LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 30-09-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 30-09-2016 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL DE VITORIA SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES

Trabajadora en I.T. (derivada de accidente de trabajo, según sentencia) por un cuadro depresivo grave acompañado de ansiedad, en relación con una situación de alta conflictividad laboral, siendo acosada por parte del órgano de dirección. Posterior declaración de incapacidad permanente absoluta.

Autos seguidos ante el Juzgado de lo Social a instancia de Noemi contra Osakidetza SVS sobre materias laborales individuales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dª Noemi viene prestando servicios para Osakidetza, desde el 12-1-1981, con la categoría de enfermera.

SEGUNDO.- La demandante pasó a desempeñar funciones de enfermera en la Unidad de Atención primaria de Aiala con fecha 10-12-1991. Se le asignaron las funciones de Jefe de Unidad de Atención Primaria (JUAP).

TERCERO.- El 7-9-2012, la demandante solicitó un traslado por motivos de salud por padecimientos de índole física, siendo aceptada por la Comisión de Traslados por Motivo de Salud de Comarca Interior, proponiendo su adecuación dentro de la propia comarca dentro de un Punto de Atención Comunicada (PAC) próximo al domicilio de la demandante y que no tuviera excesiva carga de trabajo.

La Comisión de Traslados por Motivo de Salud dio traslado de la solicitud a la Comisión Corporativa de Traslados por Motivos de Salud de la Organización Central de Osakidetza, entendiendo que no había una plaza de las características indicadas y que el estado de salud de la demandante había empeorado, hasta el punto de que podría no realizar adecuadamente sus funciones en su plaza.

CUARTO.- La Comisión Corporativa de Traslados por Motivos de Salud de la Organización Central de Osakidetza trató la petición de la demandante acordando el 31-3-2015, que se volviera a remitir el caso a su organización, proponiendo que se reubicara a la demandante en la misma, ya fuera en un puesto de PAC o no.

QUINTO.- El 6-2-2014, tuvo lugar una reunión entre los miembros de la Unidad de Atención Primaria de Aiala, en la que se efectuó una votación secreta en respuesta a la pregunta: "¿Quieres que siga la actual JUAP de Ayala en sus funciones?", siendo el resultado de la misma el de un voto a favor, 24 en contra, 6 no se pronunciaron pero votaron y 1 persona no participó.

Esta situación ya fue tratada hace aproximadamente dos años con la anterior gerencia, decidiéndose en aquel momento dar un voto de confianza a la gestión de la JUAP, pero dicho voto de confianza se ha agotado al persistir las mismas circunstancias que motivaron solicitar dicho voto de confianza.

El 5-3-2014 tuvo lugar una reunión entre los miembros de la unidad y la dirección del OSI, indicándose por los primeros que la JUAP seguía siendo la demandante, manifestando algunos de los presentes que, de mantenerse en el cargo a la demandante, pedirían el traslado a otros centros.

Mediante resolución con efectos de 31-3-2014, la demandante fue cesada en sus funciones de JUAP, pasando a desempeñar las propias de su categoría de enfermera, concediéndosele un periodo de reciclaje de 3 meses, habiendo disfrutado posteriormente de vacaciones.

SEXTO.- Los antecedentes médicos de la demandante son los siguientes…

SÉPTIMO.- La demandante inició el 28-7-2014 un proceso de I.T.. Todo ello en un contexto de espera de un nuevo puesto de trabajo que le había sido concedido pero que no se había llevado a cabo por falta de vacantes libres.

OCTAVO.- El 1-7-2014, la demandante fue vista por los servicios médicos de Mutualia, que informaron que la demandante refería problemática laboral relacionada con cese en su puesto de trabajo y con la jefa de personal.

NOVENO.- El 31-10-2014 remitió escrito a la atención del Director de Recursos Humanos de OsakIdetza y a la Subdirectora del mismo, en el que denunciaba su situación con relación a su puesto de trabajo y solicitaba la adopción de medidas.

DÉCIMO.- La Jefa de Sección de Unidad Básica de salud OSI Barrualde-Galdakao el 18-5-2015 dirigió escrito a la demandante Dª Noemi, en el que le indica la existencia de una plaza de enfermería en el Centro de Salud de Llodio.

Dª Noemi el 3-6-2014 envía escrito a la atención del Jefe de Sección de Unidad Básica de Salud del OSI Barrualde-Galdakao, en el que indica que, con relación a la propuesta del 18-5-2015, no se he establecido si se trata del PAC o del Equipo de Atención Primaria y recuerda que el Comité Corporativo de Traslados por Motivos de Salud ha establecido que debido a las limitaciones de Noemi debe prestar servicios en un PAC (Punto de Atención Continua).

La Jefa de Sección de Unidad Básica de Salud del OSI Barrualde-Galdakao remite contestación a Dª. Noemi el 15-6-2015, indicándole que la oferta que se le comunicó, efectivamente no se trata de un PAC.

Además, se le notifica un acuerdo de la Comisión de traslados por motivos de salud, de 21-4-2015, en el que se dice: "La comisión determina volver a remitir el caso a su organización y propone se reubique en su organización en un puesto sea de PAC o no" .

UNDÉCIMO.- En escrito de fecha 2-7-2015 dirigido a la atención del Jefe de Sección de Unidad Básica de Salud OSI Barrualde-Galdakao, la demandante Dª Noemi relata lo ocurrido con relación a la propuesta de reubicación en el Centro de Salud de Llodio y la no aceptación de la plaza vacante. En dicho escrito se pronuncia acerca del cambio realizado por la Comisión de Traslados Corporativa, resaltando que, en el caso de haberse hecho esa modificación indicando "PAC o no", sería una modificación de su anterior respuesta sin haberse realizado ninguna evaluación posterior.

DUODÉCIMO.- Por Acuerdo de la Comisión Corporativa de Traslados por Motivos de Salud de la OSI Barrualde-Galdakao, de 20-10-2015, se estableció que, previo al alta, se le volvería a ofertar a la actora adecuación en el centro de salud de Llodio.

DECIMOTERCERO.- El 30-10-2015, la JUAP de Llodio Dª Amanda, informa con relación a la solicitud de copia de la historia clínica de la demandante, que "dado que se trata de documentación confidencial y especialmente sensible, y dado que entra dentro de lo posible que Noemi pueda desempeñar su actividad laboral en la UAP de Llodio a corto o medio plazo, solicito que el acceso a su historial clínico para la extracción de la documentación solicitada se lleve a cabo desde otro ámbito como pueda ser la Unidad de Documentación Clínica de la OSI Barrualde-Galdakao".

DECIMOCUARTO.- Constan aportados a los autos informes médicos

DECIMOQUINTO.- Por informe médico de 3-5-2016 se establece que el diagnóstico es de "intensidad grave por problemas relacionados con el empleo". En dicho informe se indica que la evolución es tórpida, sin apenas mejoría y que parece tender hacia la cronificación, estableciendo además que afectan al desarrollo de una vida adaptada y generan disfuncionalidad.

DECIMOSEXTO.- Constan varios informes médicos de la actora. En informe de 28-7-2014, se establece que la demandante presenta estrés adaptativo que se ha ido agravando las últimas semanas en relación a una situación de alta conflictividad laboral. Bien por parte de sus compañeros y sobre todo por parte

DECIMOSÉPTIMO.- En ocasiones Noemi acude al servicio de urgencias por crisis de ansiedad en relación con problemática laboral.

DECIMOCTAVO.- El 4-8-2014, la demandante presentó escrito de determinación de contingencia por I.T. al INSS solicitando que la baja por I.T. de 21-7-2014 sea declarada accidente de trabajo. Desestimada la misma, se presentó demanda por Noemi el 12-5-2015 para la determinación de contingencia de la I.T.. Por Sentencia  de 5-11-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en relación a los autos de determinación de contingencia, se estimó íntegramente la demanda presentada por Noemi declarando que el periodo de I.T. del 21-7-2014 fue originado por accidente de trabajo, siendo la misma firme.

DECIMONOVENO.- El 21-7-2015, el EVI establece la existencia de una evolución tórpida, procediendo a la prolongación del periodo de I.T. por un plazo máximo de 180 días. En la Propuesta de resolución del INSS de 18-1-2016, se determinó por el EVI un diagnóstico de episodio depresivo, con afectación psicológica debido a importante conflicto laboral. Además se indica que es una situación cronificada con agravamiento relacionado con avatares del curso judicial y también ansiedad ante la posibilidad de alta o reincorporación laboral. Y en el que se acuerda que tras la nueva valoración médica realizada para evaluar la situación de prórroga, iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 18-1-2016 (folio 694).

Por Resolución del INSS de 10-3-2016, se resolvió demorar la calificación de IP por un plazo de 6 meses. Con fecha 12-8-2016, la Dirección Provincial del INSS de Álava declaró a la demandante afecta de una IP absoluta para todo trabajo.

VIGÉSIMO.- Consta informe que del Médico de Trabajo, de fecha 2-7-2014, a petición de la demandante, en el que se indica que tras la valoración que se le hizo en 2012 en el que se establecieron cuáles eran sus patologías, ha padecido procesos relacionados con aquella patología que se diagnosticó y nuevos procesos en sus secuelas que agravan y amplían las limitaciones que ya presentaba en 2012. El propio facultativo establece que las patologías que motivaron la aceptación de la solicitud de traslado por motivos de salud, además de continuar presentes, están teniendo una evolución tórpida con agravamiento sintomatológico y que, además se han añadido nuevas patologías que empeoran el pronóstico además de limitar sus capacidades.

VIGESIMOPRIMERO.- Consta aportado el resultado del examen de salud específico solicitado por la Dirección de 3-7-2015 a la demandante en el que se indica que las capacidades y limitaciones de la demandante, son las mismas que ya fueron consideradas por la CTMS de 20-9-2012. Además establece las restricciones/limitaciones de la demandante.

VIGESIMOSEGUNDO.- Consta carta remitida por la Directora de personal de la OSI Barrualde-Galdakao a la demandante Dª Noemi, de fecha 14-7-2014.

VIGESIMOTERCERO.- El 17-4-2015 se formuló reclamación administrativa previa ante la Dirección General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo la misma desestimada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- La parte actora interpuso demanda, en la que reclamaba responsabilidad derivada de los daños y perjuicios profesionales, físicos, psíquicos y morales, sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, interesando la condena de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, al pago de la cantidad de 144.046,91 euros, en concepto de indemnización por razón de los meritados daños y perjuicios sufridos. La demanda se fundamenta en el incumplimiento manifiesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

TERCERO.- Para la resolución del presente caso, se considera procedente recordar el criterio a este respecto establecido en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 6-10-2015. Dicho criterio ha sido seguido asimismo en la Sentencia del TSJ País Vasco de 22-3-2016

En el presente caso, consta como antecedente necesario el juicio previo de determinación de la contingencia del proceso de I.T. (proceso iniciado el 21-7-2014), y que finalmente ha derivado en IPA para todo trabajo; en cuya sentencia se declaró probado que la contingencia fue debida a accidente de trabajo.

Partiendo de la acreditación del origen laboral de la incapacidad, primero temporal y luego absoluta, a que ha conducido el conflicto laboral sufrido por la demandante, se advierte la existencia de datos que sugieren que, en el presente caso ha habido un incumplimiento por parte del empresario de sus deberes de protección de la salud del trabajador. Así, en primer lugar debe de partirse de la inexistencia de evaluación del riesgo psicosocial de la trabajadora.

La demandante solicitó un traslado por motivos de salud, siendo aceptada por la Comisión de Traslados por Motivo de Salud de Comarca Interior, por quien se propuso su adecuación dentro de la propia comarca dentro de un Punto de Atención Comunicada (PAC) que estuviera próximo al domicilio de la demandante y que no tuviera excesiva carga de trabajo. Le asiste la razón a la representación procesal de la demandante, por cuanto no puede obviarse que previamente la demandante debía de ser reevaluada en cuanto a sus capacidades y limitaciones, lo que no se hizo.

Por consiguiente, existen datos sugestivos de que la institución demandada omitió actualizar cualquier método o mecanismo de prevención del riesgo psicosocial. Por consiguiente, no constando reevaluación no puede hablarse de puesto adecuado a las circunstancias; y no constando rechazo, está de más la finalización del expediente, puesto que la problemática persistía sin solución adecuada.

Existe una infracción por parte de la demandada de su deber de proteger al trabajador. Se considera acreditada la existencia de relación causal, atendidos, de un lado, los acontecimientos que motivaron que la demandante tuviera que pedir su salida del centro y la omisión de las medidas que las circunstancias requerían y el inicio el 28-7-2014 de un proceso de I.T., que finalmente ha desembocado en una IPA para todo trabajo.

En el curso del proceso de incapacidad, la demandante le refería a su facultativo su situación, por quien notarialmente se consignaba que la dirección le había mandado 2 burofax para coger vacaciones forzadas en fechas no deseadas, pasar nuevos reconocimientos médicos o comunicar su incorporación inmediata al centro de trabajo habitual. Todo ello en un contexto, de espera de un nuevo puesto de trabajo que le había sido concedido pero que no se había llevado a cabo por falta de vacantes libres.

En informe de 28-7-2014, se establece que la demandante presenta estrés adaptativo que se ha ido agravando las últimas semanas en relación a una situación de alta conflictividad laboral; bien por parte de sus compañeros y sobre todo por parte del Órgano de dirección de Barrualde-Galdakao.

En informe de 29-5-2015 se dice que se encuentra en situación de I.T. desde julio de 2014 por un cuadro depresivo grave acompañado de ansiedad generalidad, que según refiere, está en relación a una situación de alta conflictividad en su puesto laboral, siendo acosada por parte del órgano de dirección.

Se observa, por consiguiente, tal y como declaró la sentencia del juicio de contingencia, que el conjunto de situaciones personales que se generaban en el trabajo determinaron la I.T.; y que los elementos generadores de la misma no fueron controlados por la empresa puesto que no se evalúan los riesgos psicosiciales que afectaban a la demandante ni antes ni después, ignorándose el problema y, con ello, coadyuvando a la producción del resultado causado.

Por tanto, existiendo responsabilidad a cargo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, procede estimar la demanda por cuanto el contexto en el que se produce el incumplimiento empresarial obedece a la desatención de la obligación de seguridad.

CUARTO.- Respecto de los daños solicitados, la parte demandante interesa la condena de la demandada al pago de la cantidad de 144.046,91 euros, actualizados, consistiendo los mismos en las situaciones de I.T. del trabajador, y que comprenden desde el 16-4-2009 hasta 15-6-2016. Existe plena libertad de apreciación y cuantificación del daño según parámetros que no sean los de la parte o vengan determinados regladamente baremo. Los mismos consisten en:

1º) lucro cesante, por importe de 32.295,55 euros

2º) daños personales, por importe de 46.751,36 euros, (por razón de 696 días impeditivos, a 58,41 €/día)

3º) daño moral, por importe de 65.000 euros

4º) daño a la profesionalidad, por importe de 5.000 euros.

En nuestro caso, se da la misma circunstancia de que ni los conceptos ni la cuantificación de los mismos, son objeto de impugnación, de modo que deben hacerse 2 consideraciones:

- la primera, porque toda situación de baja médica implica una reparación de la misma

- segundo, en cuanto a la cuantía, porque no se ha impugnado la específicamente reclamada, lo que conduce a que se acepte.

En tal sentido la demanda hace una asimilación de los daños con las sanciones previstas en la LISOS, que es un criterio aceptable y normalmente utilizado, y cuando menos expuesto y desarrollado, y sobre el que debía existir la contradicción precisa para poderse moderar. La cantidad referida devenga los intereses pedidos. En definitiva, siempre se evidencian de forma palmaria los daños morales cuando existe el calvario de una baja médica, con penosas limitaciones para la vida, individual, familiar y social, que determina la necesaria indemnización de todo ello.

Por consiguiente, procede la estimación íntegra de la demanda y condenar a la demandada Osakidetza- Servicio Vasco de Salud a pagar a la demandante Dª Noemi la cantidad de 144.046,91 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

FALLO

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Noemi contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, condeno a la demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a pagar a la demandante Dª Noemi la cantidad de 144.046,91 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante el TSJ del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito en el plazo de 5 días a contar desde su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7844982&links=%22474%2F2015%22&optimize=20161021&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html