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SENTENCIAS DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 15-01-2015


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SENTENCIAS DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 15-01-2015 SOBRE SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda por Dª Martina contra Telefónica De España S.A.U., Antares S.A. y Metrópolis sobre Seguridad Social. Se dictó sentencia el 19-2-2013 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Dª Martina vino prestando servicios en Telefónica de España S.A.U., desde el 2-1-1964, pasando a prejubilada en virtud de ERE de fecha 30-12-2007, situación en la que permaneció hasta su jubilación en fecha de 14-2-2010.

El 1-12-1970 se le expidió certificado nº 49672, por el que se hace constar que la actora, llamada asegurada, se beneficia a solicitud propia de las condiciones del Seguro de Grupo (Colectivo), que Metrópolis S.A. ha contratado con la CTNE.

En consecuencia, Metrópolis S.A. pagará a Dª Enriqueta, madre de la asegurada, el capital asegurado de acuerdo con la escala adherida al presente certificado. Inmediatamente después de recibidas y aprobadas las pruebas de fallecimiento del asegurado, siempre y cuando el mismo se encontrara al corriente en el pago de las cuotas.

También este Seguro de Grupo (Colectivo) cubre el riesgo de invalidez total permanente en las condiciones expuestas en las páginas de este Certificado..."

En febrero de 2.010 la actora firmó el documento de recibo de finiquito de indemnización

La misma solicitaba que el pago correspondiente a la liquidación total de la prestación de capital diferido por importe de 76.343,31 euros, se efectuara por transferencia, manifestando que una vez recibida la transferencia se consideraría satisfecho y reconocerá que Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., cumplió fielmente cuanto venía obligada con motivo de este hecho referido a la póliza. No obstante, la actora expresó "no conforme con la cantidad pagada, no corresponde con el capital asegurado, ni con la retención hecha de I.R.P.F.".

En la nómina de diciembre de 2007, en el encabezamiento, aparece seguro colectivo, escala NUM003, nº certificado NUM004, capital de riesgo asegurado 154.339,91 euros.

El 1-2-1966 se publicó el Boletín Telefónico, Intervención General, Seguro colectivo:

"Se informa a todo el personal asegurado que, de acuerdo con la Entidad Aseguradora "Metrópolis S.A." se ha establecido una importante mejora en la Póliza de Seguro de Grupo concertado con aquélla en beneficio de los empleados asegurados que alcancen la edad de jubilación forzosa. Esa mejora consiste en:

Todo asegurado que se jubile a partir del 1-2-1966 podrá, al cumplir la edad de 70 años los varones y los 65 las mujeres, elegir cualquiera de las siguientes opciones:

Opción A.- Continuar asegurados en las mismas condiciones actuales.

Opción B.- Cesar en el seguro para caso de fallecimiento y percibir el capital que tuviese asegurado al jubilarse fraccionado en 40 mensualidades iguales y sucesivas; y si falleciese en el transcurso de ese período, las mensualidades que quedasen pendientes de pago se satisfarían al beneficiario designado para caso de fallecimiento.

Opción C.- Cesar en el seguro para caso de fallecimiento y comenzar a cobrar una renta vitalicia trimestral por la cuantía correspondiente al capital que tuviese asegurado.

Los jubilados que estén dentro de las condiciones expresadas de edad y fecha de jubilación, y que elijan una de las opciones B o C, deberán participarlo a la Institución Telefónica de Previsión, quien se ocupará de trasladar su deseo a la Entidad Aseguradora.

Como consecuencia de esta mejora, la prima del seguro experimenta una elevación, de la que corresponde una parte al asegurado, fijada desde el 1-1-1966 la cuota de 0,75 pesetas por cada 1.000 aseguradas, en lugar de las 0,65 pesetas que se venían descontando en las nóminas".

SEXTO.- Consta información sobre mejoras logradas en el seguro colectivo, en que se especifica que el personal femenino asegurado, al cumplir la edad de 65 años, que coincide con la edad de jubilación forzosa, podrá percibir el capital asegurado en cualquiera de las formas establecidas hoy en día para el personal masculino. Es decir:

- En 40 mensualidades iguales y sucesivas a partir del mes siguiente a alcanzar dicha edad.

- Sustituir el cobro de las 40 mensualidades por la percepción, de una sola vez, del 75 % del capital asegurado, quedando asegurada por otro 50 % del mismo capital, y que recibirán los beneficiarios designados al producirse el fallecimiento de la asegurada o ésta si alcanza los 80 años de edad, quedando, desde entonces, fuera del Seguro de Grupo.

- Sustituir el cobro de las 40 mensualidades por la percepción, de una sola vez, del 80 % del capital asegurado, quedando asegurada por otro 40 % del mismo capital, que recibirán los beneficiarios designados al producirse el fallecimiento de la asegurada o ésta si alcanzase la edad de ochenta años, quedando, entonces, fuera del Seguro de Grupo....

Esta mejora no es aplicable al Seguro complementario para Muerte e Invalidez, para el cual el límite máximo del capital asegurable seguirá siendo el 350 % del sueldo anual y gratificaciones fijas del asegurado.."

Consta escrito dirigido por Metrópolis S.A. a la Dirección General de Seguros de 20-3-1986.

Como consta en la sentencia de la AN de 30-4-2006, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, hasta 1983 la prestación de Supervivencia de sus trabajadores fue garantizada por la CTNE a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con Metrópolis en tal año las Pólizas de Seguro Colectivo núm. NUM008, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y núm. NUM009, para la cobertura de la contingencia de supervivencia.

En fecha de 30-8-1943, Metrópolis y Telefónica firmaron una póliza de seguro de grupo, póliza nº NUM005.

El 11-1-1978 Metrópolis. y CTNE firmaron una póliza de seguro de grupo, nº NUM005, en que los riesgos cubiertos eran muerte y supervivencia, y complementario la invalidez absoluta y permanente. El riesgo principal asegurado era de 122.548.435.450 pesetas y el complementario 122.548.435.450 pesetas, de conformidad con las condiciones especiales del seguro de capital diferido, y cláusulas adicionales.

El 14-6-1978 Metrópolis y CTNE firmaron una póliza de seguro de grupo, nº NUM006, en que los riesgos cubiertos eran muerte y supervivencia, y complementario la invalidez absoluta y permanente. El riesgo principal asegurado era de 4.960.160.000 pesetas y el complementario 4.606.545.000 pesetas.

El 14-6-1978 Metrópolis y CTNE firmaron una póliza de seguro de grupo, nº NUM007, en que los riesgos cubiertos eran muerte y supervivencia, y complementario la invalidez absoluta y permanente. El riesgo principal asegurado era de 164.728.400.000 pesetas y el complementario 144.041.980.000 pesetas.

El 5-5-1983 Metrópolis y CTNE firmaron una póliza de seguro de grupo, nº NUM008, en los que los riesgos cubiertos eran los de muerte y el complementario de invalidez absoluta y permanente. El riesgo principal asegurado era de 332.514.920.000 pesetas y el complementario 332.514.920.000 pesetas.

El 29-9-1983 Metrópolis y CTNE firmaron una póliza de seguro de grupo, nº NUM009, en que los riesgos cubiertos eran supervivencia. El riesgo principal asegurado era de 164.728.400.000 pesetas y el complementario 34.873.356.000 pesetas.

Hay un apéndice nº 16 a la Póliza de Seguro de Grupo nº NUM005 concertada entre CTNE y Metrópolis.

Hay un apéndice nº 19 a la póliza de seguro de Grupo nº NUM005, concertada entre CTNE y Metrópolis.

El 21-10-1983 CTNE comunicó a Metrópolis S.A.

"adjunto te envío carta de rescisión a las pólizas nº NUM008 y NUM010, que cubren riesgos de vida y accidentes de nuestros empleados..".

El 25-10-1983 CTNE comunicó a Metrópolis

"con el fin de establecer las nuevas condiciones que figurarán en la póliza de vida diferido nº NUM009, que tenemos contratada con esa Entidad, le ruego considere rescindida dicha póliza con efecto de su próximo vencimiento".

Mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3-11-1992, incorporados al Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A. (BOE 20-8-1994), se inició la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes del 1-7-1992 y que no se adhiriesen al Plan de Pensiones -entre los que se encontraba la actora-, mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

Así, en el Dictamen Actuarial y en las Bases Técnicas presentados a la Comisión de Control para la obtención del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica consta, respecto de las aportaciones en los capitales del seguro de supervivencia, su abono con cargo íntegro a dicha empresa, y en las nóminas aportadas por la actora y correspondientes a mensualidades anteriores y posteriores a la fecha límite de adhesión al Plan de Pensiones (1-7-1993), consta igual cuantía de descuento por el seguro de riesgo.

El 11-11-2002 el C.I. de Telefónica comunicó a la empresa

"La Comisión de Gestión de este C.I. reunido el 7-11-2002, acordó por mayoría ratificar el principio de acuerdo alcanzado en la mesa de negociación del Grupo de Supervivencia."

A dicho documento se adjuntaba la resolución del referido C.I. en que se resuelve

"ratificar el acuerdo alcanzado en la mesa de negociación establecida al amparo del convenio colectivo 2001/2002, cláusula 11.4 por el grupo de trabajo creado a este fin, considerando que el contrato de seguro se adecua al compromiso objeto de la exteriorización y da cumplimiento a lo previsto en su R.D. 1588/1999, de 15-10, así como a los compromisos adquiridos en los acuerdos de Previsión Social de 30-6-1992, ratificados por el C.I. el 3-11-1992"

El 7-11-2002 Antares y Telefónica de España S.A.U. firmaron un seguro de colectivo de vida de capital diferido, póliza nº NUM001, por el que aquélla asumía la cobertura de supervivencia. El 4-8-2003 se firmó un apéndice a la referida póliza.

En el certificado individual de seguro de la actora se prevé que si el capital base a 1-1-1978 era superior a 24.040,48 € (4.000.000, pesetas), el capital asegurado en este contrato será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Martina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que reclamaba diferencia por seguro de supervivencia en cuantía de 66.993 €, entendiendo que tal diferencia es la que existe entre la cantidad que le fue liquidada y la que le correspondía, se alza en Suplicación dicha parte actora por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de LRJS.

El certificado nº 59672 recibido de Metrópolis, es el único mencionado en todos los resguardos de haberes y nóminas de la actora en el apartado referido a información sobre seguro colectivo hasta el año 2007. Es igualmente el único certificado mencionado en la información sobre el seguro colectivo de la última nómina de diciembre de 2007 que alude a un capital asegurado de 154.339,91 €.

Se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose en dos motivos separados, la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 82 de E.T. y el artículo 192 de la LGSS en el primero de ellos y la infracción de los artículos 2 y 3 de Ley de Contrato de Seguro , así como los artículos 1256 , 1281 y 1283 del Código Civil, todo ello para defender en esencia que le corresponde al actora la cantidad que reclama porque entiende que la cantidad a percibir la actora tras cumplir 65 años, no es la cantidad que se le ha liquidado de dos anualidades mas 12.000 €, sino que la cantidad correcta a liquidar es la que reclama de 4 anualidades de sueldo.

Según se extrae de los hechos probados de la sentencia, las llamadas prestaciones de riesgo y supervivencia de los empleados de la demandada, han venido siendo garantizados de diversas maneras, primero a través de la aseguradora Metrópolis a través de las sucesivas pólizas que se referencian en los hechos probados de la sentencia y después, rescindidas dichas pólizas, asumiendo directamente los riesgos y el pago la propia empresa, que mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores garantizó el pago mediante propio fondo, hasta que en noviembre de 2002, suscribió con efectos del 1-1-2002, con la aseguradora Antares, un contrato de seguro que instrumentalizaba los compromisos de pensiones de la empresa derivados de la denominada prestación de supervivencia, concertándose de esta forma un seguro de vida de capital diferido, siendo el riesgo cubierto la supervivencia del asegurado válido a los 65 años, todo ello a fin de instrumentación de los compromisos por pensiones asumidos, para dar cumplimiento al art. 8 de la Directiva 80/987/CEE, relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, conforme a la Ley 66/1997, de 30-12 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; Ley 50/1998 de 30-12, que modificó la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, y el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y empresarios, desarrollando la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987.

La póliza, como se extrae de lo consignado en la sentencia de la AN de fecha 3-4-2006 que menciona la sentencia de instancia, fue consensuada en lo relativo al contenido básico de sus condiciones generales y particulares entre la representación de la Empresa y de los Trabajadores y en la misma, se expresa en el último párrafo del artículo preliminar de las condiciones particulares que

"(...) la Representación de los trabajadores ha tenido conocimiento previo de este proceso de exteriorización y han consensuado la adecuación de la prestación garantizada mediante la presente póliza al compromiso objeto de la exteriorización mediante acuerdo de 5-11-2.002 del Grupo de Trabajo creado al amparo de la cláusula 11.4 del vigente CºCº 2001-2002, ratificado por acuerdo de la Comisión de Gestión del C.I. de fecha 7-11-2002"

En tal póliza de la que es reflejo el certificado individual de seguro, se indicaba en su condición particular 7ª que el capital asegurado por la misma, el que sirve de base a la estipulación, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo asegurado a través de la póliza NUM008, en el momento de alcanzar los 65 años y que, si el capital base a fecha 1-1-1978 era superior a 4.000.000 ptas., el capital asegurado en la póliza, será igual al capital base en aquella fecha, mas la mitad del incremento experimentado con posterioridad y si el capital base a fecha 1-1-1978 era inferior a 4.000.000 ptas. -o si la incorporación al seguro de riesgo era posterior-, el capital asegurado sería la mitad del capital base más 12.020,24. De tal estipulación se extrae que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia ni son lo mismo, ni el importe de la prestación de supervivencia es equivalente a 4 anualidades en todos los supuestos, aunque aquél capital sirva de base para para calcular éste.

En el caso que nos ocupa, con valor de hecho probado, aunque en lugar inadecuado, se dice en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, que no se ha acreditado que a fecha de 1-1-1978, el capital base, es decir el capital asegurado en el seguro de riesgo, fuera superior a 4.000.000 de pesetas, ni se ha intentado introducir este dato por vía de revisión fáctica y en estas condiciones, ha de entenderse que el capital base del demandante a 1-1-1978 era inferior a 4.000.000 pesetas.

Habiendo efectuado a la actora la liquidación conforme a tal dato y aplicando lo dispuesto en la cláusula 7ª de las condiciones particulares de la póliza, se ha cumplido con el compromiso asumido, sin que pueda aceptarse la tesis de la actora de que la exteriorización del compromiso, supusiera cambio en las condiciones que a ella perjudican lo que resulta contrario a la ley, pues la externalización se realizó se hizo en base a un pacto colectivo y la nueva regulación debe prevalecer frente a regulaciones anteriores que preveían otro sistema de cálculo y deben considerarse derogadas, sin que ello pueda considerarse contrario a lo dispuesto en artículo 1256 del Código Civil, toda vez que la actora no es directamente contratante del seguro, sino integrante de un colectivo asegurado y beneficiario, habiéndose formalizado la relación contractual entre el tomador, y las aseguradoras (QUE SON UNA MISMA COSA), sin que ella interviniera en firma de las pólizas, lo que solo corresponde a las partes que intervienen en el contrato (TELEFÓNICA Y TELEFÓNICA); la parte es la empresa que para suscribir la póliza de la que deriva el importe reclamado, contó con la aprobación de los representantes de los trabajadores (QUE PARA ESO ESTABAN) toda vez que, en la póliza se consignó que los trabajadores habían tenido conocimiento previo del proceso de externalización y consensuaron la adecuación de la prestación que garantizaba la póliza al compromiso objeto de la externalización, mediante acuerdo de 5-11-2.002 del Grupo de Trabajo creado al amparo de la cláusula 11.4 del vigente convenio colectivo 2001-2002, ratificado por acuerdo de la Comisión de Gestión del C.I. de fecha 7-11-2002.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia de 19-2-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Dª Martina contra Telefónica de España S.A.U., Antares S.A. y Metrópolis, S.A. y se confirma la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

VER SENTENCIA

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