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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 09-02-2022


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 09-02-2022 SOBRE APORTACIÓN MENSUAL DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE PARA TELEFÓNICA)

Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, SAU, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se presentó demanda por D. Carlos Jesús contra Telefónica de España, SAU, sobre "Seguridad Social" y se dictó sentencia el 14-11-2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- D. Carlos Jesús entró a trabajar en Telefónica de España S.A.U. el 1-1-1992 con contrato temporal prolongándose la relación laboral hasta el 31-12-1992 un total de 366 días. El trabajador ingresó ya como personal fijo el 17-1-2000.

2.- El trabajador solicitó adherirse al Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica con fecha de efectos de la aceptación de la solicitud por la comisión de control lo que se produjo el 1-6-2000.

3.- Se dan por reproducidas las hojas de salarios …

4.- La empresa desde el inicio de la adhesión al plan de pensiones habría efectuado aportaciones al plan de pensiones del trabajador por un porcentaje del 4,51 % de su salario regulador.

5.- De abril de 2013 a junio de 2014 se suspendieron las aportaciones empresariales al plan de pensiones del trabajador en virtud de la cláusula 16ª del Acuerdo de Prórroga del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2011 al 2013.

6.- Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-1991.

Ello motivó la disolución de la ITP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el C.I. que culminaron en el Acuerdo de 30-6-1992 (incorporado como anexo IV del CºCº de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador (integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter) de los partícipes que sean empleados (en los términos del reglamento del plan de pensiones) al 30-6-1992.

Asimismo, se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-1992 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria.

La vigencia del plan será la del 1-7-1992. El plazo de incorporación al mismo sería de un año a contar desde esa fecha con reconocimiento de los servicios pasados y sin perjuicio de que se pudieran establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados.

Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su artículo 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de Telefónica que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba.

En el artículo 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, las personas definidas como partícipes en el artículo 6podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado, adjuntando boletín de adhesión.

Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan.

A su vez en la Disposición Transitoria 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de Incorporación. En el art. 243.bis.3 de la Normativa Laboral de Telefónica también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan.

7.- El trabajador reclamó a la empresa el 6-11-2015 que regularizase su aportación al plan de pensiones en el porcentaje del 6,87 % lo que fue rechazado el 10-11-2015

8.- El trabajador presentó papeleta de conciliación contra la empresa. El acto de conciliación se celebró sin avenencia.".

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la parte la actora, trabajador que reclamaba a Telefónica de España S.A.U., entidad para quien viene prestando servicios, siendo partícipe del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España S.A.U., declarando su derecho a que las aportaciones obligatorias ordinarias al plan de pensiones a realizar por el promotor sea el 6,87% del salario regulador y no del 4,51%, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la suma de 5.342,21€ por las diferencias entre dicho porcentaje, durante el periodo que media entre julio de 2014 y mayo de 2019, se alza en Suplicación la empresa demandada, planteando recurso con invocación de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- Se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero en su primer párrafo, para que quede redactado el siguiente tenor literal, destacándose en negrita lo que se pretende adicionar:

Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-1991. Ello motivó la disolución de la ITP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el CI que culminaron en el Acuerdo de 30-6-1992 (incorporado como anexo IV del CºCº de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador (integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter) de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92, y en tanto mantengan esta condición. Asimismo, se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria.

No ha lugar a lo solicitado, porque en los hechos probados no han de figurar en contenido de normas jurídicas o paccionadas cuyo sitio en la sentencia no es la relación fáctica sino la Fundamentación Jurídica de la misma. Por esta razón, no solo no se accede a la adición que se pretende, sino que se tiene por no puesto, todo el contenido del hecho probado que se controvierte.

TERCERO.- Se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el apartado e) de los Acuerdos de Previsión Social incorporados como Anexo IV del CºCº de la empresa aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20-7-1994, en relación con lo dispuesto en el artículo 249.bis.3 de la Normativa Laboral de la empresa incorporada al Anexo III del convenio que se fue prorrogando hasta el año 2014, ello en un primer motivo de recurso, para alegar en el segundo la infracción de lo dispuesto en el apartado g) de los acuerdos de previsión social, todo ello para defender que, no corresponde en el caso del actor, que la aportación al plan de pensiones de telefónica alcance el porcentaje postulado del 6,87% del salario regulador, porque el trabajador actor, pese a que fue trabajador temporal de la empresa entre 1-1-1992 y 31-12-1992, en tal fecha dejo de serlo, volviendo a adquirir tal condición, ya con carácter de trabajador fijo el día 17-1-2000, y en estas condiciones, le falta el requisito de haber mantenido su condición de empleado ininterrumpidamente.

Por razones de orden procesal, han de ser estudiados conjuntamente los 2 motivos de recurso y habrá de comenzarse diciendo que las, normas que aquí atañen pueden extractarse de la siguiente manera: Integrado el régimen interno de prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991, el 30-6-1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros, que se incorporó como Anexo IV del CºCº 1993/1995, por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo y en el apartado 1 e) del Anexo IV del CºCº de la empresa aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20-7/1994, que se fue prorrogando hasta el año 2014 reza:

"las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento."

Pues bien, la literalidad de la norma que es clara y permite estar al tenor de sus términos, primera pauta interpretativa según lo dispuesto en el artículo 1281 Código Civil, obliga a estimar la censura jurídica que efectúa quien recurre, porque, si bien es cierto que el hoy actor, se encontraba prestando servicios para la entidad demandada el 30-6-1992, siendo entonces trabajador con contrato temporal, este contrato terminó el 31-12-1992, tal como se recoge en el hecho probado primero no discutido, y no volvió a prestar servicios de nuevo para la empresa hasta el 17-1-2000, fecha en la que inicia una nueva relación laboral para la recurrente, ahora de carácter fijo, que se ha venido manteniendo hasta la actualidad.

Significa todo ello que, el accionante, no ha mantenido el vínculo laboral con la empleadora durante un periodo que alcanza a 7 años y 16 días, periodo este que supone una interrupción en la prestación de servicios que no permite admitir, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, que ha existido una unidad del vínculo contractual, dado que el periodo anteriormente expuesto de 7 años y 16 días de interrupción entre el primer contrato cuya celebración en fraude de ley ni siquiera se ha alegado, y la celebración del segundo, constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, tal como se extrae de la doctrina del TS.

Por ello, aunque el accionante a fecha 30-6-1992 prestaba servicios para la empresa como trabajador temporal, no habiendo mantenido la condición de empleado de telefónica que no volvió a adquirir hasta el año 2000, no cumple uno de los requisitos necesarios para que la aportación del promotor pueda fijarse en el 6,87%, que como claramente se indica en el apartado I. e) del Anexo IV del CºCº de la empresa aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20-07-1994 y que se ha transcrito con anterioridad, precisa no solo reunir la condición de empleado a fecha 30-06-1992, condición que cumple el actor, sino también mantener dicha condición y por ello, es de estimar la censura jurídica que efectúa la recurrente, de manera que no puede obligarse a la empresa a efectuar sus aportaciones al plan de pensiones conforme al porcentaje, postulado de 6,87 %, habiendo cumplido con su obligación la demandada aportando el 4,51%, tal y como lo venía efectuando.

No habiéndolo entendido de tal forma la sentencia de instancia, ha de ser estimado el recurso que se estudia y la revocación de la sentencia impugnada que contiene las infracciones que se le imputan, al hilo con lo resuelto por otros TSJ como el de Castilla la Mancha en Sentencia de 11-7-2019 que cita la recurrente.

FALLO

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, SAU contra la sentencia de 14-11-2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Carlos Jesús contra Telefónica de España, SAU, revocamos la sentencia de instancia a la par que, desestimando la demanda del actor, declaramos no haber lugar su pretensión, absolviendo de ella a la demandada.

Contra esta sentencia, cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/378160d2ebca13f1/20220325