérea, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (AENA). Sin costas.

VER SENTENCIA

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