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SENTENCIA DEL TS DE 29-10-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 29-10-2019 SOBRE LABORALIDAD DEL VÍNCULO DE PROFESORES DE ACADEMIA QUE IMPARTEN CURSOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL OCUPACIONAL

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de 17-1-2017 del TSJ de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26-6-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos nº 778/2014, seguidos a instancias de D. Sebastián contra Editrain SL, Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26-6-2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Sebastián ha estado prestando sus servicios en la empresa demandada, dedicada a la actividad de academia de formación ocupacional no universitaria, como profesor, suscribiendo contratos específicos para la realización de cursos concretos, en los que se prohibía que realizara la actividad otra persona y se requería al demandante que estuviera dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

2º.- El demandante inició la prestación de servicios el día 1-2-2007 y suscribía contratos por cada curso que impartía, en el que constaba el nombre del curso, las fechas de inicio y finalización, las horas que había de impartir, los horarios y la retribución que percibiría fijada en precio por hora.

3º.- El 19-9-2014 el demandante remitió burofax a la empresa requiriendo los cursos que tenía asignados en el trimestre y si no contestaban entendería que prescindían de sus servicios profesionales como profesor de cursos de formación, el cual no consta que fuera entregado a la empresa.

4º.- El modelo de facturas de todos los profesores era idéntico y lo elaboraba la empresa.

5º.- Todas las facturas se refieren a uno de los cursos impartidos por el demandante

6º.- Todos los profesores que daban clase estaban contratados formalmente como autónomos

7º.- El horario de las clases lo establecía el centro, sin que los profesores intervinieran. Si no se podía dar la clase el día señalado por cualquier motivo, se debía realizar por el mismo profesor otro día. Los profesores no tenían correo electrónico corporativo de la empresa y cuando cualquier alumno se quería dirigir el centro debía hacerlo por el correo electrónico de la empresa. No había aula de profesores en el centro, los profesores no realizaban ninguna tarea en el centro; por lo que llegaban cuando comenzaba la clase y se marchaban cuando finalizaba.

8º.- La empresa fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil n.° 11 de Madrid y el 10-2-2015 se abrió la fase de liquidación.

9º.- El actor presta servicios a la empresa Coleo Comunicación, S. L., empresa dedicada a la edición y postproducción.

10º.- Reclama con la demanda el importe de la última factura por importe de 300 euros, que no consta que se le haya hecho efectiva.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Declaro que la relación entre el demandante y la empresa demandada no es de carácter laboral y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la pretensión de la parte actora, pudiendo ejercitar sus derechos en el orden jurisdiccional civil, y con ello desestimo la demanda presentada por Sebastián, contra Editrain, S.L. (Liquidador D. Avelino) y el FOGASA sobre despido, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Sebastián ante el TSJ de Cataluña, que dictó sentencia el 17-1-2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Barcelona de 26-6-2015, que confirmamos íntegramente.".

TERCERO.- D. Sebastián formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la del TS de 22-7-2008.

CUARTO.- Se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que procede la estimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El trabajador recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Cataluña que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en la que, se desestima la demanda que pretendía que se declarara la laboralidad del vínculo existente entre el trabajador y la demandada.

2. Invoca como sentencia contradictoria la del TS de 22-7-2008. Se da la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 1.1 del E.T. y de la jurisprudencia que cita, al entender que concurren las notas que definen la existencia de relación laboral.

2. La doctrina de la Sala sobre esta materia sienta los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

"a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resumen en los siguientes términos:

1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente:

- la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste

- el sometimiento a horario.

- el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones

- la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad

- reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros:

- la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados

- la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender

-; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo

- el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.".

3. En el presente caso, no cabe dudar de la concurrencia de esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Precisamente son indicios frecuentes de la misma:

- la fijación del lugar de trabajo por el empleador

- el sometimiento a un horario

- la programación de la actividad por parte de la empresa.

También es apreciable aquí la nota de ajenidad pues los trabajadores en este caso carecen de toda facultad para fijar los precios, y seleccionar los alumnos.

Por el contrario, tanto el lugar de prestación de servicios, como los medios materiales, horarios y selección de los alumnos les venía impuesto por la empresa.

TERCERO.- Las consideraciones expuestas, llevan a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial, por lo que se impone la estimación del recurso interpuesto por D. Sebastián y, consiguientemente, debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de estimar la demanda declarando que la relación jurídica entre las partes es laboral. Sin costas.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián.

2. Casar y anular la sentencia de 17-1-2017 del TSJ de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26-6-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos seguidos a instancias de D. Sebastián contra Editrain SL y Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

3. Revocar la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declarar que la relación entre las partes de este proceso es laboral, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6b5124dad222fe18/20191118

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