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SENTENCIA DEL TS DE 27-02-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 27-02-2018 SOBRE CÓMPUTO DE INGRESOS PARA TENER DERECHO A COMPLEMENTO POR MÍNIMOS POR PARTE DE PENSIONISTA DE VIUDEDAD

Sistema de cómputo de ingresos por capital mobiliario e inmobiliario -bruto o neto-

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, contra la sentencia dictada del TSJ de Cataluña en 8-7-2015, recurso de Suplicación que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en virtud de demanda presentada por Dª Julia contra el INSS, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10-10-2014, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Julia contra el INSS, sobre Seguridad Social (complemento por mínimos), absuelvo a la entidad demandada, confirmando la resolución impugnada, de fecha 7-12-2012».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- La demandante, Dª Julia, nacida en 1932, afiliada a la Seguridad Social, es beneficiaria de una pensión de viudedad, reconocida por resolución del INSS de fecha 8-3-2005, con arreglo a una base reguladora de 198,68 euros mensuales, porcentaje del 52%, y efectos de 1-3-2005.

2.- La demandante ha percibido 4.628,40 euros en concepto de complemento de mínimos del año 2010.

3.- El 18-10-2012 el INSS acordó la iniciación de procedimiento para la revisión del complemento por mínimos percibido por la demandante en el año 2010, y el reintegro de prestaciones indebidas, cuantificadas en 4.628,40 euros, concediendo un plazo para alegaciones, considerando que los ingresos de la demandante superaban el mínimo establecido de 6.923,90 euros, imputándole los siguientes:

- Rendimientos netos del trabajo: 8.229,20 euros.

- Ingresos íntegros del capital mobiliario: 1.538,32 euros.

- Ingresos íntegros capital inmobiliario: 7.200 euros.

- Imputaciones rentas inmobiliarias: 3.194,66 euros.

4.- La actora presentó alegaciones el 20-11-2012, sosteniendo que los ingresos de capital inmobiliario debían computarse en su importe neto, no bruto.

Por resolución de 14-12-2012, el INSS declaró la obligación de la actora de reintegrar 4.628,40 euros indebidamente percibidos en concepto de complemento de mínimos del año 2010.

Contra la anterior resolución, el día 25-1-2013 la actora presentó reclamación previa, insistiendo en que los ingresos de capital inmobiliario debían computarse en su importe neto, no bruto.

La reclamación previa fue desestimada el día 14-2-2013.

5.- En 2010 la demandante ha percibido rentas por el arrendamiento de un inmueble por importe de 7.200 euros.

Los intereses abonados por el capital invertido en la adquisición del inmueble ascienden a 4.318,01 euros.

Y en declaración complementaria del IRPF presentada el 25-3-2013 ha deducido unos gastos de 2.105,32 euros.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Julia, ante el TSJ de Cataluña, que dictó sentencia el 8-7-2015, en la que dejando consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimar el recurso de suplicación presentado por Julia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 26 de Barcelona, de 10-10-2014, en el procedimiento seguido por complemento de mínimos de la pensión de viudedad, contra EL INSS, y revocar la sentencia dictada, para estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución administrativa que acordaba el reintegro de las prestaciones reconocidas para el año 2010».

CUARTO.- La Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Cataluña de 8-1-2001.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se debate en el presente recurso es relativa al derecho a complemento por mínimos en el año 2010 por parte de pensionista de viudedad, concretada en el sistema de cómputo -bruto o neto- de los ingresos obtenidos por capital mobiliario e inmobiliario.

Refiramos brevemente los hechos:

a) La actora percibió el citado complemento, aún cuando el citado año había tenido: 8.299,20 € por rendimientos netos de trabajo; 1.138,32 € por ingresos íntegros de capital mobiliario; 7.200 € por rendimientos íntegros de capital inmobiliario; y 3.194,66 € por imputación de rentas inmobiliarias.

b) Tras oportuno expediente, el INSS declaró la obligación de reintegrar 4.628,40 €, por percepción indebida de complemento a mínimos, al haber superado sus percepciones el tope legal de 6.923,90 euros.

2.- Interpuesta demanda, la misma fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en sentencia de 10-10-2014, a su vez revocada por la Sentencia del TSJ Cataluña de 8-7-2015, basándose en la redacción ofrecida por el art. 50 LGSS, tras la reforma operada por la Ley 27/2011 [en vigor desde el día 1-12013, conforme a su D.F. 12ª]

«puede interpretarse que no hace sino aclarar de forma detallada el concepto de rentas computables y gastos deducibles según la legislación fiscal, con la inclusión explícita de los gastos fiscales de los bienes inmuebles, sin que se pueda considera excluida esta deducción en la redacción anterior, ya que la jurisprudencia se había referido a la aplicación analógica de la normativa fiscal en el cómputo de las rentas del beneficiario».

SEGUNDO.- 1 Se formula recurso de casación por el INSS, denunciando la infracción del art. 50 LGSS/1994, el art. 48.1 Ley 26/2009 de 23-12 y art. 6.2 RD 2007/7009 de 23-12.

2.- La decisión de contraste versa sobre la misma cuestión litigiosa, la de si los ingresos por capital mobiliario e inmobiliario habían de ser computados en su componente bruto o neto; y tal cuestión se proyecta igualmente sobre complemento por mínimos en pensión de viudedad y reclamación de la Entidad Gestora por percepciones indebidas.

3.- Bien pudiera pensarse que con esta identidad concurría el presupuesto de contradicción, pero ello no es así porque la exigencia de igualdad que establece el art. 219.1 LJS

«... en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...» se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo.

Y al efecto hemos argumentado reiteradamente que «... un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables ....

La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables.

Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la LPL, y no hay unificación posible respecto a normas distintas, [...], con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina"».

TERCERO.- 1.- En el supuesto de contraste, la materia se regía por el RD 2/1996 de 15-1, sobre revalorización de pensiones para el año 1996, en cuyo art. 1 se acuerda la prórroga del RD 2547/1994 de 29-12 y con ello la de su art. 5.2, que se limita a proclamar que

«Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 785.476 pesetas al año».

Sin hacerse en tal precepto u otro alguno la menor consideración en orden al cómputo -bruto o neto- de los referidos ingresos.

Muy diversamente, en el caso objeto del presente recurso la norma aplicar era -básicamente- el art. 6 del Real Decreto 2127/2008 de 26-12, de revalorización de pensiones para el ejercicio 2009, en el que tras hacer la correspondiente declaración de condicionar el derecho al complemento por mínimos a no alcanzar determinado nivel de ingresos por los conceptos que refiere, precisa en su apartado segundo que

«... A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal...».

Es más, la sentencia recurrida basa su decisión argumentando incluso una disposición posterior a los hechos enjuiciados, el art. 50 LGSS/1994, en redacción debida a la Ley 27/2011 [en vigor desde el día 1-1-2013, conforme a la D.F. 12ª], que refiere el cómputo «neto» de los rendimientos que explicita [procedentes del trabajo; de actividades económicas; y de bienes inmuebles].

2.- Con estas referencias normativas queda claro que la disparidad de supuestos bien pudiera justificar una resolución diversa en cada supuesto enjuiciado y con ello la patente ausencia de contradicción. Conclusión que se impone tanto si llegase a considerar que ambas resoluciones -recurrida y referencial- estaban justificadas por la legislación en cada una de ellas aplicable, como si se entendiese que ninguna de ellas se ajustaba a derecho:

a) la de contraste, porque la ausencia de concreción alguna respecto de la cualidad bruta/neta del concepto a computar, si bien en su momento era acorde a la jurisprudencia entonces imperante, que en ausencia de previsión legal específica consideró que el cómputo debido era el de importes «netos»

b) en el presente caso, porque hay una específica previsión sobre cómputos netos, pero referidos exclusivamente a dos conceptos [trabajos y actividades empresariales], sin referencia a las percepciones que en autos se cuestionan [rendimientos del capital] y que sólo posteriormente fueron incluidos por la Ley 27/2011, de forma que incluso también pudiera llegarse a la conclusión de que igualmente no era ajustada a derecho, por aplicación del principio «inclusio unius exclusio alterius», que en supuestos como el presente comporta el respeto estricto de la dicción literal, máxime si se tiene en cuenta que la redacción no podía atribuirse a una involuntaria omisión, en tanto que reproducía literalmente texto de sus precedentes normas revalorizadoras.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que no concurre el presupuesto -contradicción- de admisibilidad del recurso, defecto que en esta fase procesal nova en causa de desestimación.

FALLO

Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS frente a la Sentencia del TSJ de Cataluña de 8-7-2015 y por la que se acogió la demanda formulada por Dª Julia.

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