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SENTENCIA DEL TS DE 27-02-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 27-02-2018 SOBRE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Y ENTREGA DE COPIA DE LA COMUNICACIÓN EXTINTIVA A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE DESPIDO OBJETIVO

Puesta a disposición de indemnización: falta de liquidez del Ayuntamiento, tras revisión hechos probados.

No entrega de carta extintiva a la representación trabajadores, no es exigible cuando existe previa negociación.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de 26-3-2015 del TSJ de Andalucía en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en autos seguidos a instancias de D. Baltasar contra el Ayuntamiento de Albox sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22-10-2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el Ayuntamiento de Albox y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar frente al Ayuntamiento de Albox declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y condeno al organismo demandado a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 18.559,94 €»

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

- La parte actora, D. Baltasar, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Albox (Almería), desde el 13-6-2005.

- El Ayuntamiento de Albox acordó aprobar un ERE, que afectaría a una parte de la plantilla del personal laboral.

- Posteriormente el Pleno del Ayuntamiento de Albox acordó llevar a cabo un ERE, que afectaría a parte de la plantilla del personal laboral (22 trabajadores), iniciándose el periodo de consultas entre el Ayuntamiento y el Comité de Empresa, que, finalizó con acuerdo entre las partes el día 12-9-2013 en virtud de cual se procedería por parte del Ayuntamiento a la retirada del ERE y a la extinción de entre 6 a 8 puestos de trabajo mediante despidos objetivos individuales.

- A continuación, el Pleno del Ayuntamiento de Albox acordó el despido y la extinción de los contratos de trabajo de 7 trabajadores, incluido el demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET en relación con el apartado primero del art. 51 del referido texto legal, por existir causas económicas negativas que justificaban dichos despidos, así como comunicar a los interesados la extinción de sus contratos de trabajo que tendrían lugar el 25-10-2013.

- El Ayuntamiento de Albox entregó al actor una carta el 10-10-2013 una carta en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas aduciendo motivos de tipo económico con efectos del día 25-10-2013.

- En el momento de la entrega de la anterior carta el Ayuntamiento demandado no puso a disposición del trabajador cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo (9.432,05 €), sin que posteriormente le haya satisfecho cantidad alguna al trabajador por este concepto, a pesar de que todos los trabajadores y funcionarios del Ayuntamiento de Albox vienen percibiendo todos los meses sus salarios de una forma regular y puntual.

- El organismo demandado tampoco entregó una copia de la carta de extinción de la relación laboral por causas objetivas del demandante al Comité de Empresa.

- Los ingresos del Ayuntamiento de Albox se han reducido como consecuencia de la situación de crisis económica durante los últimos años. Por otro lado, en dichos años se han venido produciendo déficit presupuestario. Por último, la previsión de ingresos para el ejercicio 2013 era de 4.581.593,10 € mientras que la de gastos ascendía a 6.631.941,48 €, de los cuales un 69,46 % correspondía a gastos de personal.

- Al amortizarse el puesto de trabajo del demandante el Ayuntamiento de Albox tan solo cuenta en la actualidad con un conductor que tiene la condición de funcionario público.

- A lo largo de los meses de julio, agosto y septiembre 35 trabajadores del Ayuntamiento de Albox acordaron con dicho organismo la reducción de su jornada y salario entre un 20 y un 50% sin que el actor hubiera aceptado en su día reducción de jornada y salario, aunque existen otros trabajadores del ayuntamiento que no aceptaron tampoco dicha reducción de jornada y salario que no fueron despidos y continúan actualmente prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Albox.

- Interpuesta reclamación previa el 28-10-2013, fue desestimada, quedado así agotada la vía administrativa.

- Dicha resolución fue notificada al actor el día 27-11-13, procediendo el mismo a presentar la demanda origen de este procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Albox formuló recurso de suplicación y el TSJ de Andalucía dictó sentencia el 26-3-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Albox (Almería) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 22-10-2014, en autos seguidos a instancia de D. Baltasar, sobre despido, contra el referido Ayuntamiento, revocamos dicha sentencia, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, contenidas en la demanda.»

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Andalucía, D. Baltasar interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con del TSJ de Andalucía de 4-3-2015 y con la del TSJ de Madrid de 14-10-2013.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal estimar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 26-3-2015, que estimó el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Albox frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 22-10-2014. Esta resolución había declarado el despido objetivo del trabajador, basado en causas económicas, como improcedente, por el incumplimiento empresarial de las exigencias formales previstas en el art. 53.1 ET relativas a la puesta a disposición del afectado de la indemnización de 20 días por año de servicio y a la entrega de la copia de la comunicación extintiva a los representantes legales de los trabajadores, pronunciamiento que ha sido revocado en suplicación por la sentencia impugnada, que ha declarado procedente el despido y absuelto a la Corporación Municipal de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante considera que, al dispensar al Ayuntamiento del cumplimiento de esos 2 requisitos, la sentencia recurrida entra en contradicción con las resoluciones que aporta, infringiendo el art. 53.1 ET y quebrantando la unidad de doctrina por lo que procede su anulación y casación.

SEGUNDO.-1. En lo que respecta a la exigencia referida a la entrega de la indemnización, la decisión adoptada en suplicación que ahora se recurre encuentra sustento en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el órgano de segundo grado admite la modificación del ordinal sexto de la premisa histórica en los términos propuestos por la empresa, expresivos de que "en el momento de entrega de la anterior carta el Ayuntamiento no puso a disposición del trabajador cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo (9.432,50 euros) al no disponer de tesorería o liquidez suficiente como para hacer frente a los despidos objetivos comunicados en dicha fecha", al entender la Sala que la redacción propuesta se corresponde con el contenido de la carta de despido y de los documentos del interventor del Ayuntamiento invocados, con independencia de que el resto del personal perciba los salarios a los que tiene derecho.

Es de notar que en la referida comunicación extintiva se dice que:

"como consecuencia de las (causas económicas) citadas a lo largo de la presente carta de despido, la empresa carece de tesorería y liquidez para hacer frente al pago de la indemnización que a usted le corresponde, por lo que a esta empresa le resulta imposible liquidarle la cuantía correspondiente a la indemnización por despido objetivo. Sin embargo, esta empresa ha realizado todos los esfuerzos posibles para poder al menos abonarle en este momento mediante transferencia bancaria, lo correspondiente a la liquidación y finiquito".

En segundo lugar, y partiendo del éxito del motivo de revisión fáctica, la Sala de suplicación razona que la entidad demandada ha acreditado la falta de liquidez alegada en la carta de despido, por lo que estima el recurso en ese extremo.

2. Sobre la cuestión referida a la prueba de la iliquidez gira el primer motivo del recurso formulado por el demandante en el que imputa a la sentencia impugnada la infracción del art. 53.1.b) ET. Mantiene el recurrente que no se puede aceptar que un Ayuntamiento carece de liquidez para excusar el abono de la indemnización por despido objetivo cuando no sólo ha quedado probada tal liquidez, sino que se ha acreditado lo contrario, esto es, que en el momento de la extinción los restantes trabajadores a su servicio seguían cobrando normalmente su salario.

Como término de comparación aporta la sentencia de la propia Sala granadina de 4-3-2015, que confirma la improcedencia del despido por causas económicas de una trabajadora del Ayuntamiento de Macael acordado en ejecución de un despido colectivo afectante a 13 trabajadores, que había sido así calificado por la sentencia de instancia.

3. El motivo objeto de análisis incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

4. A mayor abundamiento, entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción porque la sentencia ahora recurrida, considera acreditada la falta de liquidez para afrontar el pago de la indemnización de despido del actor, mientras que, por el contrario, la sentencia referencial al rechazar la modificación de la relación de probanzas pretendida por el Ayuntamiento demandado con base en una prueba documental que no consta se corresponda con la valorada por la sentencia impugnada, no considera acreditada la falta de tesorería.

TERCERO.-1. El segundo tema que se plantea en el recurso versa, sobre las consecuencias de no haber dado traslado el Ayuntamiento demandado de la copia de la carta de despido objetivo a la representación legal de los trabajadores. Los hechos relevantes sobre los que se pronuncia la sentencia impugnada son los siguientes:

a) en julio de 2013 el Ayuntamiento de Albox inició período de consultas para la extinción colectiva de 22 contratos de trabajo en cuyo desarrollo se sucedieron diversas reuniones en las que el empleador puso en conocimiento del Comité de Empresa la situación económica negativa por la que atravesaba;

b) en el marco de ese proceso negociador, el 13-9-2013 las partes llegaron a un acuerdo por el que el Ayuntamiento se comprometió a retirar el expediente y, en su lugar, amortizar entre 6 y 8 puestos de trabajo mediante despidos objetivos individuales;

c) conforme a lo pactado, el Pleno del Ayuntamiento, el 10-10-2013, acordó el despido objetivo por causas económicas de 7 trabajadores, extinciones de las que el Presidente del Comité de Empresa tuvo conocimiento, si bien la empresa no facilitó a dicho órgano copia de la comunicación extintiva por causas económicas dirigida al actor de fecha 10-10-2013.

A la vista de estas circunstancias, resumidamente expuestas, la Sala de suplicación concluye que el Comité de Empresa tuvo conocimiento expreso y concreto de las causas de los despidos objetivos que se iban a producir, sin necesidad de que el Ayuntamiento le facilitase copia de la carta de cese, por lo que estima el motivo de recurso articulado por la Corporación.

2. En el escrito de formalización del recurso de casación unificadora el demandante denuncia la infracción del art. 53.1.c) ET, por cuanto entiende que la entrega de las cartas individuales de despido objetivo a la representación legal de los trabajadores resulta también exigible en los casos en que la decisión extintiva deriva de la previa tramitación de un procedimiento de despido colectivo concluido con acuerdo, señalando como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid de 14-10-2013.

En esta resolución se enjuicia la impugnación individual de una extinción del contrato de trabajo por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo iniciado con posterioridad al 11-2-2012, finalizado con acuerdo entre la empleadora y los representantes del personal. La sentencia, revocando el pronunciamiento de instancia, califica el despido como nulo por encontrarse la trabajadora recurrente en situación de reducción de jornada, y no haber cumplido la empresa el requisito de forma recogido en el art. 53.1.c) ET, que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes legales de los trabajadores. Entiende la Sala que dicho precepto, junto con los arts. 122.3 y 124.11 LRJS, establecen de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Concluye por ello que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse, con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan de un ERE negociado con el comité de empresa en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados.

3. Entre las sentencias comparadas concurren las identidades requeridas por el art. 219 LRJS, siendo dispares sus pronunciamientos, al considerar la de contraste que dicha comunicación constituye un requisito esencial para la validez de los despidos objetivos, que debe cumplirse aunque deriven de un despido colectivo en el que se haya alcanzado un acuerdo, mientras que el impugnado mantiene que en ese supuesto no resulta exigible tal traslado al tener ya los representantes legales de los trabajadores conocimiento expreso y concreto de las causas determinantes de la amortización del puesto de trabajo.

4. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión descrita en numerosas ocasiones. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en ellas hemos dicho, al no ofrecerse argumentos que puedan justificar un cambio de criterio. Nuestra doctrina se resume diciendo:

"Las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del art. 2. c) ET y no en los de despido colectivo.

La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es el sentido propio de sus palabras.

En efecto, la redacción de la norma es inequívocamente expresiva de que los requisitos del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados», que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - ( art. 53.1.c) - exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET. Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta".

De aplicar la doctrina unificada expuesta al motivo examinado se desprende que el mismo debe ser desestimado, al ser la sentencia impugnada la que contiene la buena doctrina, y con él la totalidad del recurso interpuesto por el trabajador.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar, frente a la sentencia de 26-3-2015 del TSJ de Andalucía, en el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Albox (Almería) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, el 22-10-2014, en los autos seguidos a instancia D. Baltasar, contra el Ayuntamiento de Albox (Almería) sobre reclamación por despido.

2º.- Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

VER SENTENCIA

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