SENTENCIA DEL TS DE 28-01-2020.- UNIFICA DOCTRINA SOBRE LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS Estela Martín - sincro.com.es El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia en la que unifica doctrina respecto a la cuestión de si la pérdida de vigencia de un convenio determina la aplicación del convenio colectivo superior, si lo hubiere. Ver sentencia del TS de 28-01-2020 -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1604a18849c34044/20200217 El caso concreto enjuiciado El debate suscitado en esta sede casacional versa sobre la concreción del convenio colectivo aplicable a una reclamación de cantidad y si la pérdida de vigencia de un convenio determina o no la del convenio colectivo superior. En el caso concreto enjuiciado están en liza el Convenio colectivo provincial de Bizkaia de Oficinas y Despachos y el Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría. La sentencia impugnada, dictada por el TSJ del País Vasco el 30-01-2018 estima parcialmente el recurso de la trabajadora, condenando a la empresa al abono de 2.212,34 € diferencias devengadas en el año 2016, excluido el mes de enero, único periodo no prescrito-. Razona la sentencia, al igual que en un pronunciamiento previo de 09-01-2018, del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, sin perjuicio de la vigencia del Convenio Estatal de Empresas Consultoras, en cuanto a las materias reservadas a ese ámbito por el Artículo 84.4 del E.T., por considerar, en esencia, que la vigencia del Convenio Colectivo Estatal tras su finalización y durante la negociación del nuevo convenio tiene un plazo legal de un año, que transcurrió con creces sin que se firmara. Por tanto, «el vacío que haya podido existir con posterioridad a diciembre de 2013, queda cubierto acudiendo a la doctrina «conservacionista» sentada por Sentencia del TS de 22-12-2014». La sentencia propuesta de contraste es de la Sala de lo Social del mismo TSJ del País Vasco, de 7-02-2017, desestimatoria de demanda de conflicto colectivo, que pretendía la declaración de nula o injustificada la decisión empresarial de aplicar el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras. Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del Artículo 86.3 del E.T. en relación con el mantenimiento de las relaciones laborales y para hacer valer la vigencia del convenio estatal frente al provincial aplicado por la sentencia impugnada. La sentencia del Supremo El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía, anulando la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco. En su sentencia, el TS determina lo siguiente: – El legislador al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación. En este caso, no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. No existe, pues, razona el TS, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector. – La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86.3 del E.T., que transcurrido un año desde la denuncia del convenio «se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación». La claridad de la voluntad del legislador, deja muy claro la sentencia, resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Y dichas normas reformadoras, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo. – Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año. – Parece evidente, razona el Supremo, que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. – La solución legal implica tener que establecer si existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente, el aplicable». Y en este caso no se discute la existencia de convenio de ámbito superior, ni que el existente resulta aplicable. Por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud. Por lo tanto, concluye el TS, existiendo aquel convenio de ámbito superior el mismo resulta de aplicación, de manera que las condiciones laborales de un Convenio Colectivo fenecido, cuando ha transcurrido un año desde la terminación y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación. Por todo ello, el Supremo da la razón a la empresa, estimando su recurso. ============================================================== RESUMEN DE LA SENTENCIA El debate suscitado versa sobre la concreción del convenio colectivo aplicable a la reclamación de cantidad articulada por la actora y si la pérdida de vigencia de un convenio determina o no la del convenio colectivo superior, estando en liza el Convenio colectivo provincial de Bizkaia de Oficinas y Despachos y el Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría. La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso de la trabajadora, condenando a OESIA al abono de 2.212,34 € -diferencias devengadas en el año 2016, excluido el mes de enero, único periodo no prescrito-. Razona la cobertura del CºCº de Oficinas y Despachos de Bizkaia, sin perjuicio de la vigencia del Convenio Estatal de Empresas Consultoras, de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública en cuanto a las materias reservadas a ese ámbito por el art. 84.4 ET, por considerar, en esencia, que la vigencia del CºCº Estatal tras su finalización y durante la negociación del nuevo convenio tiene un plazo legal de un año, que transcurrió con creces sin que se firmara, por lo que "el vacío que haya podido existir con posterioridad a diciembre de 2013, queda cubierto acudiendo a la doctrina "conservacionista" sentada por la Sentencia del TS de 22-12-2014". El Ministerio Fiscal considera la procedencia del recurso interpuesto. Al recurso se ha adherido la representación procesal de Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI, S.A. Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 86.3 ET en relación con el mantenimiento de las relaciones laborales y para hacer valer la vigencia del convenio estatal frente al provincial aplicado por la sentencia impugnada. El Pleno de esta Sala IV en sentencia de 05-06-2018 da respuesta a este debate, haciendo referencia en primer término a la citada sentencia de 22-12-2014, matizando que: "cuando estableció la contractualización de las condiciones establecidas en el convenio que perdía su vigencia, lo hizo, precisamente en un supuesto en el que no existía CºCº de ámbito superior que resultase de aplicación; es más, de manera implícita -la redacción de la sentencia- y de forma explícita –los votos particulares- coincidían en que la referida contractualización se aplicaba en el supuesto final en el que, ni hubiera pacto en contrario, ni existiese convenio de ámbito superior que resultase aplicable". Seguidamente examina posteriores pronunciamientos en los que el tema no se abordaba con la dimensión observada en el que enjuicia. En su Fundamento de Derecho 4º integra la doctrina que resulta trasladable al actual litigio: "La regla de la ultraactividad esté concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientas continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente. El legislador al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación. En este caso, no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. No existe, pues, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector. La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86.3 ET, que transcurrido un año desde la denuncia del convenio "se aplicará, si lo hubiere, el CºCº de ámbito superior que fuera de aplicación". La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del CºCº en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una "petrificación" de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año Parece evidente que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente, el aplicable". Tampoco se discute en el caso presente la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales. De igual modo ha de concluirse aquí. Existiendo aquel convenio de ámbito superior el mismo resulta de aplicación, de manera que las condiciones laborales de un CºCº fenecido, cuando ha transcurrido un año desde la terminación y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación, -y, por ende, quedaba sin sustento la demanda formulada, siendo la sentencia de contraste la que se adecúa a la doctrina de la Sala. Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, habrá de desestimarse el recurso de tal clase formulado por la parte actora, confirmando la resolución de instancia -que desestimó la demanda- y declarando su firmeza. |