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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 03-07-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 03-07-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Autos seguidos ante el TSJ de Andalucía en el que ha sido parte actora D. Jesús, y parte demandada el TEAR de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 25-1-2011 se presentó recurso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o no a derecho de la resolución de 5-11-2010, dictada por el TEAR de Andalucía, que desestimó el incidente planteado contra el acuerdo de ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa, interpuesta, a su vez, contra la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de lo indebidamente ingresado, en relación con la declaración del IRPF, ejercicio 2006, en relación con el concepto de prestación del plan de pensiones de Telefónica.

El TEARA declara correctamente ejecutada su resolución.

- La cuestión aquí planteada ha sido ya objeto de decisión en múltiples ocasiones por parte de esta misma Sala y Sección del TSJA. Así en las sentencias de: 8-7-2010, 22-7-2010, 15-9-2010, 14-10-2010, 11-11-2010, 18-11-2010, 27-1-2011, 10-2-2011 (2 sentencias), 2-6-2011, 22-6-2011, 10-5-2012 y 13-2-2014 en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Se recurre resolución del TEARA en reclamación que desestima el incidente de ejecución, promovido contra el acuerdo de ejecución de la resolución que había estimado parcialmente la rectificación y devolución de ingresos indebidos por IRPF.

SEGUNDO.- Las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por ésta Sección en anteriores recursos (814/2009, 837/2009, etc.), debiéndose reiterar lo razonado en éstos.

El demandante, empleado jubilado de Telefónica SA, solicitó de la AEAT rectificación y devolución de ingresos indebidos por IRPF del ejercicio 2003, en concreto por la tributación de las cantidades percibidas en ese ejercicio del Plan de Pensiones de Telefónica.

Desestimada la solicitud por la AEAT, interpuso la reclamación económico-administrativa, el TEARA estimó parcialmente la reclamación, anulando el acuerdo impugnado para que, en su sustitución, se practicara liquidación con arreglo a lo dispuesto en su último fundamento, que disponía así:

"La tributación de la prestación percibida por el reclamante sería la siguiente:

1º) Como rendimiento del trabajo personal, la parte que corresponda a la estricta prestación del Plan de pensiones citado, o lo que es lo mismo, la originada por las cantidades aportadas al mismo en virtud del Plan a partir de 1992

2) El resto de la prestación -la que trae su causa en la dotación inicial-, como quiera que, en la actualidad, el seguro de vida deja de tributar como incremento de patrimonio para estar sujeto al IRPF como rendimiento del capital mobiliario salvo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2. a), deba tributar como rendimiento del trabajo (artículo 23.3), procede sujetarla a tributación bajo este último componente, esto es, como rendimiento del trabajo, aunque no por lo dispuesto en el artículo 16.2. a). 3ª sino por el artículo 16.2. a). 5ª-no aceptando lo afirmado sin fundamento alguno por el reclamante de que no cabe aplicar lo dispuesto en el mismo dado que el seguro colectivo no amparaba compromiso por pensiones, ya que, a falta de toda prueba en contrario, tenía por originaria finalidad asegurar la contingencia de supervivencia a la de edad de jubilación-, lo que conduce a que esta parte de la prestación tribute por diferencia entre la misma y la suma de las aportaciones realizadas por el trabajador y las contribuciones realizadas por Telefónica en la medida en que ésta fueran imputables a aquél, y todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del texto refundido de dicha Ley, no aceptando, sin más lo que el reclamante pretende de que el importe total de los "derechos por servicios pasados" quede sin tributar:

- primero porque desconocemos si dicho importe coincide con la suma de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por el trabajador o, en cambio, es superior a dicha suma fruto de su actualización financiera

- segundo porque el reclamante no acredita lo que afirma de que a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica le resulte imposible hacer tal distinción dentro de la prestación total abonada, con olvido de que, siendo éste quien insta la revisión de su declaración, a él le corresponde la prueba del error, prueba que ha de extenderse a todos los componentes considerados"

En la ejecución de ésta resolución, la AEAT, requirió del recurrente que justificara el importe de la prestación percibida del Plan de Pensiones que trae causa en la dotación inicial, así como el importe de las contribuciones realizadas por Telefónica, en la medida en que éstas le fueran imputables.

Indica la resolución ahora recurrida que el recurrente aportó documentos, en los que se basa también el presente recurso contencioso-administrativo:

- los Convenios Colectivos de Telefónica de 1963 a 1972

- las nóminas en las que se recogen las detracciones en concepto de "seguro colectivo"

- certificados anuales de ingresos y retenciones, cálculos de las detracciones

Razona el TEARA que ni en las nóminas en las que se recogen las detracciones en concepto de "seguro colectivo", ni en el resto de los documentos se distingue ni especifica si tales primas correspondían sólo al seguro contratado por Telefónica con Metrópolis S.A. dirigido a cubrir el riesgo de supervivencia (cuyos fondos fueron, precisamente, los que nutrieron total o parcialmente la dotación inicial efectuada por Telefónica al Plan de Pensiones), o si por el contrario financiaba sólo el seguro, asimismo contratado por Telefónica con dicha entidad, dirigida a cubrir sólo los riesgos de muerte e invalidez (y cuyos fondos carecen de vinculación con el citado Plan), o si, en suma, cubría ambos seguros, para lo cual debía procederse al pertinente desglose.

Llegados a éste punto la Administración hace valer el informe que Telefónica remitió en su momento al recurso 1234/2001, seguido ante ésta Sala que terminó con sentencia de 13-12-2002.

El recurrente cuestiona éste informe, considera que su consideración por la Administración tributaria en el incidente de ejecución de la resolución del TEARA le ha causado indefensión.

Ciertamente el informe es mencionado por el acuerdo de cumplimiento del fallo del TEARA y por la resolución del TEARA ahora recurrida y, sin embargo, no consta en el expediente remitido a la causa.

Pero el demandante conoce su existencia y contenido, como prueban las alegaciones de la demanda, además de que pudo pedir que se completara el expediente, y, en todo caso, consta en la contestación a la demanda. Entendemos que el documento en cuestión ha sido conocido y examinado por el demandante, lo que excluye su indefensión.

El demandante, pone en duda su certeza por su origen que considera desconocido y por la fuerza que pueda tener para probar los hechos que contiene. Tampoco se comparten éstas manifestaciones.

El documento procede de la empresa que constituyó el seguro y el Plan de Pensiones, y se emite por reclamación judicial. En él se especifica que las cantidades que se descontaron en nómina a sus empleados en concepto de " seguro colectivo " se referían, exclusivamente, a la póliza que cubría la contingencia de muerte e invalidez, no la de supervivencia.

Es ineludible concluir, como hace la Administración, que como no se acredita cual es el importe, dentro del total de la prestación percibida del Plan de Pensiones que trae causa en la dotación inicial, ni tampoco si han existido contribuciones imputadas por la empresa y el importe de las mismas, y teniendo en cuenta también el citado informe de Telefónica sobre que las aportaciones del trabajador no financiaban el seguro colectivo establecido para la contingencia de supervivencia, no se podía realizar liquidación en los términos del fallo del TEARA.

Estas conclusiones no son alteradas por las alegaciones de la demanda, que vuelven a reiterar las interpretaciones de los documentos aportados en vía administrativa, debiéndose insistir en que en los documentos que menciona la demanda no se especifica que las cantidades detraídas de la nómina como cuota de seguro colectivo lo fueran para el seguro de supervivencia.

Tampoco los boletines de información de Telefónica y las pólizas del seguro especifican que el seguro de supervivencia se dotara con aportaciones procedentes de nóminas.

Por su parte, el informe de Telefónica es tajante:

"las cantidades que se descontaron en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a la póliza que cubre la contingencia de muerte o invalidez y no a la NUM001", que cubría la contingencia de supervivencia.

En el caso de que se hubieran aportado cantidades procedentes de las retribuciones del trabajador, no se ha concretado su importe, lo que también impediría ejecutar la resolución del TEARA, que especificaba que no todas las cantidades detraídas de nómina tendrían el trato fiscal preferente pretendido, sólo las que integraran el seguro de supervivencia.

Por último, tampoco puede obviarse que la reclamación se plantea en un procedimiento de rectificación de autoliquidación y cobro de lo indebido, en el que, inicialmente al menos, el propio recurrente no consideró la existencia de un trato fiscal preferente de los importes percibidos del Fondo de Pensiones.

Debe estimarse por tanto que no se ha probado por el demandante los hechos constitutivos de su derecho (art. 105 LGT 58/2003, y anteriormente art. 114 LGT 230/1963) por lo que su recurso debe ser desestimado.

Por las mismas razones expuestas el presente recurso ha de ser también desestimado.

FALLO

Se desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones referenciadas, que declaramos conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA03072014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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