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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 09-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 09-09-2015 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Isaac contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de 15-4-2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Isaac presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación sobre materia laboral, contra Metrópolis, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU. Se dictó sentencia el 15-4-2015, por la que se desestimó íntegramente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- El actor, D. Isaac ha prestado servicios para Telefónica de España SAU, desde el 11-9-1972 hasta el 1-12-2000.

- Mediante contrato de fecha 24-11-00, el actor se acogió al programa de prejubilación contenido en el Plan Social del ERE acordado entre Telefónica de España. S.A.U y sus Trabajadores y aprobado por Resolución de la DGT de fecha 16-7-1999, causando baja el 1-12-2000.

En el anexo I consta

"el empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación.

El actor presentó solicitud de adelanto de la Prestación de Supervivencia.

- El actor causó baja en la empresa en fecha 1-12-2000.

- Telefónica de España SAU tenía garantizada la prestación de Supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza nº NUM002, que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado alcanzara los 65 años de edad.

El capital asegurado en esta póliza según las condiciones particulares 5 parte para el cálculo de distinguir:

5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM003 para los riesgos de muerte e invalidez.

Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3ª.

La Cláusula Adicional 3ª establece:

"el capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1-1-1978:

a.1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza nº NUM003 en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas. de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.

b) para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después enero de 1.978:

b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será igual al 4.000.000 de pesetas más la mitad de la diferencia, que sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.

b.2) Si el capital base al vencimiento del seguro es inferior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado.

- Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e Incapacidad permanente absoluta, mediante la póliza nº NUM003. El capital asegurado según la condiciones particulares, 5ª establece:

"capital asegurado:

5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: Módulo de variación:

- 1º Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo

- 2º Escala (a la que pertenece el actor): 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo"

La Memoria de 1983 de la Compañía Telefónica señala en la Nota 24:

"Seguro de Supervivencia: los empleados de CTNE devengan un derecho que se materializa en un pago único en concepto de Seguro de Supervivencia al cumplir los 65 años, que se encuentren en activo o jubilados. Dicho pago, que depende de la situación personal de cada empleado (categoría, escala de seguro colectivo a que pertenece, etc.,) es variable para cada caso, teniendo como límite máximo el valor de cuatro anualidades completas”

- Por Circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM de 24-1-1977 y Resolución de la dirección General de Seguros de 5-5-1978 se comunican los capitales asegurados, que para los acogidos a:

- la escala 2ª de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4

- la escala 1ª dicha base multiplicada por 1,5, advirtiéndose que los que lo desearen podrían pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1-1-1979 por la escala 2.

- El 30-12-1983 se firmó un Apéndice a la póliza NUM002, cuyo objeto fue la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, con efecto de 1-1/1983, aplicándose las reservas técnicas de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años. A partir de dicha fecha, por Telefónica se creó en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta, gestionado por la propia compañía, fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica.

- En 1992 culminó un largo proceso de transformación de la previsión social de los empleados de telefónica, que en el denominado seguro colectivo implicó:

Que la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6. De forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía.

Que el seguro de riesgo, continuó garantizando iguales contingencias a través de las póliza NUM003 si bien para los que decidieran adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan.

Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos Iq) y IIb) y IIg) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al Convenio Colectivo 93- 95 y fueron publicados en el BOE de 20-8-1994.

El actor no se adhirió al Plan de Pensiones.

- En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento E.R.E., celebrada en 14-9-1999, se contempló la posibilidad de que los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones, que se prejubilasen, pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, "asumiendo el empleado el coste financiero".

- El 7-11-2002 como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización d aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones la demandada Telefónica de España SAU concertó con la codemandada ANTARES SA póliza de Seguro Colectivo, de capital diferido (nº NUM004), siendo el riesgo cubierto

"la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de IPA para todo trabajo".

Según dicha póliza (art. 7 Condiciones particulares), para los asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 de pesetas (24.040,48 €), o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado será "la mitad del capital base más 2 millones de pesetas (12.020,24 €)".

Dentro del apartado grupo asegurado se establece:

"1. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

1). Empleados de Telefónica de España S.A.U que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo.

2). No estén adheridos al Plan de Pensiones.

II) Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia. De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el ERE1999/2000 y en la Cláusula 11.2 del Convenio Colectivo 2001/2002."

- En virtud de solicitud de percepción presentada por el demandante la demandada Telefónica de España SAU abonó al actor, con cargo al Fondo Interno de la entidad, en concepto de liquidación definitiva correspondiente al sistema de Previsión Social del Personal, un importe íntegro de 68.635,58 €, de la que se practicó retención por IRPF de 12.834,85 €, resultando un neto de 55.800,73 €.

- Tras la Sentencia del TSJA, sede Granada de 3-11-2011, entiende el actor que la cantidad abonada no es conforme a derecho y no se corresponde con el pago de un capital asegurado de cuatro anualidades de su sueldo regulador.

Tercero.- Se anunció recurso de suplicación contra la sentencia por D. Isaac.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis, se alza dicha parte litigante en suplicación, recurso que es impugnado por las tres codemandadas, interesando en primer lugar revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, a fin de que al mismo al final se incluya un nuevo párrafo con el siguiente tenor:

Dada la subordinación de esta Póliza, en cuanto a la formación de los capitales asegurados, a la nº NUM003, queda derogado el art. 6 de las Condiciones Especiales de esta Póliza, en concordancia con la Cláusula Adicional 2 a la repetida Póliza NUM003.

Y siendo "la formación del capital" cuestión distinta a las normas para "obtener el capital asegurado" por la prestación interesada, la misma no ha de ser aceptada al resultar irrelevante.

Adición al hecho probado sexto de lo siguiente:

"Consta en las actuaciones que, en marzo de 1976, se había dirigido a los empleados de la Empresa, por parte del Director del Departamento de Personal una información sobre las mejoras logradas en el seguro colectivo, en la que se indicaba textualmente que "los capitales asegurados para los empleados acogidos a la escala segunda, que hasta ahora estaban fijados en el 350 por 100 del sueldo anual más gratificaciones fijas, se establecen en el 400 por 100 del importe antes indicado".

Con idéntica referencia se expresa el Boletín Telefónico, de 1-4-1976.

El 27-4-1993, el Director de Relaciones Laborales de Telefónica remitió una comunicación a varios directores territoriales de la empresa indicándoles textualmente

"que el capital garantizado por el Seguro Colectivo es de 4 veces el salario anual (para los adheridos a la escala simple es de 1,5 veces el salario anual).

En el Instrucción 8/86 del Departamento de Relaciones Laborales de Telefónica, sobre Seguro Colectivo, en su apartado 4.6ª, se indica al final del mismo:

"Nota. Se entiende por capital asegurado la totalidad del importe que figure en la nómina del trabajador".

Revisión adición que estima pertinente una información dirigida a comunicar a los trabajadores que la cobertura es de 4 anualidades de su sueldo como garantía del seguro colectivo.

- Las propias codemandadas admiten que el capital de riesgo es efectivamente el 400% del salario anual que se constituía multiplicando por 4 el salario base regulador, la misma tampoco puede prosperar, pues ello permite concluir que el capital asegurado en la póliza de riesgo es el utilizado en los cálculos del de la póliza de supervivencia, pero ello no quiere decir, que los capitales deban de ser los mismos, dependiendo su importe, del supuesto en que se encuentre cada uno de los beneficiarios.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción de los siguientes artículos:

- De la Ley 50/1980, de Contratos de Seguro los arts. 1, 3, 10, 19, 20 y concordantes;

- del Código Civil arts. 1255, 1256  1258, 1288;

- del Estatuto de los Trabajadores, arts. 3.1, 3.3 y 3.5

- de la Póliza NUM003 las condiciones particulares 5.1 y 5.2

- de la póliza NUM002 la cláusula adicional 3º

- de la póliza suscrita con Antares NUM004 de 2002 de supervivencia, en cuando no se pueden limitar o reducir los derechos que tenía reconocido el trabajador conforme al sistema de seguro de supervivencia anterior, al considerar que el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor, es de 4 anualidades de su sueldo y no de 2 anualidades más 12.020'29€, como expresa la Sentencia de instancia, acogiendo la tesis de los demandados.

A tal fin aduce, en primer lugar su disconformidad con que se considere que el abono debe efectuarse teniendo en cuenta en exclusiva el contenido de la Póliza vigente con Antares y no la regulación que había estado vigente hasta ese momento de la supervivencia con cargo a la póliza  NUM002.

Que de la lectura de las pólizas en cuestión, se deduce la propia equivocidad y contracción entre la cobertura de esta póliza y su remisión a la cobertura de la póliza NUM003 sin que en ningún momento ni a él ni a ningún otro empleado se le hubiera hecho entrega de dichas pólizas y respecto a las cuotas del seguro colectivo, sólo es a partir del Convenio 93-95 cuando la de este seguro de supervivencia dice la empresa que es abonada por ella en su totalidad, lo que sin embargo no ha sucedido, pues de le han descontado en todas las nóminas unas cuotas correspondientes al Seguro de riesgo y supervivencia entendiéndose además como ingresos del trabajo determinados como retribución en especie.

Pólizas además añade, que han sido objeto de numerosas adendas y apéndices que han ido modificando el sistema de seguro con el tiempo en unas condiciones oscuras y con una mala información a los trabajadores.

Que la póliza NUM002 es subordinada y se remite en cuanto a la formación de los capitales asegurados a la anterior de seguro de riesgo que por tanto ha de ser tenida en cuenta para el cálculo del capital asegurado lo que se ignora por las demandas y por la sentencia recurrida.

Para llegar a esta conclusión, se detalla un cuadro explicativo que le lleva a concluir, que en efecto, las condiciones particulares de la póliza NUM002 señalan en su C. 5.1 Condiciones Particulares, que como capital asegurado se entiende el Salario Anual y que tomando como base el capital asegurado pro la póliza NUM003, el capital de supervivencia garantizado se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la C. Adicional 3ª.

Ignorándose el último párrafo de la C. adicional 3º, remitiendo a la vez la C. Adicional 2º de la póliza NUM003 al punto 5 de las Condiciones particulares a fin de fijar el capital asegurado para cada componente del grupo, deduciendo de todo ello, que Metrópolis tenía desde 1983 el riesgo cierto de supervivencia para los asegurados por la 2ª escala en el 400% del salario anual, lo que no puede perderse por los trabajadores e interpretación contraria conduciría a su parecer, a conclusiones absurdas hasta el punto de hacer de peor condición a quienes como el recurrente, se encuentran en la escala doble que acaban abonando unas primas por un capital de seguro que son sustancialmente más cuantiosas que quienes están a escala simple para al final acabar percibiendo la mitad de su capital asegurado.

Avalando su tesis, el documento mercantil que es la Memoria de 1983 de Telefónica, sin que en ningún caso la oscuridad de las pólizas o sus problemas interpretativos puedan repercutir en perjuicio de los asegurados.

Se hace referencia a la sentencia de la AN de 8-05-2001, por demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato AST, haciendo mención del hecho probado tercero, señalando que los acogidos a la escala 2ª, el capital seria la base salarial multiplicado por 4, y a los acogidos a la escala 1ª, el capital asegurado, sería dicha base salarial pero multiplicada por 1,5. Dicha Sentencia, manteniendo aquellos hechos, es revocada por STS de 31-01-2003, estimando el recurso del mencionado sindicato.

Y concluye este primer apartado de la censura jurídica, indicando que por la doctrina expuesta, se cuantifica el importe del capital, en 4 anualidades completas de su retribución, sin que las dudas interpretativas que puedan surgir, deban ser en perjuicio del asegurado y a favor de quien ocasiona la oscuridad (art. 3 Ley Contrato de Seguros y 1288 del Código Civil).

Las Sentencias invocadas  coinciden en que la prima abonada por el recurrente, a partir de 1983, debido a la liberación en el pago de aquella, para la prestación de supervivencia, se aplicó exclusivamente a la cobertura del riesgo de accidente, fallecimiento e invalidez. Siendo Telefónica, la que asumía por cuenta de sus empleados, el abono de las primas, con cargo a un fondo interno.

La reclamación no puede ir más allá de la específica regulación que en cada momento tuvo el seguro de supervivencia.

En el segundo apartado de la censura, se contempla dos alegaciones, por un lado, que la oscuridad y contradicción que se ha ido fraguando en las pólizas, sus adendas o apéndices, no puede favorecer a quien lo ha propiciado, ni perjudicar al actor, que no ha sido ni informado, ni entregada copia de aquellas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguros.

Que con los descuentos habidos en la nómina del actor, hasta 1995, y atendida su antigüedad, se contribuyó directamente a nutrir los fondos con los que se pagaban dichas coberturas.

Y concluye afirmando, que la prestación le fue abonada al actor, con cargo a un fondo interno, y por lo tanto, exactamente no hubo la cobertura de una póliza de seguros, de lo que se deriva que existió una garantía personal o condición más beneficiosa que fue la que permitió mantener esta cobertura empresarial, pese a la variación histórica de los medios para su cobro fijados por la empresa durante el trascurso del tiempo.

La censura jurídica que se esgrime en el presente motivo, obliga a reiterar que las primas aportadas, por los trabajadores lo fue hasta 1983, para prestación por supervivencia, pero las abonadas posteriormente, de los hechos declarados probados no se deriva que lo fuesen para dicha prestación.

La representación de los trabajadores, con motivo de las negociaciones desarrolladas con la compañía Telefónica, mostraron su aceptación a las pólizas de las que trae causa la presente reclamación, con especial referencia a los puntos incorporados al Convenio Colectivo 93-95, y a dicha fecha se encontraba en activo el demandante para aquella empresa, dado que se prejubilo el 5-11-1999, por lo que no existe la infracción del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguros.

A mayor abundamiento, no especifica la parte recurrente que cláusula de las fijadas en las pólizas aplicables, han sido modificadas y en qué sentido, para poder ser calificada la modificación, como limitativa de los derechos que ostentaba el asegurado, y por lo tanto, para poder cumplir con las exigencias legales de ser destacadas de un modo especial y expresamente aceptadas por escrito, todo ello sin perjuicio, de que durante el tiempo que dicho recurrente estuvo abonando las primas, ya existía una aceptación tácita de las pólizas.

Y en cuanto al abono de las primas, se debe precisar, que existía un seguro de riesgo (muerte, invalidez), y otro de capital diferido (supervivencia), por lo tanto, compete al recurrente, acreditar que a partir de 1983 y hasta 1995, las primas satisfechas por aquel, iban destinadas al fondo destinado a cubrir la prestación de supervivencia, en vez, del fondo que cubría la prestación por riesgo, lo que no obra en los hechos probados. Teniéndose en cuenta, que además, el recurrente, continúo dado de alta por el seguro de riesgo.

Para que se pueda estar en presencia de una condición más beneficiosa, como primer interrogante que se debe plantear, se necesita especificar por el recurrente, el derecho que actualmente se concede, y que con anterioridad no se disfrutaba, o la obligación, que se suprime, y que antes había que cumplir, y todo ello por voluntad de la parte empresarial en el marco de la relación laboral.

Ello nos lleva a plantearnos, que siendo la póliza aplicada por la Sentencia de instancia, la número NUM002, que cubría la prestación por supervivencia, se incluyó al recurrente en la cláusula adicional 3ª, encuadrando al actor en el apartado A2) de aquella cláusula adicional.

No se acredita por el recurrente, la existencia de condición previa alguna más favorable, que permitiese incluir al actor en distinto apartado de la expresada cláusula adicional.

El hecho de que las reservas constituidas para la prestación de supervivencia pasaran a un fondo interno, gestionado y nutrido por la empresa, no constituye la condición más beneficiosa consistente en que la cuantía de la prestación a percibir por el recurrente, debe ser el importe de 4 anualidades de su salario. La única liberalidad que existió por parte de la empresa, fue la de suprimir a partir de 1983, la obligación de pago de la parte de prima que correspondía al trabajador en relación a la prestación por supervivencia.

Y por otro lado, de la dicción literal del apartado A2) de la cláusula adicional 3ª, no se desprende la invocada oscuridad.

En tercer lugar como motivo de censura jurídica, se analiza las pólizas objeto de controversia, indicando que la póliza que cubre la supervivencia nº NUM002, en cuanto a los capitales asegurados, está subordinada a la póliza nº NUM003, que cubre el seguro de riesgo.

Dicha censura no puede ser estimada, dado que las distintas remisiones que efectúa el recurrente son las referidas a las cláusulas para la formación del capital, cuando lo cuestionado fue la concurrencia de los requisitos necesarios para ser encuadrado en alguno de los distintos apartados contemplados por la cláusula adicional tercera de la póliza NUM002.

La censura jurídica que precede, tiene como objeto central la determinación del capital de riesgo asegurado que le correspondería percibir al recurrente. Y para ello, se debe de partir de las pólizas de seguro que fueron precedentes a la contratada con la aseguradora Metrópolis, y a la constitución del fondo Interno por la entidad Telefónica.

De lo expuesto, se desprende que la póliza de seguro de grupo número NUM003, suscrita el 5-05-1983, cubría entre otros riesgos:

"4.1.1 Muerte"

"4.2.2 Invalidez absoluta y permanente".

Dicha póliza sustituía a las pólizas con el número NUM005 y NUM006.

La póliza de seguro de grupo número NUM002 suscrita el 29-09-1983, cubría el riesgo de "4.1.2. Supervivencia".

La modalidad del seguro, era de capital diferido, con una duración de 10 años, y dirigido a los empleados de la plantilla al servicio de Telefónica, con una edad comprendida entre los 55 años y 65 años, con vencimiento a los 65 años de edad.

Efectivamente examinada la póliza NUM002 y la NUM003  se aprecia, que:

1. En las condiciones particulares de la Póliza NUM002, se desgrana como se formaría el discutido capital asegurado

La Cláusula Adicional 3ª, es literalmente reflejada en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, si bien, no en su integridad, dado que dicha cláusula adicional, concluía diciendo:

"Dada la subordinación de esta Póliza, en cuanto a formación de los capitales asegurados, a la nº NUM003, queda derogado el artº. 6 de las Condiciones Especiales de esta Póliza, en concordancia con la Cláusula Adicional 2ª a la repetida Póliza nº NUM003."

De lo ya expuesto, es meridianamente claro, que para la fijación del capital asegurado para la prestación de supervivencia, la póliza NUM002 se remitía a lo dispuesto en la póliza NUM003. Utilizando términos tan expresivos, como "subordinación" de la póliza NUM002 a la NUM003, según la cláusula adicional 3ª, o bien, según la cláusula 5.2 tomando como base "el capital asegurado por esta última póliza".

La mencionada anteriormente cláusula adicional 3ª, remite a la cláusula adicional 2ª de la Póliza nº NUM003, donde se expresa:

"2º.- En virtud de la derogación de la O.M. de 24-1-1977 establecida en el artº. 11 de la O.M. de 12-8-1981, quedan derogados o modificados en lo que proceda el artº. 1º de las Condiciones Generales y el artº. 6º de las Condiciones Especiales del Seguro Temporal Renovable, de manera que el capital asegurado para cada componente del grupo será el que resulte de la aplicación del punto 5 de las Condiciones Particulares."

La exigida remisión al punto 5 de las Condiciones Particulares de la indicada Póliza nº NUM003, obliga a exponer su contenido:

"5 Capital asegurado:

"5.1 Base: Salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2 Módulo de variación:

1ª Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo.

2º Escala: 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo."

Y por último, la Póliza nº NUM002 cuyo riesgo cubierto era el de supervivencia, para determinar el módulo de variación, se remitía al fijado en la Póliza NUM003.

Y se debe concluir, especificando que la Póliza nº NUM003, según su cláusula adicional 1ª, asumía la cobertura de las pólizas número NUM005 y número NUM006, en cuanto a la cobertura de "muerte e invalidez absoluta y permanente", desde la fecha de efectos de aquella póliza, las que a partir de ese momento quedaban si valor alguno.

Dicha circunstancia, se reproduce en la Póliza nº NUM002, según su cláusula adicional 1ª, por la que se asumía la cobertura de las pólizas número NUM005 y número NUM006, en cuanto a la cobertura de "Supervivencia", desde la fecha de efectos de aquella póliza, las que a partir de ese momento quedaban sin valor alguno. Traspasándose a la indicada póliza número NUM002, las reservas matemáticas constituidas por aquellas dos pólizas, en la mencionada fecha.

Sin perjuicio de que con las remisiones expuestas, queda refrendado que el importe o capital asegurado por cuenta de la póliza número NUM002, era el consistente en un 400% del salario base asegurado, ello no significa, que el importe a percibir coincida con dicha cuantía, dado que los requisitos para fijar la cuantía a percibir, venían determinados en la mencionada cláusula adicional 3ª, que no resultaba alterada.

En el quinto apartado, y para llegar al pretendido capital asegurado de las 4 anualidades, se reitera la referencia de la nota 24 de la Memoria del año 1983 de la Compañía Telefónica.

Por lo que concluye que el capital asegurado por el riesgo de supervivencia era el 400% del salario anual, en pago único, lo que equivale a las reiteradas cuatro anualidades completas en concepto de seguro de supervivencia, que debe ser asumido directamente por Telefónica, y exceder de lo que ulteriormente contrato con la póliza nº NUM004 de 2002, en la entidad ANTARES.

La censura que precede, tampoco puede ser compartida, ya que como se indica en el párrafo final de la indicada cláusula adicional tercera de la póliza NUM002, la subordinación de dicha póliza respecto a la NUM003, no lo es para el devengo del capital asegurado, sino para la formación de los capitales asegurados.

Y además se debe tener en cuenta que las pólizas NUM002 y la NUM003, no pueden ser espigueadas, sino que deben ser consideradas en su integridad.

Lo que obliga a tener en cuenta, los requisitos necesarios para determinar el grupo en el que debe ser encuadrado cada asegurado, el capital base, y la fecha. De forma que exista una proporcionalidad, entre la prestación recibida y lo aportado. Por ello, la reiterada cláusula adicional tercera, fija aquellos distintos apartados y subapartados para encuadrar a cada asegurado.

En el sexto motivo, se reitera que la oscuridad o problemas interpretativos de las pólizas, no puede favorecer a quien lo provoca. Y que las cláusulas limitativas o restrictivas de derechos, no le pueden afectar como asegurado, no suscritas personalmente (artículo 3 de las Ley de Contratos de Seguros). Estando de baja el trabajador, por prejubilación con fecha 5-11-1999, por lo que no le puede afectar la póliza suscrita por Telefónica con Antares en el año 2002.

El trabajador a partir del convenio 1993-1995, y en concreto de 1995, es cuando la cuota del seguro de supervivencia, que hasta ese momento contribuía a su pago parcialmente, pasa a ser abonada íntegramente por Telefónica, pasando a ser computadas dichas primas, como retribución en especie para el trabajador.

Por lo que las aportaciones efectuadas por aquellos trabajadores, constituían derechos y garantías económicas de los asegurados, que no podían obviarse por el mecanismo de absorción, mediante la inclusión de aquel capital en un fondo interno que se incluyó en la contabilidad de Telefónica, lo que no puede conllevar que la prestación garantizada sea inferior que la del capital garantizado, y en dicho sentido se expresa el artículo 4 de las condiciones básicas de la Póliza nº 1278 y el artículo 4 de las condiciones especiales de la Póliza de supervivencia  NUM002  .

No puede ver reducido sus derechos adquiridos, por una ulterior contratación de Telefónica con una entidad aseguradora ANTARES, reduciendo el capital asegurado de 4 anualidades a 2 anualidades, máxime cuando al tiempo de la suscripción de aquella póliza, aquel estaba prejubilado. Por lo tanto, no suscribió cláusula limitativa o restrictiva de derecho alguno, ostentando sus derechos originarios, que no pueden ser aminorados por la unilateral voluntad de Telefónica. Por lo que se dice, que en las sentencias invocadas, se ha condenado a Telefónica, por la diferencia entre lo abonado conforme al fondo interno, y lo debido a abonar hasta completar las 4 anualidades.

El recurrente, vuelve a considerar que el módulo de variación, es el que determina el capital a devengar, y por ello, gira su recurso sobre las 4 anualidades de capital base asegurado, confundiendo con ello la formación del capital, con los requisitos necesarios que deben concurrir en el asegurado, para en función de los mismos, determinar el capital a percibir, como en el anterior motivo ya exponía. Por lo que no existe oscuridad en las pólizas aplicadas, sino interpretaciones subjetivas en defensa de los legítimos y distintos intereses en litigio.

La limitación o restricción de derechos, ya reiterada en anteriores motivos de forma repetitiva, debe ser desestimada reiterando lo ya expuesto sobre dicho particular, debiéndose reiterar que como expresa la Magistrada de instancia, al actor, no se le aplica la póliza suscrita con Antares, sino la NUM002, y en todo caso, la póliza suscrita con Antares, sobre los derechos reconocidos al hoy recurrente, no introducía variación alguna.

En los términos en que la Magistrada de instancia, aplica la cláusula adicional 3ª de la reiterada póliza NUM002, no se aprecia oscuridad alguna, ni interpretación errónea en su valoración.

En el punto séptimo de esta censura jurídica, se destina por el recurrente a la cuantificación de su pretensión, para el caso de ser estimado el recurso.

El octavo y último apartado de censura jurídica se destina a introducir, una cuarta pretensión, en base a que la invocada Sentencia de esta Sala de Granada 3-11-2011 estimo la fijación del capital coste en las 4 anualidades del sueldo base, pero restándole a dicha cantidad el coste financiero por anticipo de su abono, del 4% anual por el número de años anticipados, del capital reconocido.

Los razonamientos que preceden en los anteriores puntos, llevan a la desestimación de la censura jurídica, dado que no se ha apreciado error de valoración en la prueba, lo que determina que los puntos séptimo y octavo, destinado a cuantificar las distintas pretensiones, al estar supeditadas a la estimación del recurso, deben ser igualmente rechazadas.

TERCERO.- No se hace sino seguir otros argumentos anteriores de esta Sala contenidos en STS de 16-7-2002 y 23-11-2004, entendiendo que el seguro de supervivencia asciende a 2 anualidades más 12.000 euros tal y como se desprende de lo expuesto, se contempla en los distintos instrumentos que lo han regulado, póliza NUM002 y la actual NUM004 suscrita con Antares.

No estando contemplada su actualización en ningún acuerdo, póliza o plan social, constando por el contrario en los Acuerdos de Previsión que aquellos trabajadores como el actor, que lo fueran a 17-9-1992 y decidieran no adherirse mantendrían su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales (punto II g), por más que el capital asegurado se obtuviera de conformidad con las normas establecidas en la póliza NUM002.

Coincidiendo igualmente como con sus cálculos acredita Telefónica en su impugnación, la fórmula de cálculo recogida en la póliza NUM002 Cláusula adicional 3ª apdo. A2 y la NUM004 Condición particular 7.2 al estar encuadrado en el supuesto A2, asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1-1-1978 con un capital base a esa fecha inferior a 4.000.000 pts. pero que a fecha de vencimiento del seguro hubieren rebasado esta cifra.

Siendo de resaltar que el seguro colectivo tanto en las contingencias de riesgo como en el de supervivencia fue implantado unilateralmente por Telefónica, habiéndose regido por las pólizas vigentes en cada momento, siendo los únicos pactos existentes respecto a este instrumento de previsión complementario, las menciones al mismo de los Acuerdos de previsión social de 1992 y el consenso de la representación social respecto a la adecuación de la póliza NUM004.

La relación contractual se formalizó entre el tomador, la Compañía, y las aseguradoras, de forma que el actor fue uno de los trabajadores en el grupo asegurado, delimitado precisamente por la integración laboral en la empresa. Es cierto que no intervino en la preparación, negociación, elaboración y firma de las pólizas, pero tampoco tenía que hacerlo, ya que no es una de las partes del contrato sino el asegurado y beneficiario, encuadrado en un grupo mucho más amplio, asegurable, al tratarse de un seguro por cuenta ajena, y la empresa y aseguradora ostentaban la posibilidad de modificar, de manera acordada, las garantías establecidas, como indican los folletos referidos por la propia recurrente. (OJO)

Si existió, en esta evolución permitida, conocimiento y consenso de los representantes de los trabajadores (OJO) cuando se expresa en el último párrafo del artículo preliminar de las condiciones particulares de la póliza  NUM004, suscrita por Telefónica y Antares S.A., el 7-11-2002, que

"(...) la Representación de los trabajadores ha tenido conocimiento previo de este proceso de externalización mediante acuerdo de 5-11-2002 del Grupo de Trabajo creado al amparo de la cláusula 11.4 del vigente convenio colectivo 2001-2002, ratificado por acuerdo de la Comisión de Gestión del Comité Intercentros de fecha 7-11-2002".

Conforme a lo expuesto, asumida por Telefónica la prestación de supervivencia en los términos expuestos en la póliza nº NUM002, llegamos a la misma conclusión de instancia. Ya en la cláusula adicional 3ª de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, el que se encontraba asegurado con la póliza nº NUM003, pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse.

Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, más el importe de, 12.020,24 €. Todo ello partiendo del dato atinente, y que también refiere dicho ordinal, a que el capital base del demandante a 1-1-1978 era inferior a 4.000.000 pesetas. Distintos entonces el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste. (OJO)

La referencia a las nóminas carece asimismo de razón porque, como reconoce la sentencia, mediante Apéndice a la póliza NUM002, se acordó a partir de 1-1-1983 la liberalización total del pago de las primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas a la liberalización de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a uno de enero de 1983 entre 55 y 64 años. Por ello, constituido a partir de 1983 un fondo interno y las cantidades abonadas por Telefónica, de manera que las cantidades descontadas en nómina no se referían al riesgo de supervivencia, sino a otros conceptos del seguro colectivo (muerte, invalidez). Desde 1.995 no existe además ningún tipo de descuento por "seguro colectivo" (Cláusula cuarta del Convenio Colectivo 1993/1995 que dispone la financiación del seguro con cargo exclusivo a Telefónica y las nóminas más recientes disponen una mera referencia o información.

Razones todas ellas que conducen como se dijo, al fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de GRANADA de 15-4-2015, en Autos seguidos a instancia de D. Isaac, en reclamación sobre materia laboral, contra Metrópolis SA, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, confirmamos la Sentencia recurrida.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA09092015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

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