SENTENCIA DEL TS DE 29-05-2018 SOBRE CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD DE LOS PERIODOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LOS CONTRATOS FORMATIVOS Reclamación de cantidad que no alcanza cuantía de 3000 euros. Falta de acreditación de la afectación general. Interrupción de acción individual por existencia de tramitación de conflicto colectivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia de 8-2-2017 del TSJ de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30-6-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de Dª Gema contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30-6-2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º. - Dª Gema ha venido prestando servicios para la demandada Telefónica de España, S.A.U. primero mediante contratos de trabajo temporales en prácticas y para la formación desde el 4-11-1985 a 3-11-1986 y de 1-12-1986 a 31-5-1988, y con carácter indefinido desde el 30-6-1989. 2º.- Mediante Sentencia de la AN de 20-7-2009 se estimó la demanda de conflicto colectivo instada por la UGT, frente a Telefónica de España, SAU y a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, CGT, AST, ATS- STC, CO.BAS y el C.I. de la empresa, declarando "El derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la N.L. de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen". La Sentencia fue confirmada por la del TS de 20-7-2010. 3º. - En trámite de ejecución de la Sentencia de la AN de 13-2-2009, confirmada por la del TS de 19-5-2010, por la que se declaró el mismo derecho que el transcrito en el hecho probado segundo, se llegó al dictado de la del TS, de 20-3-2012 , dictada frente al Auto de la AN de 9-12-2010 que resolvió sobre la decisión empresarial de excluir del cómputo de antigüedad los periodos de prestación de servicios correspondientes a los contratos formativos; la Sentencia obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. 4º.- Se siguió conflicto colectivo ante la AN, instado por UGT, frente a Telefónica de España, SAU y a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, CGT, CO-BAS y el C.I. de la empresa, en la que recayó Sentencia de 16-1-2013 estimando la pretensión y declarando "Que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas y formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia, se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de Telefónica en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la N.L. números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246" La Sentencia fue confirmada por la del TS de 5-11-2014. 5º.- La demandante presentó demanda en reclamación de cantidad instando conciliación y celebrándose aquella sin efecto el 5-8-2011; se formuló demanda judicial ante el Juzgado de lo Social nº 4, suplicando se condenase a la empresa, abonarle cantidades en concepto de antigüedad desde el 17-6-2007 por importe de 3.148,35 euros. Suspendida la tramitación del procedimiento, la demandante desistió expresamente del mismo y así se la tuvo por desistida mediante Decreto de 31-3-2015. 6º.- La demandada ha emitido certificación de fecha 27-5-2016 en los siguientes términos: "Angelina, en calidad de Gerente de Condiciones de Trabajo de Telefónica de España S.A.U. certifica: Que el cálculo del bienio tras llevar a cabo la regularización de la antigüedad en la Empresa de D. Gema se ha efectuado de la siguiente forma: - Ingresó como fijo en Telefónica de España en fecha 30/06/1989 con la categoría de Mecánico de Entrada y salario de 570,07 € correspondiéndole un bienio de 13,68 € (510,07 x 2,4%). - Se le reconocen por cumplimiento de sentencia de Conflicto Colectivo: 913 días de contrato formativo/prácticas. - La fecha a reconocer al adicionar el nº de los días correspondientes a los contratos formativos/prácticas es de 30-12-1986. - El importe devengado por 913 días sería de 13, 68 x 913/730 = 17,11 €. - En la nómina de febrero de 2015 se ha efectuado la correspondiente regularización con efectividad septiembre 2009. Y para que conste a los efectos oportunos, expido, firmo y sello el presente certificado en Madrid a 27-5-2016". 7º.- El 1-3-2016 tuvo lugar acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por intentado sin efecto. En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimando sin intereses la demanda formulada por Dª Gema frente a Telefónica de España S.A.U., procede condenar a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 325,09 euros, en concepto de diferencias por antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2008 y agosto de 2019, ambos inclusive». SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A.U. ante el TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, que dictó sentencia el 8-2-2017, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia de 30-6-2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Valladolid en autos seguidos sobre cantidad a instancia de Dª Gema contra la mencionada empresa, confirmando íntegramente la misma». TERCERO.- Telefónica de España, S.A.U. formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Cantabria de 7-6-2016. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 224 de la LRJS, se denuncia la infracción errónea del artículo 59.1 y 2 del E.T. y del art. 160.5 y 6 de la LRJS, en relación con el art. 1.973 del Código Civil. CUARTO.- El Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión que suscita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la tramitación de un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto de otro posterior, tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción individual de reclamación de cantidad ejercitada una vez concluido este último y directamente vinculada a su resultado. En cumplimiento de la sentencia de 5-11-2014, la empresa demandada reconoció a la actora, que desde el 30-6-1989 presta servicios con carácter indefinido, 913 días de contrato en prácticas y para la formación (del 4-11- 1985 al 3-11-1986 y del 1-12-1986 al 31-5-1989) y, consecuentemente, una antigüedad de 30-12-1986. En la nómina del mes febrero de 2015 procedió a la correspondiente regularización con efectividad de septiembre de 2009, un año antes de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que dio origen al último conflicto colectivo de los anteriormente reseñados. 3. - En la demanda origen de las presentes actuaciones, la trabajadora interesa que se le se le abone la cantidad de 325,09 euros en concepto de atrasos en el complemento de antigüedad devengado desde mayo de 2008, un año antes de la presentación de la segunda demanda de conflicto colectivo, hasta agosto de 2009. Por sentencia de 30-6-2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid estima la pretensión actora, e interpuesto recurso por la empresa la Sentencia del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 8-2-2017, confirma en su integridad el fallo de instancia. La sentencia de suplicación rechaza la alegación de prescripción de la acción para reclamar las diferencias controvertidas, razonando que el cómputo del plazo quedó en suspenso durante la tramitación del proceso colectivo iniciado mediante demanda registrada el 29-5-2009. SEGUNDO.- 1.- Frente a esta resolución se alza ahora, en casación para unificación de doctrina, la empresa demandada, insistiendo en la tesis de que la prescripción no quedó interrumpida por la sustanciación del mencionado conflicto colectivo, dado que el mismo afectaba únicamente al personal con contrato temporal, sin incluir en su ámbito a los trabajadores con contratos formativos. Como sentencia de contraste aporta la del TSJ de Cantabria de 7-6-2016 que enjuicia una reclamación similar planteada por otro trabajador de Telefónica de España SAU 2.- Es clara la contradicción existente entre las sentencias comparadas. TERCERO.- 1.- Como es obligado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ, esta Sala, antes del eventual enjuiciamiento del problema sometido a su consideración, se plantea de oficio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que fija el art. 191.2.g LRJS, y que por otra parte la sentencia de instancia niega que concurra la afectación general alegada por la empresa al no existir datos de los que pueda deducirse el nivel de litigiosidad individual real sobre el tema, a pesar de lo cual da pie de recurso sin ninguna motivación, y que en su sentencia el Tribunal Superior no ofrece explicación alguna al respecto. Extremo sobre el que se acordó oír a la parte recurrente -única personada-, que se manifestó a favor de la admisibilidad del recurso argumentando que el conflicto colectivo del que trae causa la demanda origen de estas actuaciones afecta a 835 trabajadores y que en torno a la misma temática que plantea penden otros 3 recursos de casación para la unificación de doctrina. 2.- Sobre este punto, procede recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala IV del TS, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase. 3.- Siendo patente y pacífica la falta de cuantía para el acceso a la suplicación, sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13-3-2018, dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia. A la solución a la que llegamos en la mencionada resolución debemos atenernos en el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen su revisión. La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido. CUARTO.- Por todo lo razonado procede casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir. FALLO Esta Sala ha decidido: 1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 8-2-2017. 2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 30-6-2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos seguidos a instancia de Dª Gema contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad. 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