LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 08-03-2016


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 08-03-2016 SOBRE COMPUTO DE TRABAJADORES A EFECTOS DE UN DESPIDO COLECTIVO

Recurso de Suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Bruno presentó demanda contra Antonio España e Hijos S.L. Se dictó sentencia el 3-7-2014 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

- El actor, D. Bruno prestó servicios en "Antonio España e Hijos S.L. desde el 8-5-2003.

- El 11-10-2013 la mercantil demandada hizo entrega al actor de comunicación escrita de despido, con efectos de ese mismo día, y del siguiente tenor literal:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c) E.T., le comunicamos que la dirección de Antonio España e Hijos, S.L. ha decidido resolver su contrato de trabajo, con efectos desde el 11-10-2013, debido a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas.

Las razones que han llevado a tomar tal decisión son de orden productivo y económico y están basadas en la disminución de la actividad de gestión, clasificación y tratamiento de residuos que está provocando una considerable reducción de nuestros ingresos y, consecuentemente, nos está generando pérdidas.

En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del E.T., ponemos a su disposición, de forma simultánea a esta comunicación una indemnización que asciende a 10.449,60 €".

- El 9-6-2014 se presentó por "Antonio España e Hijos S.L." en el Decanato de los Juzgados de Huelva escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil de esta capital comunicando el inicio de las negociaciones previas a la declaración de concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, Concursal.

- El 7-3-2012 la entidad demandada suscribió con el Excmo. Ayuntamiento de Moguer Convenio de Colaboración para la realización por parte de aquélla del conjunto de operaciones y trabajos necesarios para la retirada de chatarra, papel, cartón, plásticos, voluminosos y enseres en los puntos limpios de Moguer y Mazagón (folios 82 a 86, por reproducidos).

- En octubre de 2013 fueron despedidos por causas objetivas, además del actor, 7 trabajadores más.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando procedente el despido del actor operado con efectos de 11-10-2013 y extinguido con tal fecha el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados c) y b) del artículo 193 de la LRJS, a través de los cuales pretende que se revoque la sentencia dictada y se condene a la demandada a abonar la indemnización y salarios de tramitación correspondientes mezclando en la petición contenida en el suplico las consecuencias que comportaría la declaración de nulidad del despido a que se encaminan los motivos del recurso con las que supondría la declaración de improcedencia del mismo.

En el motivo segundo, interesa el recurrente, por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión del relato fáctico de la sentencia solicitando la adición de un nuevo hecho probado duodécimo del siguiente tenor literal:

"De entre los trabajadores temporales cuyos contratos finalizaron en fechas próximas al 11-10-2013 (fecha del despido del actor) 9 de ellos prestaban servicios en actividades que forman parte del objeto social de la empresa y que, por tanto, tienen el carácter de permanentes.

La Sala accede en parte a la revisión propuesta, con independencia de su relevancia a los efectos del recurso, en el sentido de añadir al relato fáctico un hecho probado haciendo constar que entre los trabajadores temporales cuyos contratos finalizaron en fechas próximas al 11-10-2013 (fecha del despido del actor) figuraban los 9 anteriormente referidos con indicación de sus profesiones y de las fechas de extinción de sus contratos, dado que, así resulta de la prueba documental invocada al efecto por el recurrente, rechazando la revisión en cuanto al resto, referido a que prestaban servicios en actividades que forman parte del objeto social de la empresa y que, por tanto, tienen el carácter de permanentes, por incluir una valoración jurídica que sería predeterminante del fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 51.1 del ET, del artículo 122.2.b) de la LRJS y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

Alega, en síntesis, el recurrente que para determinar si se ha superado el límite numérico o umbral del despido colectivo se han de computar, tanto los despidos por causas objetivas como las extinciones por fin de contrato temporal, cuando resulten en fraude de ley, recayendo sobre la empresa empleadora la carga de probar que las relaciones temporales eran regulares y estaban justificadas desde el punto de vista legal.

Y añade que la Magistrada de instancia estima que el nº de extinciones anteriores al despido del actor fue de ocho trabajadores (el actor y otros 7) cesados por causas objetivas, a los que habrían de sumarse los ceses de otros 3 trabajadores, al no haber acreditado la empresa la causa a que obedecieron los mismos, sumando 11 extinciones que no superan el umbral del 10% en una plantilla de 145 trabajadores, con lo que no se llega al número de despidos suficientes para que se entienda producido un despido colectivo al no haberse computado los ceses por finalización de contrato temporal.

La sentencia del TS de fecha 25-11-2013 declara que las sentencias de 3-7 y 8-7-2012 revisaron la doctrina anterior contenida en anteriores sentencias, en la que se sostenía que

"para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51.1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción"

reconociendo que:

"si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino "cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley " (párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término).

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59  cuando en su art. 1.1) a) define los despidos colectivos como "los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores" cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.

Serán por tanto computables a los efectos de establecer la existencia de un despido colectivo los ceses por terminación de contratos temporales fraudulentos o por terminación anticipada de tales contratos ---lo que, como declaró la sentencia del TSJ de Castilla y León de 19-12-2012 invocada por el recurrente, exigirá en algunos supuestos que con motivo de la impugnación del despido de un trabajador se califique la legalidad o, al menos, la causa real de la extinción del contrato de otros trabajadores que no son parte del proceso, constituyendo ello en tal caso un supuesto específico de prejudicialidad social--- de modo que, producido un panorama indiciario suficiente de la existencia de un despido colectivo encubierto por la vía de extinciones individuales por causas presuntamente no computables, habrá de acudirse a las reglas legales de distribución de la carga de la prueba, incumbiendo en tal caso a la empleadora acreditar que aquellas otras terminaciones contractuales son conformes con la legalidad.

Pero, en el presente caso no existe tal panorama indiciario, sin que el carácter fraudulento de los contratos temporales pueda deducirse de la circunstancia, alegada por la parte recurrente, de que los trabajadores que los suscribieron prestaran servicios en actividades que forman parte del objeto social de la empresa, puesto que, ello es lo normal y habitual y no se opone a la concurrencia de causa que justifique la temporalidad de los mismos, de modo que, no cabe apreciar la existencia de un despido colectivo encubierto ni consecuentemente la vulneración de las normas sustantivas y procesales y de la jurisprudencia denunciadas que daría lugar a la nulidad del despido pretendida y debemos desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 3-7-2014, en virtud de demanda por él presentada contra Antonio España e Hijos, S.L., sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7675094&links=art%C3%ADculo%2052&optimize=20160518&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html