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SENTENCIA DEL TS DE 28-02-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 28-02-2018 SOBRE DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS PRODUCTIVAS

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DHL Exel Supply Chain (Spain) SLU, contra la sentencia de 14-1-2016 del TSJ de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 18-2-2015, recaída en autos seguidos a instancia de D. Olegario contra DHL Exel Supply Chain (Spain) SLU, sobre Despido.

El 18-2-2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda instada por D. Olegario frente a DHL Exel Supply Chain (Spain) S.L.U., con intervención del FOGASA y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, debiendo declarar la procedencia del despido del trabajador demandante»

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Olegario ante el TSJ de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia el 14-1-2016, en la que, consta la siguiente parte dispositiva:

«Con estimación del recurso formalizado por D. Olegario contra la Sentencia de 18-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido objetivo por causas productivas interpuesta por el recurrente contra DHL Exel Supply Chain (Spain), y en cuyas actuaciones ha sido parte el FOGASA, procede acordar la revocación de la misma y con estimación de la Demanda presentada, se declare la Improcedencia del despido habido el 28-1-2014, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, a ejercitar en tiempo y forma legal, proceda o bien a la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión, calculados sobre el declarado probado, o en otro caso, proceda al abono de la indemnización sustitutiva de 11.628,36 euros. Con descuento de las cantidades, en su caso, abonadas como indemnización».

TERCERO.- DHL Exel Supply Chain (Spain) formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Castilla-La Mancha de 15-10-2015.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera el recurso improcedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por DHL Excel Supply Chain (Spain) SLU (DHL) la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 14-1-2016, en la que había declarado la procedencia de la extinción extintiva,

SEGUNDO.- La recurrente denuncia vulneración de los artículos 52.c) y 53 ET, de conformidad con lo preceptuado en el art. 24.1 CE, proponiendo como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 15-10-2015, que en un despido objetivo efectuado por la misma empresa en el mismo centro de trabajo y por las mismas causas productivas, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido efectuada por el trabajador

La contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ha de declararse existente, pues con hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, se han dictado pronunciamientos diametralmente contradictorios.

TERCERO.- 1.- Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción.

A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada.

Tradicionalmente, la Sala ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.

También, respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

2.- En el presente supuesto, aunque hayan quedado acreditadas las causas productivas por el descenso del volumen de ocupación y salidas de productos, la extinción del contrato del trabajador no se presenta como racional en términos de eficacia de la organización empresarial en la medida en que difícilmente puede contribuir a ajustar el volumen de la plantilla del centro de trabajo de Seseña a las necesidades derivadas del decremento de la necesidad de trabajo producida en los años de referencia, cuando consta perfectamente acreditado que en el mismo período de tiempo, por parte de la empresa se ha procedido a la contratación de trabajadores a través de ETT’s en los años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de trabajo se produce y en un importante número, que no resulta, en absoluto baladí. Igualmente, la existencia de realización de horas extras.

En tales circunstancias corresponde a la empresa acreditar que tales contrataciones y excesos de jornada obedecían a necesidades coyunturales y, aun en ese caso, que no podían realizarse por el trabajador despedido; y, en todo caso, que las necesidades cubiertas a través de contrataciones indirectas en nada afectaban a la disminución que constituía la causa productiva alegada.

En esas condiciones, habida cuenta de que los contratos de puesta a disposición eran para categorías y funciones similares a las realizadas por el trabajador despedido, y teniendo en cuenta su elevado número, aparece como correcta la apreciación de la sentencia recurrida de que no ha quedado suficientemente acreditada la incidencia de la causa productiva alegada sobre las necesidades y el volumen de empleo. Cuestión que debió acreditar en todo caso la empresa demanda si las aludidas contrataciones tuvieran una justificación que pudiera mantener la razonabilidad de la medida extintiva, lo que con los datos obrantes en autos no se observa.

En el supuesto examinado, en atención a las circunstancias concurrentes y a las consideraciones expuestas, estamos en presencia de una decisión extintiva que no parece constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva lo que implica que la misma deba ser declarada como no ajustada a derecho.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, por cuanto la sentencia recurrida no infringió los preceptos legales denunciados en el recurso.

FALLO: Esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DHL Exel Supply Chain (Spain) SLU.

2.- Confirmar la sentencia de 14-1-2016 del TSJ de Castilla-La Mancha.

3.- Imponer las costas a la recurrente y decretar la pérdida de depósitos y consignaciones para recurrir a las que se les dará el destino legal.

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