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SENTENCIA DEL TS DE 29-09-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 29-09-2015 SOBRE NULIDAD DE DESPIDO COLECTIVO

RESUMEN

Sentencia que declara la nulidad con condena a la reincorporación de los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación.

Recursos de casación interpuestos Fajisa Automóviles Motril, S.A. y Rallye Car, S.L. y Rallye Motor, S.L. contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 18-6-2014, en autos seguidos a instancias de D. Gerónimo y D. Hernán ambos actuando en su condición de representantes de los trabajadores de Fajisa Automóviles Motril, S.L., contra la empresa Fajisa Automóviles Motril, S.L. sobre impugnación de ERE extintivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Gerónimo y D. Hernán, ambos actuando en su condición de representantes de los trabajadores de Fajisa Automóviles Motril, S.L., presentaron demanda de Impugnación de ERE ante el TSJ de Andalucía en la que suplicaban que se declare no ajustado a derecho la declaración del despido nulo y del ERE extintivo.

El 18-6-2014, el TSJ de Andalucía dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Gerónimo y D. Hernán impugnatoria del despido colectivo notificado a los representantes legales de los trabajadores por la empresa Fajisa Automóviles Motril, S.A. y con fecha de efectos de 29-7-2013, que declaramos nulo y declaramos el derecho de los trabajadores que no tenían extinguida ya su relación laboral por la sentencia del Juzgado de lo Social de Motril, a la reincorporación a sus puestos de trabajo en los términos del art. 123, 2º de la LRJS y condenamos a la referida empresa y solidariamente a las empresas integrantes del grupo de empresas (integrado por Rombalcar, S.L. Fajisa Automóviles Granada, S.A., Rally Motor Granada, S.L., Rally Car, S.L.) y a la administración Concursal ejercida por D. Leovigildo y Concurrencia Legal, S.A. dentro del alcance que el ejercicio de tal responsabilidad entraña según la Ley Concursal y al FOGASA en los términos legales a estar y pasar por ello y absolvemos a la empresa Viamosa Motor, S.L. de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos,

1.- Contra Fajisa Automóviles Motril se ha dictado por el juzgado de lo social de Motril sentencia el 25-7-2013, que es firme, por la que acogiendo las demandas de 16 actores trabajadores que ejercitaban la acción extintiva por retrasos e impagos de salarios, se declaraban extinguidas las relaciones laborales de los mismos con la empresa y se condenaba a la misma al pago unas cantidades como indemnización y salarios pendientes de pago. El fallo es el siguiente:

“Estimando la demanda promovida por D. Jesús Carlos y otros contra la sociedad Fajisa Automóviles Motril S.A., que no ha comparecido, declaro la resolución de la relaciones laborales existentes entre ambas partes, con efectos desde la presente resolución, y debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización y de salarios adeudados:(…)

La empresa tuvo unos beneficios en 2010 y 2011 de 14.643, 72 y 342, 97 euros y unas pérdidas en 2012 de 59.291,20 euros en 2012.

La sociedad Fajisa Automóviles Granada SA se encuentra en liquidación

Los argumentos sostenidos para su impugnación estriban en que:

- el previo periodo de consultas es ficticio, no ha existido verdadera negociación, ni se les ha entregado comunicación a los mismos por escrito y en su condición de tales de tal decisión y que las causas en que se ampara la empresa, y se invocaban en la memoria explicativa de índole económico, productivas y organizativas son inciertas, han sido provocadas por la misma intencionalmente para buscar su insolvencia y despedir a los trabajadores a coste cero

- la documentación relativa al ere entregada a los representantes al comienzo del periodo de consultas no era la legal y reglamentaria del RD 1483/12, se les ha ocultado información relevante, para privar de la posibilidad de negociar de buena fe, que hubo sólo dos reuniones en que lo único que se acordó fue ampliar el periodo de consultas, pero sin ofrecer soluciones alternativas al cierre de la empresa y al despido de toda la plantilla, o paliar sus efectos, sin proponer medidas de acompañamiento

- no se explicó en su momento las razones de la inevitabilidad del cierre a toda costa de la empresa, por no explicar las razones económicas y las causas remotas que condujeron a la presunta insostenibilidad de la misma y su continuidad

- no concurren las causas esgrimidas, máxime cuando en la empresa se evidencia una conducta fraudulenta y consciente de descapitalización de la misma, desviando fondos y bienes para situarse en situación de insolvencia, y despedir a los trabajadores sin abonarles la correspondiente indemnización.

Por auto de esta sala se acepta parcialmente la ampliación de demanda frente a las sociedades Rombalcar SL, Viamosa Motor SL, Rally Motor Granada SL, Rally Car SL y Fajisa Automóviles Granada SA, además de la administración concursal correspondiente.

El 28-6-2013 la empresa Fajisa Automóviles Motril SA comunica a la representación de los trabajadores la apertura de periodo de consultas con la finalidad de extinguir 25 contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, a las que acompaña memoria explicativa e informe técnico

El 1-8-2013 la empresa decide dar por extinguidos los 25 contratos de trabajo

Al menos desde octubre de 2013 la empresa tiene cerradas sus instalaciones en Motril

Por la parte recurrente se interpusieron sendos recursos de Casación, ante el TS, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los representantes legales de los trabajadores plantearon demanda impugnando el despido colectivo acordado por causas económicas, organizativas y de producción por la empresa Fajisa Automóviles Motril, S.A., solicitando la declaración de nulidad del ERE y de la decisión extintiva, o, subsidiariamente se declare no ajustado a derecho y se condene, de no haber cerrado la empresa, a la opción entre la readmisión o la extinción indemnizada con las indemnizaciones de despido improcedente, o de haber cerrado que se declare extinguida la relación laboral con la condena al abono de la indemnización legal y en todo caso al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

La demanda fue ampliada contra Rallye Motor Granada, S.L., (concesionario de Renault en Granada), Rallye Car, S.L., concesionario de Renault en Granada), Viamosa Motor, S.A., (concesionario de Toyota), Rombalcar, S.L, (concesionario de Renault y Dacia en Almería), Fajisa Automóviles Granada, S.A., (concesionario exclusivo de Renault y Dacia en Granada).

Contra la referida sociedad se ha dictado por un Juzgado de lo social de Motril sentencia firme, estimando la demanda de 16 trabajadoras de la empresa y declarando extinguidas las relaciones laborales de los mismos con la empresa, por retraso de impago de salarios, fijando a favor de cada uno de ellos determinadas cantidades en concepto de indemnización y de salarios adeudados, además de intereses moratorios.

La sentencia de instancia dictada por el TSJ de Granada estima en parte la demanda, declara nulo el despido y declara el derecho de los trabajadores que no tenían extinguida ya su relación laboral por la sentencia del juzgado de lo social de Motril, a la reincorporación en sus puestos de trabajo en los términos del art. 123, 2º de la LRJS, condenando a la referida empresa y solidariamente a las empresas integrantes del grupo de y a la administración concursal.

SEGUNDO.- Recurren en casación, por una parte Fajisa Automóviles Motril, S.A., y por otra, Rallye Motril, S.L. y Rallye Car, S.L., pidiendo la revocación del fallo y su absolución.

Fajisa Automóviles Motril, S.A. formaliza el recurso a través de 4 motivos, por error en la apreciación de la prueba, todos ellos amparados en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS.

El primero de ellos, al considerar que no existen causas económicas, productivas y organizativas que justifiquen y amparen el ERE tramitado por Fajisa Automóviles Motril, S.A.

El segundo motivo, al considerar que existe descapitalización en la entidad con ánimo de defraudar a los trabajadores.

El tercer motivo, al considerar que en el ERE tramitado no se ha dado debido cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos.

El cuarto motivo, al concluir que existe un grupo de empresas en el ámbito social y laboral entre la recurrente y el resto de entidades condenadas, y además extender a todas ellas la responsabilidad solidaria derivada de la impugnación del ERE pese a que, a su entender, no existe prueba alguna que determine tal extremo, apoyándose la sentencia recurrida únicamente en el hecho de que existe una dirección unitaria de las entidades codemandadas.

Por su parte, la representación legal de Rallye Car, S.A. y Rallye Motor, S.L. formaliza recurso de casación, a través de dos motivos, por el cauce del apartado d) del artículo 207 de la LRJS.

Ambos motivos, por error en la apreciación de la prueba, se refieren a la misma cuestión: se discrepa de la calificación de la sentencia al considerar que existe grupo de empresas, después de una valoración interesada de la prueba practicada, para concluir proponiendo la sustitución de un párrafo del fundamento de derecho cuarto por la redacción que señala.

TERCERO.- La parte demandante, ahora recurrida, al impugnar el recurso, plantea en primer lugar, como causa de inadmisibilidad, la falta de consignación, por parte de los recurrentes, de los salarios de tramitación dejados de percibir por los trabajadores afectados por la sentencia dictada, desde la fecha del despido colectivo y hasta la fecha de la indicada sentencia.

Y argumenta que se mantiene la obligación de consignar entendiendo que la doctrina contraria de esta Sala IV quedaba desautorizada por el cambio normativo producido en este punto por la Ley 3/2012 respecto a la redacción anterior del Real Decreto-Ley 3/12, concluyendo que tras la última reforma, la vigente LRJS establece que, en los casos de despidos colectivos, cuando se declara la nulidad de la decisión extintiva, la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley.

El art. 123.2 y 3 establece que cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación, puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso; y si, por último, para que sea admitido a trámite el recurso que interponga una empresa frente a una sentencia que declare nulo o improcedente un despido disciplinario, es requisito indispensable la consignación en el Tribunal correspondiente de los salarios de tramitación; la conclusión que cabe alcanzar es que, al no haberse procedido, en nuestro caso, a consignar, por parte de la recurrente, los salarios de tramitación correspondientes, el recurso de casación que ha interpuesto (tanto ella como las demás recurrentes) debió ser inadmitido por el TSJ y, al no haberlo hecho este, procede que tal inadmisión la lleve a cabo el TS o, en su caso, que de tal falta de consignación derive la desestimación del recurso.

Procede por tanto examinar previamente esta cuestión de inadmisibilidad, afectante al orden público procesal, pues, de concurrir la citada causa de inadmisibilidad, ello conduciría en este trámite a la desestimación de los recursos, sin entrar ya en el examen de los motivos en ellos contenidos.

CUARTO.- La alegación de los impugnantes del recurso debe ser acogida.

En efecto, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse a este respecto muy recientemente (sentencia -del Pleno- de 20-4-2015) en el sentido postulado de exigencia de la consignación en estos supuestos, analizando precisamente el cambio normativo aludido, con una doctrina del siguiente tenor literal:

"Es cierto que esta Sala, cuando abordó éste mismo problema bajo la vigencia de la norma anterior, había señalado que no era preciso consignar estos salarios de trámite en los casos de despidos colectivos declarados nulos. Sin embargo el panorama legal ha cambiado sustancialmente después de que se dictaron los anteriores pronunciamientos.

Por un lado, el art. 124 LRJS tras la reforma operada con la Ley 3/2012 establece en su núm. 11 in fine que en los casos de declaración de nulidad del despido colectivo

"la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley".

Los citados preceptos, números 2 y 3 del art. 123 de la LRJS, exponen el contenido de la sentencia de despido objetivo individual con remisión al despido disciplinario, y además el artículo 123.2 LRJS señala que

"...sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso"

Presuponiendo así explícitamente la existencia de salarios de trámite.

Todo ello en definitiva podría conducir a entender que el pronunciamiento de condena debería ser el de la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia.

Cierto es que ante la ausencia de una norma concreta de consignación para estos casos que se contuviera en el art. 230 LRJS, y siendo que la consignación del importe de la condena es una forma de garantizar la futura ejecución, provisional o definitiva, de la sentencia, era para ello determinante el dato de si la LRJS contemplaba de algún modo la ejecución de alguno de los pronunciamientos de las sentencias recaídas en el proceso del art. 124 LRJS, lo que era evidente que entonces no ocurría, tal y como se razonaba nuestras sentencias y Auto ya citados, lo que justificaba el contenido de aquéllas decisiones.

Y más radicalmente se ha alterado el panorama normativo con la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS introducido por el artículo 11.dos del RDL 11/2013, de 2-8, ratificado en su redacción después por la Ley 1/2014 de 28-2, en vigor desde el 2-3-2014 y aplicable, según las previsiones de la DT 3ª de dicha Ley a los despidos colectivos "que se inicien" a partir del 4-8-2013 (lo que alcanza al presente supuesto que analizamos, donde el despido se inicia por el periodo de consultas el 2-1-2014).

Dicho precepto fue modificado expresamente para incluir la previsión que resaltamos subrayado de que

"La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula."

Esta previsión legislativa ofrecía desde ese momento una muy diferente perspectiva, un giro radical sobre el argumento fundamental esgrimido por esta Sala en las sentencias más arriba citadas, donde se exponía que era

"muy significativo que el número dos de dicho art. 247 incluye la ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones y no incluye en cambio las extinciones colectivas."

En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura.

Pudiera surgir la duda de si todas las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo serán ejecutables, y por ello necesaria la consignación de los salarios de tramitación para recurrirlas, pues cabría también sostener que sólo serían susceptibles de ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias de conflicto colectivo a que se refiere el art. 247 LRJS cuando cumplan determinados requisitos, señaladamente los del apartado 3 del art. 160 de las LRJS, al que se remite el citado art. 247, y que establece la necesidad de que la sentencia contenga

"...en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.".

Ciertamente que en este tipo de demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, la propia Ley obliga a que en la demanda (art. 160 .3 LRJS) se concreten esos datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado.

Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS, seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.

Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto:

1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247

2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena -con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley

3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución

4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que

"tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago."

Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS. Precisamente esto es lo sucedido en el presente caso.

La AN ha declarado nulo el despido colectivo y condenado a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, en el contexto de un proceso respecto de cuya demanda la Ley no exige la fijación concreta de los elementos de cálculo de estos salarios, pero respecto del que sí contempla su ejecución en términos imperativos.

Corresponde pues a la empresa -en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador) conocidos por ella perfectamente como antes argumentamos- efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, como así ha hecho, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe, de conformidad con la fórmula contenida en el art. 247 letras c, d, e, f y g de la LRJS.

Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.

QUINTO.- En el presente caso, aplicando "a contrario sensu" la doctrina expuesta en aras de la seguridad jurídica, procede acoger la alegada causa de inadmisibilidad, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, y consecuentemente desestimar los presentes recursos de casación, sin necesidad de analizar sus motivos, procediendo la imposición de las costas a los recurrentes (art. 235.1 LRJS).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Fajisa Automóviles Motril, S.A. y Rallye Car, S.L. y Rallye Motor, S.L. contra la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 18-6-2014, que queda firme. Se imponen las costas del recurso a los recurrentes.

VER SENTENCIA

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