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SENTENCIA DEL TS DE 28-03-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 28-03-2017 SOBRE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR FIN DE CONTRATO EN LA ADMINISTRACIÓN

- Contratos indefinidos no fijos: Administración. Cese por cobertura de la plaza.

- La cuantía de la indemnización se fija en función de 20 días por año servicio.

Recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Custodia y por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de 11-2-2015 del TSJ de Madrid en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16-4-2014 del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancias de Dª Custodia contra la Agencia Estatal del CSIC sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28-3-2014 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora venía prestando servicios para la Agencia Estatal del CSIC desde 1-4-2003.

2º.- Desde el inicio ha ocupado el mismo puesto trabajo.

3º.- La actora tenía reconocida la condición de personal laboral por tiempo indefinido en virtud de sentencia del Juzgado Social n° 9 de 16-3-2009.

4º.- El 14-12-2011, se publicó en el BOE la convocatoria proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Titulados Superiores Especializados del CSIC, mediante el sistema de concurso- oposición, en el marco de la reducción de la temporalidad en el empleo público. En las bases específicas, se disponía que:

"Los contratos de los trabajadores que desempeñen temporal o interinamente los puestos de trabajo ofertados en la presente convocatoria, se rescindirán en el momento en que dichos puestos sean ocupados por los funcionarios de carrera de la Escala de Titulados Superiores Especializados del CSIC".

5º.- El Organismo le remitió, a la actora comunicación por la que se le comunica que las funciones que desempeña en la plaza que ocupa provisionalmente están incluidas en las plazas convocadas mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco de la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el ámbito de la Agencia Estatal CSIC. El plazo de presentación de solicitudes finaliza el 3-1-2012.

6º.- La actora cursó la solicitud de admisión a tales pruebas.

7º.- La Orden de 26-3-2012 aprueba las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos al proceso selectivo. La demandante aparece en la lista de los aspirantes "no presentados al primer ejercicio".

8º.- Por la Resolución de 12-2-2013 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas se nombran funcionarios de carrera.

9º.- El 1-3-2013 se notifica a la actora que con motivo de la toma de posesión de Dª Julieta se ha procedido a la rescisión de su contrato.

14º.- Doña Julieta venía prestando servicios previamente en el mismo centro que la actora realizando labores de titulado superior especializado. El puesto de trabajo de la actora no ha sido ocupado por ésta.

18º.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido acaecido el 28-2-2013 con las consecuencias inherentes al pronunciamiento.

19º.- La actora formuló reclamación previa el 27-3-2013 que no ha sido resuelta de forma expresa

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la demanda formulada por Dª Custodia contra la Agencia Estatal del CSIC, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Custodia ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 11-2-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto Dª Custodia, revocamos en parte la sentencia, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en 19.214 euros por extinción de contrato, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.».

TERCERO.- Dª Custodia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Galicia de 20-4-2009 y del TSJ de Madrid de 2-4-2014.

La Agencia Estatal CSIC formalizó el recurso para unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Madrid 26-5-2014.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso interpuesto por Dª. Custodia debe ser desestimado, y que el recurso interpuesto por la Agencia Estatal del CSIC debe ser considerado procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios a la parte demandada, desde el 1-4-2003, en el mismo departamento y desempeñando las mismas tareas, como se afirma en los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que dio lugar a que por sentencia firme de 16-3-2009 se le reconociera la condición de personal laboral indefinido no fijo. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, fue cubierta por una tercera persona, lo que motivó que la demandada comunicara la finalización del contrato a la demandante, quien, aunque solicitó participar en el concurso, luego no se presentó al primer ejercicio.

La sentencia del Juzgado de instancia, tras estimar acreditado que la plaza ocupada por la actora había salido a concurso y había sido ocupada a resultas del mismo, entendió, que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, pronunciamiento que confirmó la sentencia de suplicación aquí recurrida, pero añadiendo que la terminación debía conllevar el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53 b) del E.T..

Contra la anterior sentencia han presentado sendos recursos de casación unificadora la trabajadora y la Entidad pública demandada.

SEGUNDO.- 1. El recurso de la actora plantea dos cuestiones:

a) que no consta que la plaza ocupada por ella fuese sacada a concurso

b) que no consta que la plaza que ocupaba fuese cubierta como resultas del recurso.

2. Para la primera cuestión, se trae como contradictoria la sentencia del TSJ de Galicia de 20-4-2009. La contradicción no existe en los términos requeridos por el artículo 219 de la LRJS.

3. En segundo lugar plantea la trabajadora que no consta que la plaza ocupada por ella se cubriera después, para lo que aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Madrid de 2-4-2014. Las sentencias comparadas no son contradictorias porque contemplan hechos y debates diferentes, lo que hace que no concurra la identidad sustancial que requiere el art. 219 de la LRJS.

4. La falta de contradicción analizada es causa fundada para desestimar el recurso de la actora íntegramente.

TERCERO.- 1. El recurso del Abogado del Estado plantea un solo motivo, relativo a la forma de fijar la cuantía indemnizatoria: si acudiendo al parámetro de 8 días por año de servicio o al de 20 días, según resulten de aplicación los artículos 49-1-c) o el 53-b) del ET. Como sentencia contradictoria trae la dictada por la misma Sala de Madrid de 26-5-2014, dictada en procedimiento de despido seguido frente a la recurrente.

2. La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS no puede ser aquí más evidente. La sentencia recurrida reconoce la indemnización de 20 días prevista para la extinción de los contratos de duración indefinida del art. 53-b) del ET, mientras que la de contraste da la de 8 días prevista en el art. 49-1-c.

3. El recurso del Abogado del Estado denuncia la infracción del art. 49.1 b), en relación con su apartado c) y con la Disposición Transitoria 13ª del E.T..

Sostiene que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Pero a renglón seguido plantea que la indemnización por fin del contrato debería ser de 8 días y no de 20, como señala la sentencia recurrida.

La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del TS que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET. Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15-6-2015, 6-10-2015, 4-2-2016 y 7-11-2016, entre otras. En la citada en último lugar se dice:

(VER SENTENCIA)

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RD-L 5/2015, de 30-10, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, (art. 15, números 3 y 5, del E.T.), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del EBEP), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.

En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de 20 días por año de servicio, con límite de 12 mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 del E.T. contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

5. Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

FALLO

1. Desestimar los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por Custodia y por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal del CSIC contra la sentencia de 11-2-2015 del TSJ de Madrid.

2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

VER SENTENCIA

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