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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 06-03-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 06-03-2014 SOBRE ACCESO A JUBILACIÓN ANTICIPADA

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por el INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda por D. Carlos Alberto sobre Seguridad Social, contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24-10-2012 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, nacido en 1947 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para Telefónica de España SAU.

El actor extinguió su relación laboral como consecuencia de un ERE aprobado por resolución de la DGT de 16-7-1999.

El actor prestó servicios en la empresa hasta el 30-9-1999 causando baja mediante un contrato individual de prejubilación.

SEGUNDO.- El 2-9-04 el actor suscribió un Convenio Especial con la Seguridad Social

El actor pertenece al conjunto de trabajadores de Telefónica de España SAU, destinatarios del Programa de Prejubilaciones contenido en el ERE de 16-7-1999 y por ello es asegurado en la póliza colectiva de Rentas Temporales Inmediatas desde Octubre 1999 a Marzo 2012 emitida por Seguros de Vida y Pensiones ANTARES SA, siendo el tomador Telefónica de España SAU.

Desde junio 2007 a mayo 2009 ha percibido 17.853'36 € de ANTARES SA. En total percibió en virtud de la obligación adquirida por la empresa mediante contrato individual de prejubilación desde junio 2007 a mayo 2009 27.794'13 €, incluyendo las cantidades abonadas por ANTARES SA.

TERCERO.- Al cumplir 62 años el actor solicitó su declaración en situación de jubilación anticipada.

Por resolución de 25-5-2009 se deniega por el INSS dicha petición:

- por no estar al corriente en el pago de las cuotas

- por no tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante de la pensión

- por no estar inscrito como demandante de empleo en las oficinas de empleo durante al menos un plazo de 6 meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación

CUARTO.- Por el demandante se formuló reclamación previa, habiendo sido la misma desestimada.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Seguridad Social recurre en suplicación al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que se suprima parte del hecho probado primero, concretamente la que hace referencia a la extinción de la relación laboral por el actor, pero no lo basa en un documento que pruebe la equivocación entre del juzgador, sino en una valoración que efectúa de la prueba obrante en autos, aunque no lo explica debidamente, cuando por el contrario, como alega el impugnante, hay documentos que corroboran el contenido del hecho probado que se intenta modificar, siendo de aplicación, en todo caso, la doctrina ya consagrada de que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy artículo 97 de la LRJS, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21-6-1990, 10-6-1992, 10-11-1999, 24-5-2000, 19-2-2002 y 12-5-2008 y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1-2-2001, 15-3-2002, 17-1-2003, 5-3-2004, 2-2-2007, 5-2-2009 y 11-10-2012, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO: También se recurre al amparo del apartado C del mismo precepto legal por infracción del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social y de la sentencia de esta Sala de 25-11-2010, e igualmente de la Disposición Final 2ª de la ley 40/2007 de 4-12, alegando que no se puede a aplicar la excepción de exigencia del requisito de ser demandante de empleo hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la norma.

Ley General de la Seguridad Social

Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.

2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

……

En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

 

Disposición final segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Con relación a la sentencia de 25-11-2010, de esta Sala, se trata de un supuesto de hecho distinto, en el cual un trabajador resolvió su contrato por acuerdo suscrito en el CMAC, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y pactó el abono de una indemnización, cobro desempleo y percibió cantidades de una póliza con una compañía aseguradora firmada como consecuencia de un pacto de Previsión Social en la empresa, mientras que en el presente caso se ha producido una extinción colectiva derivada de un ERE, causando baja mediante un contrato individual de prejubilación y percibiendo de Antares S.L. y de Telefónica de España SAU en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, representa una importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado, o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social, desigualdad de hechos que impide la aplicación el presente caso de la doctrina contenida en la sentencia que refiere el recurrente.

Con relación a la exigencia de desarrollo reglamentario de la norma, ya se ha resuelto reiteradamente por esta Sala, concretamente en la sentencia dictada el 5-7-2012 se expresó lo siguiente:

"Como se ha resuelto por el TSJ de Madrid en sentencia de 28-10-2009, por el de Cantabria en sentencia de 19-6-2009, o por el de Castilla y León en sentencias de 11-2 y 4-3-2009, a la vista de tal precepto, de su literalidad se deduce con claridad que la norma no requiere desarrollo reglamentario alguno para delimitar el alcance del "contrato individual de prejubilación"; y esa interpretación literal también enlaza con la sistemática, toda vez que de la lectura de las disposiciones adicionales de la Ley 40/2007, se desprende la existencia de numerosas remisiones al desarrollo reglamentario, cosa que no sucede con la jubilación anticipada, alguna de ellas que, incluso, ya han sido objeto de tal desarrollo, como acontece con la publicación del Real Decreto 1430/2009, de 11-9, en materia de incapacidad temporal. Y este criterio ya ha sido seguido por esta Sala en sentencias de 7-4, 19-5-2011 y de 7-10-2011. Por tanto, hemos de reiterar ese criterio y mantenemos, en consecuencia, la corrección del adoptado por la sentencia recurrida, que procede confirmar, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.".

Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Seguridad Social en representación del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, promovidos por D. Carlos Alberto, contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y  alcance  de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13-12, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20-11, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA06032014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

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