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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 15-01-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 15-01-2015 SOBRE RECLAMACIÓN DE LA COMPENSACIÓN DE GASTOS POR TRASLADO

Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por Telefónica de España S.A.U. Se dictó sentencia el 2-9-2013 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

- Bruno presta servicios en Telefónica de España SAU, con la categoría profesional de encargado de zona planta 3 nivel 4.

- Estando prestando servicios para la empresa demandada en la provincia de Huelva con la categoría profesional de Operador Técnico, participó en la convocatoria para cubrir plazas de encargado de planta interna, optando a dos plazas en Huelva y Córdoba. Le resultó adjudicada la plaza de Córdoba con efectos de 2-4-2012, cambiando de residencia

- Resulta de aplicación el CºCº de Telefónica de España SAU para los años 2012 y 2013 que en su cláusula 15 declara expresamente en vigor la Normativa Laboral.

- El actor reclama el abono de la compensación de los gastos de traslado conforme a lo establecido en el art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica, por un importe diario de la dieta de 21,23 €, resultando el total reclamado de 5.095,20 €.

- La empresa demandada niega el derecho del actor a la cantidad reclamada sobre la base de la Instrucción RL-107 sobre compensaciones económicas por traslado impartida por la empresa (julio 2012). En su punto 5º se establece que para percibir las compensaciones por traslado por promoción, ascenso o pase de grupo será requisito imprescindible que no hubiera solicitado el traslado a dicha localidad en el mes de diciembre del año anterior.

- El actor solicitó en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 su traslado como operador técnico a la provincia de Córdoba, no habiéndole sido adjudicada las plazas solicitadas.

- El 31-1-2013 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, habiéndose celebrado el acto el día 20-2-2013 con el resultado de "intentado sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró el derecho del actor al abono de la compensación económica prevista en el artículo 64 de la Normativa Laboral de Telefónica, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.095,20 €.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en que se denuncia la infracción del artículo 64 de la Normativa antes citada (publicada en el BOE de 20-8-1994 y declarada su vigencia por Cláusula 15 del Convenio Colectivo 2011-2013) en relación con los artículos 3.1, 1281, 1284, 1285, 1286 y 1289 del Código Civil .

El artículo 64 de la Normativa Laboral de la demandada que se dice infringido establece lo siguiente:

"El empleado casado, o que sin serlo tenga padres o hijos a su cargo, que promocione o ascienda mediante convocatoria, no así los pases de grupo, tendrá preferencia para elegir en dicha Convocatoria las vacantes que existan en su residencia. Esta preferencia se aplicará en primer lugar a los empleados del Grupo Principal y en segundo lugar a los del Grupo Subsidiario.

Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior alguno de los empleados que reúna las condiciones aludidas en el mismo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 198 sobre cargas familiares, se vea obligado a trasladarse de su residencia, tendrá derecho a percibir de una sola vez una compensación económica equivalente al importe de 240 dietas de acuerdo con el valor de la dieta provincial."

Partiendo de dicho precepto, la recurrente alega que para generar derecho a la compensación económica reclamada no solo es preciso reunir el triple requisito de estar casado o tener padres o hijos a su cargo, de promocionar o ascender mediante convocatoria y de existir un cambio de residencia como consecuencia de ello, circunstancias cuya concurrencia no discute, sino que además es preciso que concurra el requisito de que el empleado "se vea obligado a trasladarse", requisito que estima no concurre en este caso porque el actor se fue voluntariamente a Córdoba.

La Sala no comparte dicha argumentación, dado que, aplicando los criterios interpretativos contenidos en los preceptos del Código Civil que la recurrente cita como infringidos, y en particular el criterio sistemático, se llega a la conclusión contraria a la defendida por la empresa empleadora recurrente, puesto que, el inciso "se vea obligado a trasladarse de residencia..." debe ponerse en relación con el que le precede, en que se expresa "Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior...", de modo que, ese verse obligado a trasladarse ha de entenderse como simple consecuencia de no poder hacer uso del derecho de preferencia a optar por vacantes existentes en su residencia; y respecto de ello Telefónica no ha probado, ni alegado siquiera, que en el lugar de residencia del actor hubiera vacantes de la categoría de encargado de planta a que fue promocionado el actor.

El precepto de cuya aplicación se trata, como señala el Juzgador de instancia, viene a conjugar el derecho a la promoción profesional con la conciliación de la vida laboral y familiar del trabajador, otorgando al trabajador con familia que se vea obligado a trasladarse por promoción o ascenso, el derecho a que se le compensen los gastos de traslado en el importe establecido.

Y concurriendo, como se ha dicho, todos requisitos exigidos, debe reconocerse el actor el derecho demandado sin que a ello pueda obstar, en modo alguno, la circunstancia de que el derecho a la promoción profesional y el traslado de residencia que comporta parezcan haber venido a coincidir finalmente con el interés personal y familiar del trabajador, que llevaba varios años pidiendo el traslado a Córdoba dentro de la misma categoría, lo que resulta irrelevante a estos efectos, puesto que, como ya se ha indicado, su traslado a Córdoba, sin que conste que habiendo vacantes de la categoría de Encargado de planta en su lugar de residencia hubiere optado por la de Córdoba, ha de considerarse como obligado como consecuencia de la promoción o ascenso profesional.

No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia de 2-9-2013 dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en virtud de demanda en su contra presentada por Bruno, sobre Reclamación de cantidad; y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la demandada para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Condenamos a la empresa recurrente al pago los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de 600 € más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la LPL.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7318141&links=%22telefonica%20de%20espa%C3%B1a%22&optimize=20150309&publicinterface=true

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