SENTENCIA DEL TS DE 29-06-2015 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (DESFAVORABLE) RESUMEN Reclamación de base reguladora superior de prestación por desempleo Recurso de suplicación: no procede ni por razón de la cuantía ni por acreditarse afectación general. Incompetencia funcional Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubén, frente a la sentencia del TSJ de Cataluña de 10-2-2014, dictada en el recurso de suplicación formulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 29-7-2012, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rubén, frente a SPEE, por reclamación de prestación de desempleo -base reguladora-. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 29-7-2012, el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda de Rubén contra el SPEE en reclamación en materia de prestación de desempleo -Base Reguladora- y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda." SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: - Por resolución de 25-11-2011 el SPEE reconoció a Rubén que prestaba sus servicios en Telefónica de España SAU, desde 22-3-1979, y que ceso en la prestación de sus servicios el 22-11-2011 en virtud de ERE, prestación de desempleo en las siguientes circunstancias de dinámica de la prestación: Periodo reconocido: 23-11-2011 a 22-11-2013, días reconocidos: 720, base reguladora diaria: 105,78 euros, cuantía inicial: 36,24 euros y base de cotización por contingencias comunes: 105,78 euros. El actor interpuso reclamación previa que se desestimó expresamente por resolución de 21-5-2012. - El actor solicita que la prestación reconocida, de la que no discute los aspectos dinámicos de duración y periodo reconocido, lo sea con arreglo a una B.R. diaria de 107,67 euros resultado de dividir 9.380,60 importe total de la cotización que consta en el certificado de empresa entre 180 días. - La B.R. de 105,78 euros diarios la obtienen el SPEE contabilizando días cotizados: en el año 2011 en el mes de noviembre: 22 días (2.368,74), en el mes de octubre: 30 días (3.230,10), en el mes de septiembre: 30 días (3.230,10), en el mes de julio: 30 días (3.230,10), en el mes de junio: 30 días (3.230,10) y en el mes de mayo: 5 días (846,24), lo que suma 19.040,22 que se divide entre 180 para llegar a ese número. - El 23-11-2011 Telefónica de España SAU entrego al trabajador certificado de empresa a los efectos de la prestación por desempleo en que señalaba realizadas cotizaciones por contingencias comunes y desempleo indicando cotizados en el año 2011 en el mes de noviembre 22 días (2.368,74), en el mes de octubre 30 días (3.230,10), en el mes de septiembre 30 días (3.230,10), en el mes de julio 30 días (3.230,10), en el mes de junio 30 días (3.230,10) y en el mes de mayo 8 días (861,36) para alcanzar la suma de 180 días en total y un total cotizado de 19.380,60. - El 11-04-2013 el TSJ de Cataluña, dictó auto en recurso de queja por la inadmisión de un recurso de suplicación y señalando la concurrencia de afectación general en un caso en que se pretende dilucidar si el cálculo de la B.R. de la prestación por desempleo cuando la cotización del trabajador se ha realizado en atención a su salario mensual, devengado con independencia de los días comprendidos en cada mes y que implica que la cotización se refiere a meses del mismo número de días ha de efectuarse sobre la cotización a los seis meses anteriores (entendidos de 30 días) a la situación de desempleo o sobre los últimos 180 días naturales efectivamente transcurridos. Ese auto cita la sentencia del Tribunal de 23-3-2011 que señala que en un caso análogo se entendió producida la afectación general y por ello en ese caso también así lo consideraba ordenando la tramitación del recurso de suplicación. - La B.R. para el caso de estimarse el planteamiento de la demanda asciende a 107,67 euros. TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rubén dictándose por el TSJ de Cataluña, sentencia el 10-2-2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por Rubén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 6 de Barcelona, de 29-7-2012, en el procedimiento iniciado por demanda presentada por el referido recurrente, contra el SPEE, en reclamación de diferencias de prestación por desempleo, debemos declarar la nulidad de todas las actuaciones producidas posteriormente a la notificación de la citada sentencia y, por tanto, la firmeza de dicha resolución." CUARTO.- D. Rubén formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Cataluña el 22-10-2013. QUINTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones de casación unificadora la sentencia del TSJ de Cataluña de 10-2-2014 que declara la nulidad de todas las actuaciones producidas con posterioridad a la notificación de la citada sentencia, y por tanto declara la firmeza de dicha resolución que había dictado el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de fecha 29-7-2012. En casación, la trabajadora alega afectación general por situación generalizada de conflictividad en la aplicación por el SPEE del art. 211 de la LGSS. La decisión de instancia declaró que la sentencia no era recurrible en suplicación, por falta de cuantía y no acreditación de afectación general. No obstante, previo recurso de queja estimado por el TSJ de Cataluña por entender que en el caso concurría afectación general, se tramitó el recurso de suplicación. SEGUNDO.- Tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal (CUANTO SABE), la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa [diferencia de 1'89, que no alcanza los 3.000 anuales euros/día] ni por una afirmada -pero no acreditada, como veremos- «afectación general». Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación «Puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23-6-2015, en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: "a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general»" Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos. TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso como interesa el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 10-2-2014, que anuló las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia y declaró la firmeza de dicha sentencia. Sin costas. FALLO Desestimamos el recurso formulado por la representación de D. Rubén, contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 10-2-2014, dictada en el recurso de suplicación que anuló las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona el 29-7-2012 y declaró firme esta sentencia. Sin imposición de costas a la recurrente VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO |