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SENTENCIA DEL TS DE 27-05-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 27-05-2019 SOBRE DERECHO A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL ACTOR ESTUVO DESPEDIDO DE MANERA IMPROCEDENTE

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victorino contra la sentencia de 18-1-2017 del TSJ de Madrid en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 23-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Victorino contra Telefónica de España, S.A. sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23-2-2016, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

"Desestimo la demanda de D. Victorino contra Telefónica de España S.A. y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor D. Victorino presta sus servicios para la demandada.

2º.- El actor como consecuencia de la tramitación de su despido estuvo sin prestar servicios, aunque recibiendo como compensación los salarios dejados de percibir, desde el día 1-2-2012 al 4-2-2015. En caso de que le correspondiera la compensación económica de las vacaciones reclamadas en la demanda, ambas partes están de acuerdo en que las cantidades que le corresponderían serían 782'27 euros por los días correspondientes a las vacaciones de 2015 y 3.352'57 euros por las vacaciones de 2014.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ Madrid dictó sentencia el 18-1-2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el Recurso de Suplicación formalizado por D. Victorino contra la sentencia de 23-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a Telefónica de España, S.A., en reclamación de derecho y cantidad y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación se formalizó, por D. Victorino el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Canarias de 17-4-2007, así como la infracción del art. 9 del Convenio 132 OIT, art. 38 ET y 122 de la N.L. de Telefónica; art. 56.2 ET, en relación con arts. 7 y 1256 del Código Civil

El Ministerio Fiscal considera procedente la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador que ha sido despedido de manera improcedente por la empresa y que en su condición de representante unitario de los trabajadores asume la opción ofrecida por la sentencia que así lo declaró en favor de la readmisión, y que es llevada a cabo por la empresa de manera regular abonando además los salarios de tramitación, tiene derecho al disfrute de las vacaciones -o a su compensación en metálico- durante el tiempo con el que se corresponden dichos salarios de tramitación cobrados y referidos al periodo de sustanciación del proceso por despido en el año en que se produce la readmisión y en el anterior.

Elementos de hecho esenciales que concurren el este caso:

1. El demandante recibió comunicación de la empresa en la que se acordaba su cese con efectos de 22-2-2012 por haber alcanzado la edad de jubilación y estar previsto en el CºCº el cese de la actividad por la referida causa.

2. Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid desestimó la misma y dicho fallo fue confirmado por la sentencia del TSJ de Madrid de 22-7-2013.

3. Se sustanció recurso de casación para la unificación de doctrina frente a esa sentencia, que fue estimado por esta Sala del TS el 4-2-2015, aclarada por auto de 9-4-2015, declarándose la improcedencia del despido, en el que la opción entre el abono de una indemnización allí fijada de 170.898 euros, o la readmisión, correspondía al trabajador y los salarios de tramitación se extendían desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

4. Optó el actor por la readmisión incorporándose a la empresa con efectos de 20-3-2015, abonándose por ésta los salarios de tramitación fijados en la sentencia del TS.

5. El 14-5-2015 solicitó el demandante el disfrute de las vacaciones completas correspondientes al año 2014 y también las del año 2015, siéndole concedidas únicamente las que correspondía proporcionalmente al año 2015, esto es, 23 días laborables.

6. Como entendiese que le correspondían completas las de los años 2014 (30 días) y 2015 (7 días) planteó demanda para que se dispusiera el disfrute de tales días, y, subsidiariamente, que se le abonase ese tiempo en metálico, fijado por las partes para el caso de que se estimase la demanda en 782,27 euros para 2015 y 3352,57 euros para el año 2014

7. La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 28 de Madrid de 23-2-2016 desestimó la demanda.

Recurrida esta última sentencia en suplicación, el TSJ de Madrid, en la de fecha 18-1-2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO.- Recurre ahora el trabajador frente a esa decisión de la Sala de Madrid denunciando la infracción del artículo 9 del Convenio 132 de la OIT, del art. 38 y 56.2 ET, en relación con los arts. 7 y 1256 CC ., y el art. 122 de la N.L. de la empresa demandada, proponiendo como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias, de 17-4-2007, en la que concurre en relación con la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

TERCERO.- 1. Desde ahora debemos afirmar que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste.

2. En segundo término, recordemos que el art. 38 ET establece el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica -salvo el supuesto de imposibilidad de hacerlo por terminación de la relación de trabajo- con una duración que será la pactada en convenio colectivo o en el contrato de trabajo.

Por otra parte, el artículo Art. 7 de la Directiva 2003/88 previene lo siguiente:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.".

El art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales Unión Europea establece que:

"Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".

Y el artículo 4 del Convenio 132 OIT especifica que:

"Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año".

De los textos citado puede extraerse una primera aproximación a la resolución del problema de autos en el sentido de que no existe norma expresa que se refiera de manera específica al mismo, sobre el efecto que ha de tener en la relación de trabajo y en el derecho a las vacaciones del trabajador su readmisión efectiva después de un despido declarado improcedente.

No obstante, en el caso concreto que analizamos, ese tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión, tal y como se desprende de los arts. 278, 282 y 284 para la ejecución de sentencias de despido con readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputables.

3. En consecuencia, si el demandante, después de ejercitar legítimamente su opción en favor de la readmisión como representante unitario de los trabajadores, obtuvo las remuneraciones correspondientes a los salarios de tramitación e inició de nuevo su actividad laboral incorporándose a la empresa con efectos de 20-3-2015, en ese momento fue cuando pudo realmente solicitar las vacaciones no disfrutadas que ahora postula, referidas al año 2014 y 2015. Las correspondientes a éste último año, deberán ser reconocidas en su totalidad, esto es, 30 días y no 23, como se le concedieron, puesto que se completó la integridad del año de trabajo a todos los efectos, como se ha razonado.

Por lo que se refiere al año 2014, el actor reclama también el otorgamiento de ese periodo de tiempo completo de vacaciones, 30 días, también deberán ser reconocidos, puesto que el artículo 38.1 ET se remite a la regulación que se contenga en los convenios colectivos, lo que en el caso de autos supone la aplicación del art. 122 de la N.L. de Telefónica, con arreglo al que se contempla la posibilidad de que si las vacaciones no pudieran ser disfrutadas "...por imperiosa necesidad del servicio dentro del año, se acumularán a las del siguiente.", debiendo entenderse que la actuación ilícita de la empresa cuando decidió proceder a la extinción del vínculo de manera improcedente equivale a la existencia de esas necesidad del servicio, siempre vinculadas precisamente a una decisión o actuación empresarial, como es el caso, que además impidió que el trabajador pudiera ejercitar en tiempo su derecho.

4. Finalmente, esta solución que adoptamos se adecúa perfectamente a la más reciente doctrina del TJUE sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y del art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que en sentencias como la de 6-11-2018 afirma lo siguiente:

"54 .... solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta si se respetan los estrictos requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esta y, en particular, el contenido esencial de ese derecho. Por tanto, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88, leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones.

55 De estas consideraciones se desprende que tanto el artículo 7 de la Directiva 2003/88 como, en lo que se refiere a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Carta, el artículo 31, apartado 2, de esta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, adquirido en virtud de dichas disposiciones, durante el período de referencia tiene como consecuencia automática, sin que, por lo tanto, se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y, correlativamente, su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral.

56 En cambio, si el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88, así como el artículo 31, apartado 2, de la Carta, no se oponen a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, sin que el empresario esté obligado a imponer al trabajador que ejerza efectivamente el citado derecho".

CUARTO.- De lo razonado hasta ahora se desprende que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, lo que exige casar y anular la sentencia recurrida para resolver el recurso de suplicación planteado en su día estimándolo y revocando la sentencia de instancia para estimar la demanda en sus pretensiones principales, reconociendo el derecho del demandante al disfrute de 7 días de vacaciones correspondientes al año 2015 y 30 días al año 2014.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victorino contra la sentencia de 18-1-2017 del TSJ de Madrid.

2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de tal clase interpuesto por el trabajador y, con revocación de la sentencia de 23-2-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, estimar la demanda interpuesta por D. Victorino contra Telefónica de España, S.A. sobre derecho y cantidad.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3f8c66cf2179b59e/20190620

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