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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 02-07-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 02-07-2015 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Custodia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de 3-11-2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la hoy recurrente, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Telefónica de España S.A.U, Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros. Se dictó sentencia en fecha 3-11-2014, por la que se desestimaba la demanda.

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- La demandante Custodia nacida en 1947 ha venido prestando sus servicios para Telefónica de España SAU, con una antigüedad y fecha de ingreso del 26-7-1968 y certificado de seguro colectivo de NUM002.

- La extinción de su contrato de trabajo se produjo el 1-12007, como consecuencia de su inclusión en el ERE suscribiendo con la empresa el denominado "Contrato para Empleados susceptibles de acogerse a la jubilación", firmado en Granada el 28-11-2007. En el anexo I se indica:

b) Condiciones económicas: Los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación".

La demandante no estaba adherida al plan de pensiones, por lo que al alcanzar la edad de jubilación (65 años) en fecha 22-11- 2012, tendría derecho a percibir la prestación establecida en el sistema de Previsión Social, por el denominado "Seguro de Supervivencia".

- Telefónica de España SAU tenía garantizada la prestación de Supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza n° NUM004, que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado alcanzara los 65 años de edad.

El capital asegurado en esta póliza según las condiciones particulares 5 parte para el cálculo de distinguir:

5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM005 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3a.

La Cláusula Adicional 3a establece:

"El capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1-1-1978:

a.1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza n° NUM005) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas. de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.

b) para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después enero de 1.978:

b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será igual al 4.000.00 de pts. más la mitad de la diferencia, que sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.

b.2) Si el capital base al vencimiento del seguro es inferior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado.

El salario del demandante en 1978 no alcanzaba el millón de pts.

- Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e IPA, mediante la póliza n° NUM005.

El capital asegurado según las condiciones particulares 5a establece:

"Capital asegurado:

5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: Módulo de variación:

1° Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo,

2° Escala (a la que pertenece el actor): 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo"

- Por Circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM de 24-1-1977 y Resolución de la dirección General de Seguros de 5-5-1978 se comunican los capitales asegurados, que para los acogidos a la escala 2a de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4 y para la escala 1a dicha base multiplicada por 1,5, advirtiéndose que los que lo desearen podrían pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1-1-1979 por la escala 2.

- El 30-12-1983 se firmó un Apéndice a la póliza NUM004, cuyo objeto fue la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, con efecto de 1-1-1983, aplicándose las reservas técnicas de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años. A partir de dicha fecha, por Telefónica se creó en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta, gestionado por la propia compañía, fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica.

- En el año 1992 culminó un largo proceso de transformación de la previsión social de los empleados de telefónica, que en el denominado seguro colectivo implicó:

Que la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6. De forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía.

Que el seguro de riesgo, continuó garantizando iguales contingencias a través de las póliza NUM005 si bien para los que decidieran adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan. Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos I q) y llb) y llg) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al Convenio Colectivo 93-95 y fueron publicados en el BOE de 20-8-1994.

- En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento E.R.E., celebrada en 14-1999, se contempló la posibilidad de que los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones, que se prejubilasen, pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, "asumiendo el empleado el coste financiero".

El 7-11-2002 como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones la demandada Telefónica de España SAU concertó con la codemandada ANTARES SA póliza de Seguro Colectivo, de capital diferido (n° NUM006 ), siendo el riesgo cubierto "la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de IPA para todo trabajo".

Según dicha póliza (art. 7 Condiciones particulares), para los asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 de pts. (24.040,48 €), o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado será "la mitad del capital base más 2 millones de pts. (12.020,24 €)". Dentro del apartado grupo asegurado se establece:

"1. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

1) Empleados de Telefónica de España S.A.U. que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo.

2). No estén adheridos al Plan de Pensiones.

II) Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia.

De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el Expediente de Regulación de Empleo NUM007 y en la cláusula 11.2 del Convenio Colectivo 2001/2002.."

- En febrero y marzo de 2013, tras una serie de vicisitudes (???) y en virtud de solicitud de percepción presentada por la demandante, las demandadas, abonan a la actora, un importe íntegro de 99.106,89 €, de la que se practicó retención por IRPF, resultando un líquido abonado de 81.267,66 €.

- La parte actora en demanda presentada el 19-9-2013 y aclarada en el acto de juicio, solicita se dicte sentencia por la que se condene solidariamente o en caso, conforme a sus respectivas responsabilidades, a las demandadas al abono de la cantidad de 102.067,31 €, y ello como resultado de la siguiente cuantificación:

"Para calcular el capital asegurado por la demandada y en definitiva del Seguro de Supervivencia" antiguas pólizas NUM010 y NUM004, se ha de tener en cuenta 4 anualidades completas de salario a la fecha de cumplir la actora la edad de los 65 años.

Para ello se debe tener en cuenta que el capital base asegurado, en la última nómina de Telefónica, que percibió la trabajadora en activo, en el mes de noviembre de 2007, era de 170.206,63 €, calculado sobre unos haberes totales mensuales de 2.808,98 €".

Se formalizó recurso de suplicación por Dª Custodia, siendo impugnado por el contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dª Custodia en reclamación de la suma de 102.067,31 euros que entiende se le debe a la fecha de su jubilación por la prestación de supervivencia que le reconoció su empleadora, Telefónica de España, que tenía concertado, al efecto, pólizas de seguro para cubrir dicha eventualidad con las Cias de Seguros demandadas.

La Magistrada concluye que el problema suscitado es del cálculo de la prestación de supervivencia que entiende se ha hecho conforme a Derecho.

Por el contrario, quien recurre denuncia que, en contra de lo pactado, ha tomado como referencia 2 anualidades del salario de la actora más la suma de 2 millones de pts. en lugar, lo que entiende no es así sino que el cálculo debe hacerse sobre 4 anualidades.

En aras de lo anterior articula su recurso solicitando:

- primeramente, la revisión histórica en un primer motivo subdividido en diversos puntos

- después realiza la cesura jurídica

- concluye solicitando la revocación de la sentencia con la finalidad de que se le reconozca el derecho a percibir el capital riesgo asegurado de "supervivencia".

Esta misma problemática ha sido resuelta por la Sala en otras resoluciones entre la que merece especial mención la sentencia de 3-9-2014. Concretamente se exponía en dicha resolución que la Sentencia dictada en la instancia, al entender que el capital que le corresponde es el determinado en la cláusula adicional 3ª de la póliza nº NUM004, es decir, 2 anualidades del sueldo, desestima íntegramente la demanda y absuelve a Telefónica y a las entidades aseguradoras Antares SA y Metrópolis SA.".

SEGUNDO.- En el primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, interesa la modificación del relato histórico y, a tal efecto, se propone adicionar el siguiente texto en los hechos probados:

Dada la subordinación de esta Póliza, en cuanto a la formación de sus capitales a la nº NUM005, queda derogado el art. 6º de las Condiciones Especiales de esta Póliza, en concordancia con la Cláusula Adicional 2ª a la repetida Póliza NUM005."

Este es el texto alternativo recogido en el recurso, sin que la Sala pueda acceder a lo postulado por cuanto, por un lado, la Magistrado ha recogido la cláusula adicional 3a y la adicción no aporta nada nuevo como antecedente histórico y, en todo caso, sería una cuestión jurídica determinar ésa "supuesta derogación".

Se desestima esta adición, al ser irrelevante, y no acreditar error valorativo en la Sentencia de instancia. Este primer submotivo no puede aceptarse.

2.- Adición al hecho probado quinto cuya redacción debe quedar así:

"Consta en las actuaciones que en marzo de 1976 a su vez se había dirigido a los empleados de la Empresa por el Director del Departamento de Personal una información sobre las mejoras logradas en el seguro colectivo, en la que se indicaba textualmente que “Los capitales asegurados para los empleados acogidos a la escala segunda, que hasta ahora estaban fijados en el 350 por 100 del sueldo anual más gratificaciones fijas, se establecen en el 400 por 100 del importe antes indicados”. Con idéntica referencia se expresa el "Boletín Telefónico" de 1-4-1976".

La Memoria de Telefónica de 1983 dice:

Nota 24.- Seguro de Supervivencia: Los empleados de CTNE devengan un derecho que se materializa en un pago único en concepto de Seguro de Supervivencia al cumplir los 65 años, se encuentren en activo o jubilados. Dicho pago, que depende de la situación personal de cada empleado (Categoría escala de seguro colectivo a que pertenece, etc.) es variable para cada caso, teniendo como límite máximo el valor de 4 anualidades completas.

En la Instrucción 8/86 del Departamento de Relaciones Laborales de Telefónica, sobre Seguro Colectivo, en su apartado 4.6° se indica al final del mismo.

«Nota: Se entiende por capital asegurado la totalidad del importe que figure en la nómina del trabajador.»

En carta con fecha 9-7-1991, del director de RR.HH. dirigida a la empleada Dª Belén, se indica que para los trabajadores en escala doble el seguro colectivo es del 400%."

Respondiendo al fundamento de quien recurre, de que existió información a la plantilla sobre la cobertura de 4 anualidades de su sueldo como garantía del seguro colectivo. Y que ha existido una información contradictoria y oscura a la sobre la posible cobertura de esta garantía en los casos de supervivencia. Y se negaba la misma modificación histórica argumentando éste TSJ que:

"La forma para determinar o fijar el capital asegurado, no es trascendente, dado que lo controvertido reside en los requisitos que debieran concurrir para devengar el capital asegurado. Por lo que se rechaza dicha adición por su intrascendencia".

3. revisión del ordinal Sexto al que, igualmente, se pretende adicionar la siguiente frase:

"Al pasar a ser garantizada dicha prestación por la empresa y con cargo a un Fondo Interno, ello no obstante no supuso una minoración de las cuotas a abonar por seguro colectivo, que se detraían de las nóminas de la trabajadora."

No ha lugar a lo postulado.

TERCERO.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado y por la correcta vía de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, que la sentencia de instancia infringe los siguientes artículos:

A.- De la Ley 50/1980, de Contratos de Seguro los arts. 1, 3, 10, 19, 20 y concordantes;

B.- Del Código Civil arts. 1255, 1256, 1258, 1288;

C.- Del Estatuto de los Trabajadores, arts. 3.1, 3.3 y 3.5;

D.- De las Pólizas NUM005 y NUM004 las condiciones particulares 5.1 y 5.2, así como la cláusula adicional 3º de la póliza NUM004, y de la propia condición particular 5.1 y 5.2 de la anterior póliza originaria o abridora  NUM010.

El objeto de la controversia es determinar sí el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor, es de 4 anualidades de su sueldo, como solicita dicha parte, o de 2 anualidades más 12.020'29€, como expresa la Sentencia de instancia, acogiendo la tesis de los demandados Telefónica de España SAU y Metrópolis SA".

CUARTO.- El reproche jurídico que se realiza en el Segundo de los Motivos articulados por el recurrente, se subdivide en diversos apartados, concretamente en 11 puntos a través de los cuales expresa:

1) No estar de acuerdo con la sentencia que considera que el abono de la prestación de supervivencia habría de hacerse solo con arreglo a la última de las pólizas, suscrita con Antares, cuando se produce el hecho causante entendiendo que, por la antigüedad de la trabajadora en la empresa, había venido contribuyendo al contenido de la póliza anterior.

2) Insiste que la lectura de las pólizas en cuestión reflejan la contradicción entre las pólizas NUM004 y la remisión a la cobertura de la NUM005 y cita diversas sentencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo que dice apoyan su tesis de que no puede sostenerse en aquella jurisdicción se entienda que el cobro de éstas prestaciones sean una recuperación de las aportaciones del trabajador en tanto que, para la Jurisdicción Social, que estas aportaciones no fueron realizadas por el trabajador sino por la empresa y corresponde a ésta concertar las pólizas que aseguran dicha prestación siendo el trabajador un mero beneficiario y no un asegurado.

3) Se realizan las alegaciones que hacen referencia a la oscuridad y contradicción que se ha ido fraguando en las pólizas, sus adendas o apéndices, no puede favorecer a quien lo ha propiciado, ni perjudicar al actor, que no ha sido ni informado, ni entregada copia de aquellas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguros.

Que con los descuentos habidos en la nómina de la actora, hasta 1995, y atendida su antigüedad, se contribuyó directamente a nutrir los fondos con los que se pagaban dichas coberturas.

Y concluye afirmando, que la prestación le fue abonada con cargo a un fondo interno, y por lo tanto, exactamente no hubo la cobertura de una póliza de seguros, de lo que se deriva que existió una garantía personal o condición más beneficiosa que fue la que permitió mantener esta cobertura empresarial, pese a la variación histórica de los medios para su cobro fijados por la empresa durante el transcurso del tiempo.

4) y 5) Se insiste en que la Póliza NUM004 que cubre el riesgo Principal de Supervivencia es subordinada y se remite a los capitales riesgo asegurados de la NUM005.

En la sentencia referida se expresaba

1. La póliza que cubre la supervivencia nº NUM004, en cuanto a los capitales asegurados, está subordinada a la póliza nº NUM005, que cubre el seguro de riesgo.

Realizando a tal efecto un esquema, donde el recurrente partiendo de la póliza NUM004 cuya condición particular 5.2 remite para la fijación del capital de supervivencia la cláusula adicional 3ª de la indicada póliza NUM004 toma como base del capital asegurado el que se obtenga conforme a las normas contenidas en la cláusula adicional 3ª de la póliza NUM004, cuyo párrafo final señala que para la formación de los capitales asegurados, dicha póliza, está subordinada a la póliza nº NUM005, cuya cláusula segunda, se dice que remite a la condición particular 5ª de la póliza nº NUM005, concluyendo con la remisión a la condición particular 5.2 de la póliza NUM005, para lo que entiende que estando incluido en la escala 2ª, procede devengar el salario anual multiplicado por 4.

Dicha censura no puede ser estimada, dado que las distintas remisiones que efectúa el recurrente son las referidas a las cláusulas para la formación del capital, cuando lo cuestionado fue la concurrencia de los requisitos necesarios para ser encuadrado en alguno de los distintos apartados contemplados por la cláusula adicional 3ª de la póliza NUM004.

2. La censura jurídica que precede, tiene como objeto central la determinación del capital de riesgo asegurado que le correspondería percibir al recurrente. Y para ello, se debe de partir de las pólizas de seguro que fueron precedentes a la contratada con la aseguradora Metrópolis, y a la constitución del fondo Interno por la entidad Telefónica.

De lo expuesto, se desprende que la póliza de seguro de grupo número NUM005, suscrita el 5-5-1983, cubría entre otros riesgos: "4.1.1 Muerte" y "4.2.2 Invalidez absoluta y permanente". Dicha póliza sustituía a las pólizas con el número NUM008 y NUM009.

La póliza de seguro de grupo número NUM004 suscrita el 29-9-1983, cubría el riesgo de "4.1.2 Supervivencia". La modalidad del seguro, era de capital diferido, con una duración de 10 años, y dirigido a los empleados de la plantilla al servicio de Telefónica, con una edad comprendida entre los 55 años y 65 años, con vencimiento a los 65 años de edad.

Efectivamente examinada la póliza NUM004 y la NUM005, se aprecia, que:

1. En las condiciones particulares de la Póliza NUM004, se desgrana como se formaría el discutido capital asegurado, al expresar, en el apartado

"5 Capital asegurado":

"5.1 Base: Salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2 Módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM005 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la Cláusula Adicional 3ª."

La indicada Cláusula Adicional 3ª, es literalmente reflejada en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, si bien, no en su integridad, dado que dicha cláusula adicional, concluía diciendo:

"Dada la subordinación de esta Póliza, en cuanto a formación de los capitales asegurados, a la nº NUM005, queda derogado el artº. 6 de las Condiciones Especiales de esta Póliza, en concordancia con la Cláusula Adicional 2ª a la repetida Póliza nº NUM005."

De lo ya expuesto, es meridianamente claro, que para la fijación del capital asegurado para la prestación de supervivencia, la póliza NUM004 se remitía a lo dispuesto en la póliza NUM005. Utilizando términos tan expresivos, como "subordinación" de la póliza NUM004 a la NUM005, según la cláusula adicional 3ª, o bien, según la cláusula 5.2 tomando como base "el capital asegurado por esta última póliza".

B). La mencionada anteriormente cláusula adicional 3ª, remite a la cláusula adicional 2ª de la Póliza nº  NUM005, donde se expresa:

"2º.- En virtud de la derogación de la O.M. de 24-1-1977 establecida en el artº. 11 de la O.M. de 12-8-1981, quedan derogados o modificados en lo que proceda el artº. 1º de las Condiciones Generales y el artº. 6º de las Condiciones Especiales del Seguro Temporal Renovable, de manera que el capital asegurado para cada componente del grupo será el que resulte de la aplicación del punto 5 de las Condiciones Particulares."

La exigida remisión al punto 5 de las Condiciones Particulares de la indicada Póliza nº NUM005, obliga a exponer su contenido:

"5 Capital asegurado:

"5.1 Base: Salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2 Módulo de variación:

1ª Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo.

2º Escala: 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo."

Y por último, la Póliza nº NUM004 cuyo riesgo cubierto era el de supervivencia, para determinar el módulo de variación, se remitía al fijado en la Póliza  NUM005.

Y se debe concluir, especificando que la Póliza nº NUM005, según su cláusula adicional 1ª, asumía la cobertura de las pólizas número NUM008 y número NUM009, en cuanto a la cobertura de "muerte e invalidez absoluta y permanente", desde la fecha de efectos de aquella póliza, las que a partir de ese momento quedaban si valor alguno.

Dicha circunstancia, se reproduce en la Póliza nº  NUM004, según su cláusula adicional 1ª, por la que se asumía la cobertura de las pólizas número NUM008 y número NUM009, en cuanto a la cobertura de "Supervivencia", desde la fecha de efectos de aquella póliza, las que a partir de ese momento quedaban si valor alguno. Traspasándose a la indicada póliza número NUM004, las reservas matemáticas constituidas por aquellas dos pólizas, en la mencionada fecha.

3. Sin perjuicio de que con las remisiones expuestas, queda refrendado que el importe o capital asegurado por cuenta de la póliza número NUM004, era el consistente en un 400% del salario base asegurado, pero ello no significa, que el importe a percibir coincida con dicha cuantía, dado que los requisitos para fijar la cuantía a percibir, venían determinados en la mencionada cláusula adicional 3ª, que no resultaba alterada.

5º.- En el punto sexto de su censura se refiere a que la memoria de 1984 de Telefónica. Y es que quien recurre lo que hace es alterar las argumentaciones que se contenían en aquel escrito, obligando a la Sala, que analiza el que ahora las altera, en la búsqueda de lo dicho como respuesta a su crítica. Y, en concreto, por lo que respecta a éste submotivo se decía

"En este quinto apartado, y para llegar al pretendido capital asegurado de las 4 anualidades, se reitera la referencia de la nota 24 de la Memoria del año 1983 Telefónica y que expresamente se recoge en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia impugnada.

Por lo que concluye que el capital asegurado por el riesgo de supervivencia era el 400% del salario anual, en pago único, lo que equivale a las reiteradas 4 anualidades completas en concepto de seguro de supervivencia, que debe ser asumido directamente por Telefónica, y exceder de lo que ulteriormente contrato con la póliza nº  NUM006 de 2002, en la entidad ANTARES.

La censura de los apartados cuarto y quinto que precede, tampoco puede ser compartida, ya que como se indica en el párrafo final de la indicada cláusula adicional 3ª de la póliza NUM004, la subordinación de dicha póliza respecto a la NUM005, no lo es para el devengo del capital asegurado, sino para la formación de los capitales asegurados.

Y además se debe tener en cuenta que las pólizas NUM004 y la NUM005, no pueden ser espigueadas, sino que deben ser consideradas en su integridad.

Lo que obliga a tener en cuenta, los requisitos necesarios para determinar el grupo en el que debe ser encuadrado cada asegurado, el capital base, y la fecha. De forma que exista una proporcionalidad, entre la prestación recibida y lo aportado. Por ello, la reiterada cláusula adicional 3ª, fija aquellos distintos apartados y subapartados para encuadrar a cada asegurado".

6º.- Insiste en su argumentación, que la Sentencia de ésta Sala y las otras que cita apoyan su tesis. Este motivo era contestado en la sentencia a las que nos estamos remitiendo y que decía

"El primero de los motivos de censura jurídica, está destinado al análisis de las Sentencias que invoca la parte, a favor de su tesis, de que se debe percibir 4 anualidades del sueldo de recurrente.

Y refiere la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 3-11-2011, expresando que en ella, se reconoció el derecho a percibir como capital asegurado 4 anualidades del sueldo del trabajador prejubilado, adherido al ERE 1999-2000, que había extinguido su contrato a fecha 31-12-2000, siendo abonado con cargo al fondo interno gestionado por Telefónica.

E igualmente, invoca la Sentencia del TSJ del País Vasco de 13-3-2012, fijando el capital en 4 anualidades, sobre la base de que la parte que provoca la oscuridad de la póliza no puede verse favorecida por la misma, en aplicación de los arts. 1281, 1282 y 1288 CC.

También invoca la Sentencia del TSJ de Aragón de 10-09-2012, que en aplicación de la condición particular 7ª de la póliza NUM004 y de la condición particular 5ª de la póliza NUM005, igualmente reconoce las 4 anualidades por el transcurso de la edad de jubilación.

Y por último, hace referencia a la sentencia de la AN de 8-05-2001, por demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato AST, haciendo mención del hecho probado tercero, señalando que los acogidos a la escala 2ª, el capital seria la base salarial multiplicado por 4, y a los acogidos a la escala 1ª, el capital asegurado, sería dicha base salarial pero multiplicada por 1,5. Dicha Sentencia, manteniendo aquellos hechos, es revocada por Sentencia del TS de 31-01-2003, estimando el recurso del mencionado sindicato.

Y concluye este primer apartado de la censura jurídica, indicando que por la doctrina expuesta, se cuantifica el importe del capital, en 4 anualidades completas de su retribución, sin que las dudas interpretativas que puedan surgir, deban ser en perjuicio del asegurado y a favor de quien ocasiona la oscuridad (art. 3 Ley Contrato de Seguros y 1288 del Código Civil).

En orden a la presente censura, se debe partir, que de conformidad con el artículo 1.6 CC, solo constituye jurisprudencia, la doctrina que de modo reiterado establece el TS,así como, las resoluciones dictadas por el TC en la interpretación de los preceptos constitucionales (OJO), según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Todo ello, sin perjuicio del respeto que merece cualquier resolución judicial.

Se esgrime esencialmente, la Sentencia de esta Sala de fecha 3-11-2011, alegándose que se debe de estar a la unidad de criterio, y que además, se está en presencia del mismo material probatorio.

A tal efecto, esta Sala, igualmente dicto la Sentencia de 23-11-2004, expresamente invocada por la Magistrado de instancia, contraria a las pretensiones del recurrente, la que reprodujo el fundamento cuarto de la Sentencia del TSJ Aragón de 12-9-2001. Por lo que no cabe apreciar las afirmaciones que a tal fin efectúa el recurrente, en base a dicha sentencia, especialmente cuando es imposible comparar los medios de prueba admitidos y practicados en los procesos donde recayeron las sentencias dictadas en la instancia, de las que dimanan las Sentencias de esta Sala.

Además, y contrarias a las específicas pretensiones del recurrente, se pronuncian:

- la Sentencia del TSJ de Madrid de 3-11-2010, que es confirmada por Auto del TS de 5-10-2011, aún cuando no se entrase a conocer del fondo, por falta de contradicción, lo que se vuelve a reiterar en el Auto del TS de 27-9-2011

- la Sentencia del TSJ de Navarra 12-9-2001

- la Sentencia del TSJ de Cantabria 14-06-2010, que vuelve a ser reiterado por Auto del TS de 5-4-2011, confirmando esta última, aún sin entrar a conocer del fondo del asunto.

- la más reciente, la Sentencia del TSJ de Baleares de 13-3-2014.

Y a tal efecto, las Sentencias invocadas, entre otras, coinciden en que la prima abonada por el recurrente, a partir de 1983, debido a la liberación en el pago de aquella, para la prestación de supervivencia, se aplicó exclusivamente a la cobertura del riesgo de accidente, fallecimiento e invalidez. Siendo Telefónica, la que asumía por cuenta de sus empleados, el abono de las primas, con cargo a un fondo interno.

Y como dice la mencionada la Sentencia del TSJ de Aragón de 12-09-2001:

"Está claro que el seguro colectivo suscrito por el recurrente en su día, junto con el de accidente y fallecimiento, no se ha pretendido que fuera un seguro de capitalización, o un plan de pensiones sometido a las Leyes 8/87 de regulación de los planes de pensiones, y 30/95 de ordenación de los seguros privados, sino parece que se trata originariamente de un seguro de supervivencia, tal como se califica expresamente desde su suscripción por el demandante, y que según el artículo 98 de la Ley de Contrato de Seguro, no otorga derecho a rescate, reducción y anticipos, y cuya vigencia no puede ir más allá de la respectiva duración contratada, sujeta en consecuencia al principio de modificabilidad al extinguirse cada uno de sus términos contractuales, y que la propia póliza prevé que haya de ajustarse a la siniestrabilidad, estableciéndose expresamente su temporalidad..."

Por lo tanto, la reclamación no puede ir más allá de la específica regulación que en cada momento tuvo el seguro de supervivencia.

7º.- La censura que se hace en los restantes apartados de éste motivo, extenso por demás y reiterativo, va a tener contestación conjunta en éste apartado evitando, lo que parece pretenderse, entrar en contradicciones gramaticales o numéricas y, en cualquier caso, sin finalidad especifica que sea diferente a lo dicho por el Tribunal en la sentencia tantas veces referida. Y reafirmamos y reiteramos las argumentaciones de ésta que, como se dijo, dan contestación a lo contenido en la censura.

Decía esta Sala, que no lleva razón quien recurre y que la prestación que reclama, con motivo de su jubilación, es conforme a derecho y al contenido de las pólizas concertadas por la Empresa para la que trabajaba y la Cia de Seguros Antares.

Decía nuestra sentencia, que:

A.- La censura jurídica que se esgrime en el presente motivo, obliga a reiterar que las primas aportadas, por los trabajadores lo fue hasta 1983, para prestación por supervivencia, pero las abonadas posteriormente, de los hechos declarados probados no se deriva que lo fuesen para dicha prestación.

La representación de los trabajadores (LOS AGENTES), con motivo de las negociaciones desarrolladas con la compañía Telefónica, mostraron su aceptación a las pólizas de las que trae causa la presente reclamación, con especial referencia a los puntos incorporados al Convenio Colectivo 93-95, y a dicha fecha se encontraba en activo el demandante para aquella empresa, dado que se prejubilo el 5-11-1999, por lo que no existe la infracción del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguros.

B.- No especifica la parte recurrente qué cláusula de las fijadas en las pólizas aplicables, han sido modificada y en qué sentido, para poder ser calificada la modificación, como limitativa de los derechos que ostentaba el asegurado, y por lo tanto, para poder cumplir con las exigencias legales de ser destacadas de un modo especial y expresamente aceptadas por escrito, todo ello sin perjuicio, de que durante el tiempo que dicho recurrente estuvo abonando las primas, ya existía una aceptación tácita de las pólizas.

C.- Y en cuanto al abono de las primas, se debe precisar, que existía un seguro de riesgo (muerte, invalidez), y otro de capital diferido (supervivencia), por lo tanto, compete al recurrente, acreditar que a partir de 1983 y hasta 1995, las primas satisfechas por aquel, iban destinadas al fondo destinado a cubrir la prestación de supervivencia, en vez, del fondo que cubría la prestación por riesgo (OJO), lo que no obra en los hechos probados. Teniéndose en cuenta, que además, el recurrente, continúo dado de alta por el seguro de riesgo.

Para que se pueda estar en presencia de una condición más beneficiosa, como primer interrogante que se debe plantear, se necesita especificar por el recurrente, el derecho que actualmente se concede, y que con anterioridad no se disfrutaba, o la obligación, que se suprime, y que antes había que cumplir, y todo ello por voluntad de la parte empresarial en el marco de la relación laboral.

D.- Ello nos lleva a plantearnos, que siendo la póliza aplicada por la Sentencia de instancia, la número NUM004, que cubría la prestación por supervivencia, se incluyó al recurrente en la cláusula adicional 3ª, encuadrando al actor en el apartado A2) de aquella cláusula adicional.

No se acredita por el recurrente, la existencia de condición previa alguna más favorable, que permitiese incluir al actor en distinto apartado de la expresada cláusula adicional.

El hecho de que las reservas constituidas para la prestación de supervivencia pasaran a un fondo interno, gestionado y nutrido por la empresa, no constituye la condición más beneficiosa consistente en que la cuantía de la prestación a percibir por el recurrente, debe ser el importe de 4 anualidades de su salario. La única liberalidad que existió por parte de la empresa, fue la de suprimir a partir de 1983, la obligación de pago de la parte de prima que correspondía al trabajador en relación a la prestación por supervivencia.

Y por otro lado, de la dicción literal del apartado A2) de la cláusula adicional 3ª, no se desprende la invocada oscuridad.

E.- Trata quien recurre de justificar la pretensión que no había sido contemplado en la demanda, indicando que con motivo de que la actoras había ingresado en la empresa, antes del 1-7-1992, no se había adherido al Plan de Pensiones, y mantenía su derecho a la prestación de supervivencia, y continuo dado de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, cuyas cuotas fueron satisfechas por Telefónica, hasta tanto percibiera aquella prestación, lo que se llevó a efecto por el actor, el 31-10-2007.(Este es el caso que ahora se analiza con independencia de la coincidencia o no de las fechas referidas, en aquel caso a un trabajador y ,en éste, a la trabajadora que acciona)

H.- En el sexto motivo, se reitera que la oscuridad o problemas interpretativos de las pólizas, no puede favorecer a quien lo provoca, según los artículos 1281, 1282 y 1288 CC, con cita entre otras de la Sentencias del TS de 22-1-1999 y del TSJ del País Vasco 13-3- 2012. Y que las cláusulas limitativas o restrictivas de derechos, no le pueden afectar como asegurado, no suscritas personalmente (artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguros). Estando de baja el trabajador, por prejubilación con fecha 5-11-1999, por lo que no le puede afectar la póliza suscrita por Telefónica con Antares en el año 2002.

El trabajador a partir del convenio 1993-1995, y en concreto de 1995, es cuando la cuota del seguro de supervivencia, que hasta ese momento contribuía a su pago parcialmente, pasa a ser abonada íntegramente por Telefónica, pasando a ser computadas dichas primas, como retribución en especie para el trabajador.

Por lo que las aportaciones efectuadas por aquellos trabajadores, constituían derechos y garantías económicas de los asegurados, que no podían obviarse por el mecanismo de absorción, mediante la inclusión de aquel capital en un fondo interno que se incluyó en la contabilidad de Telefónica, lo que no puede conllevar que la prestación garantizada sea inferior que la del capital garantizado, y en dicho sentido se expresa el artículo 4 de las condiciones básicas de la Póliza nº NUM010 y el artículo 4 de las condiciones especiales de la Póliza de supervivencia NUM004.

No puede ver reducido sus derechos adquiridos, por una ulterior contratación de Telefónica con una entidad aseguradora ANTARES, reduciendo el capital asegurado de 4 anualidades a 2 anualidades, máxime cuando al tiempo de la suscripción de aquella póliza, aquel estaba prejubilado. Por lo tanto, no suscribió cláusula limitativa o restrictiva de derecho alguno, ostentando sus derechos originarios, que no pueden ser aminorados por la unilateral voluntad de Telefónica. Por lo que se dice, que en las sentencias invocadas, se ha condenado a Telefónica, por la diferencia entre lo abonado conforme al fondo interno, y lo debido a abonar hasta completar las cuatro anualidades.

I.- El recurrente, vuelve a considerar que el módulo de variación, es el que determina el capital a devengar, y por ello, gira su recurso sobre las 4 anualidades de capital base asegurado, confundiendo con ello la formación del capital, con los requisitos necesarios que deben concurrir en el asegurado, para en función de los mismos, determinar el capital a percibir, como en el anterior motivo ya exponía. Por lo que no existe oscuridad en las pólizas aplicadas, sino interpretaciones subjetivas en defensa de los legítimos y distintos intereses en litigio.

La limitación o restricción de derechos, ya reiterada en anteriores motivos de forma repetitiva, debe ser desestimada reiterando lo ya expuesto sobre dicho particular, debiéndose reiterar que como expresa la Magistrada de instancia, al actor, no se le aplica la póliza suscrita con Antares, sino la NUM004, y en todo caso, la póliza suscrita con Antares, sobre los derechos reconocidos al hoy recurrente, no introducía variación alguna.

Y en cuanto al artículo 4 de las condiciones especiales de la Póliza de supervivencia NUM004, viene referido al periodo transitorio que discurre entre 1983 y 1987, fijando como condición inicial, que tratándose de varones, cumpla los 65 años de edad, dentro de aquel arco temporal, en cuyo caso, podrán optar por cualquiera de las dos posibilidades que se menciona en el mismo. Indicando para lo opción segunda, que a partir de 1987, todos los asegurados percibirán el 100% del capital de supervivencia.

No obstante, se debe reiterar que se cobra el cien por ciento, a partir de 1987, sí se cumple la condición consistente en haber cumplido los 65 años de edad entre 1983 y 1987, en cuyo caso, a partir de 1987, se cobraría el 100%, lo que vuelve a denotar que existían unos requisitos y distingos entre los asegurados. Por lo que no se comparte la afirmación efectuada sobre dicho particular por el recurrente, según lo expuesto.

En los términos en que la Magistrada de instancia, aplica la cláusula adicional 3ª de la reiterada póliza  NUM004, no se aprecia oscuridad alguna, ni interpretación errónea en su valoración.

J.- De igual suerte hacía referencia en el punto séptimo de aquella censura jurídica, que ahora se reafirma, a la cuantificación de su pretensión, para el caso de ser estimado el recurso, según el hecho séptimo de la demanda.

Parte de que la última nómina en activo del recurrente, fue la del mes de octubre de 1999, siendo el sueldo base reconocido de 1.638'74€ (272.663 ptas.), y el capital de riesgo asegurado en la escala doble ascendía al importe de 119.721'61€ (19.920.000 ptas.). Fijando como fecha del devengo de la prestación reclamada, la de octubre del 2007, que es cuando le fue abonado por Telefónica, el importe de 59.673'77€, por el concepto de prestación de supervivencia. Y además, aplica las tablas salariales vigentes prorroga de 2003-2005, para fijar el sueldo base que le correspondía al recurrente, de haber continuado en activo hasta el año de su jubilación lo que, al igual que se ha dicho y por lo que se ha argumentado no es de recibo.

K.- Finalmente, aquella sentencia hacía referencia al octavo y último apartado de censura jurídica que destina a introducir, una cuarta pretensión, en base a que la invocada Sentencia de esta Sala de Granada 3-11-2011 estimo la fijación del capital coste en las cuatro anualidades del sueldo base, pero restándole a dicha cantidad el coste financiero por anticipo de su abono, del 4% anual por el número de años anticipados, del capital reconocido. Por lo que expresa el recurrente, como última opción, de estimarse como adecuado el capital base reconocido por la empresa de 121.164,04€ aplicando solo dos anualidades, más 12.024,04€ (72.602,26€), descontado el coste financiero al serle abonados los 59.673'77€ (72.602,26€-59.673'77€= 12.928,49€), por lo que la cantidad de restar al capital reconocido 121.164,04€, el importe ya percibido de 59.673'77€, y el coste financiero de 12.928'49€, da como cuantía a percibir por importe de 48.561'78€.

Y concluye argumentando sobre lo que interesa que desde la demanda de conciliación, el abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/1980, o en su defecto, el interés legítimo, como expreso la referida Sentencia de esta Sala de Granada 3-11-2011. Aclarando que el pago de intereses no se pide al amparo del art. 29.3 ET, ya que no se trata de salario, sino que los intereses pedidos lo son al amparo del Contrato de Seguro y las pólizas de Metrópolis SA, sometidos a la Ley 50/1980, artículo 20.

Con la salvedad de las sumas, diferentes en una y otra resolución, los argumentos para rechazar el reproche son los mismos utilizados para contestar al anterior motivo que, como se insiste, es trascripción de aquel ya realizado. Y decía el Tribunal, lo que se reproduce, que

"Los razonamientos que preceden en los anteriores puntos, llevan a la desestimación de la censura jurídica, dado que no se ha apreciado error de valoración en la prueba, lo que determina que los puntos séptimo y octavo, destinado a cuantificar las distintas pretensiones, al estar supeditadas a la estimación del recurso, deben ser igualmente rechazadas".

Tal y como dicen los opositores al recurso ha de especificarse:

1.- La falta de legitimación de la empresa Aseguradora Metrópolis por cuando en los avatares de las pólizas aseguradoras de la contingencia cuyo importe se reclama en el año 1983 ninguna obligación tiene para con quien era tomador de las pólizas que cubrían la contingencia a que se refiere éste proceso ni para con sus beneficiarios, trabajadores, y ello por la rescisión y rescate de las pólizas suscritas con dicha Aseguradora y para cubrir la "supervivencia" de los trabajadores de dicha empresa, dos pólizas referidas cada una de ellas, a una escala diferenciada .

2.- Por parte de la Cia telefónica expresa que no es de recibo la pretensión de que se actualice su salario regulador, lo que no se acordaba en el ERE y es contraria al acuerdo de prejubilación que de forma voluntaria suscribió.

3.- Por la Cia Antares se aduce que la trabajadora no puede solicitar lo que se corresponde a fórmulas de cálculo que no son aplicables, no prosperando ni su pretensión principal ni la subsidiaria ni, por otra parte, los intereses de demora.

Todo lo antes expuesto, que tiene amplia base Jurisprudencial en sentencias del TS, de la AN y de las Salas de lo Social que se citan en ella se traducen, como se ha reiterado, en que el recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia de instancia en su integridad. Ello venia exigido por un elemental principio de seguridad jurídica pues la interpretación reiterada por la Sala de las pólizas y para los trabajadores de ésta misma Cia, así lo exige y ello desde que tales resoluciones se acomodan a Derecho y no permiten un enriquecimiento injusto.

La sentencia ha de ser confirmada.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Custodia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de 3-11-2014, en Autos seguidos a instancia de la hoy recurrente, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Telefónica de España S.A.U, Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, confirmamos la Sentencia recurrida.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRJS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA02072015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO DE SUELDO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASEGCOL.html