LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 15-05-2018


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 15-05-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de D. Tomás; siendo parte demandada la Administración General del Estado, TEAR de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 9.049 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, de 30-1-2015, dictada en el expediente que desestimó la reclamación promovida por el recurrente frente al acuerdo de la Delegación de la AEAT de Almería, de 16-5-2012, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2010 y de devolución de ingresos indebidos.

Dicha solicitud, en esencia, se basaba en la consideración de que los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica a 1-7-1992, al efectuar el interesado su adhesión al Plan de Pensiones, no estaban sujetos a tributación, dado que corresponden a las primas pagadas por el seguro colectivo y descontadas en la nómina mensual o reconocidas como retribución en las correspondientes a las aportaciones a planes de pensiones.

El TEARA ha confirmado el criterio de la Administración Tributaria, por entender que, conforme al artículo 17.2.a) 3º de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, con independencia de las aportaciones, tendrán, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...; no resultando de aplicación al caso el criterio sostenido en las sentencias invocadas por el reclamante, al referirse a hechos acaecidos durante la vigencia de la anterior Ley del IRPF de 1991, en la que las indemnizaciones procedentes de seguros de vida se sujetaban como incrementos de patrimonio.

El recurrente insiste en su argumentación, haciendo especial hincapié en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2 b) del RD Legislativo 3/2004, aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos de pensiones, es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, citando expresamente las sentencias del TSJ de Málaga y de Madrid que han aplicado tal criterio.

SEGUNDO.- Al examinar la primera cuestión planteada debemos reseñar que la misma ha sido ya tratada por diversas sentencias de los Tribunales de Justicia, contrapuestas en ocasiones, una de las cuales es la dictada por el TS el 9-5-2008, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se declaraba, al igual que lo que se había establecido en otras sentencias de tal Tribunal -27-7-2002, 10-10-2006, 20-3-2007, etc.- que las prestaciones recibidas de un seguro de supervivencia debían de tributar como un incremento de patrimonio derivado de un contrato de seguro y no como un rendimiento de trabajo personal.

En el mismo sentido se manifestó también la AN en su sentencia de 1-2-2007, expresamente citada por el recurrente, que, tras analizar las del TS, y observar que una parte de la suma percibida por el contribuyente no procedía de las contribuciones y aportaciones al Plan de Pensiones, sino de fondos transferidos al Plan por una entidad preexistente, concluía que a la porción de la prestación que correspondía a dichas cantidades no podía aplicársele la normativa que preveía la tributación de las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones (art. 25.k de la Ley 18/1991, de 6-6, del IRPF), sino la que regulaba la tributación de los incrementos de patrimonio (art. 48.Uno.i) de la antedicha Ley), por lo que el incremento venía determinado por la diferencia entre la cantidad percibida y el importe de las primas satisfechas.

Para llegar a las anteriores conclusiones, en las sentencias del TS citadas se relatan los siguientes hitos sobre la previsión social de la empresa Telefónica:

"Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla del "seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren activos o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia.

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal."

Y en la de la AN se establecen los siguientes:

"las dificultades, finalmente devenidas en inviabilidad del sistema de previsión social de Telefónica e insolvencia de la ITP, disuelta y en proceso de liquidación según BOE de 13-6-1992, dio lugar a un replanteamiento de todo el sistema de previsión de los empleados.

En este marco se llevó a cabo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social y se ofreció a los mismos sustituir el anterior sistema de previsión por un Plan de Pensiones que complementase al general de la Seguridad Social.

En este sentido la propuesta consistía en el establecimiento de un Plan de Pensiones del Sistema Empleo, de Aportación Definida y Capitalización Financiera individual, con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por derechos pasados de hasta 215.000 millones, cifra a asignar entre los partícipes, a quienes correspondería su titularidad; dicho citado reconocimiento individual lo sería sin imputación fiscal a cargo del partícipe.

A la luz de los elementos expuestos pueden verterse las siguientes conclusiones:

- la interesada se incorporó, con el colectivo de Telefónica, al Plan de Pensiones en 1992, en cuyo momento se produjo un reconocimiento de derechos consolidados en el mismo

- ello equivalía a una aportación en bloque por la empresa que se asignó entre los partícipes en función de unos cálculos basados en el salario regulador, antigüedad y otras variables

Dado que esta asignación individual lo fue sin imputación fiscal al partícipe, en el ejercicio 1992 no debió producir impacto fiscal alguno en la renta de la interesada, en el sentido de computar ingreso ni correlativa reducción de la base por aportaciones.

Con el acuerdo alcanzado con los empleados y su adhesión al Plan en estos términos, el empleado renunciaba y la empresa se liberaba de la prestación de supervivencia existente en la empresa y a la parte que le correspondiese en el capital de riesgo del Seguro Colectivo, fórmulas las dos en que consistía el sistema de previsión anterior"

Como se deduce de lo expuesto, tales pronunciamientos concluían que la prestación recibida, proveniente de aportaciones efectuadas hasta julio de 1992, debía de tributar como incremento patrimonial determinado por la diferencia entre la cantidad percibida y el importe de las primas satisfechas. Ello era una manera de salvar una situación no contemplada normativamente, de modo que la consideración como incremento de patrimonio permitía eludir una doble imposición de las primas pagadas por el trabajador.

Dicho esto, debe puntualizarse, que las conclusiones de las sentencias a las que se ha hecho referencia no pueden sin más trasladarse al supuesto que nos ocupa, puesto que en este caso nos encontramos con importes percibidos en el ejercicio 2010, en el cual ya no se encontraba vigente la normativa aplicada por tales sentencias, es decir, la Ley 18/1991, de 6-6, del IRPF.

En consecuencia, el tratamiento fiscal que deba darse a las cantidades reconocidas por servicios pasados en la empresa a 1-7-1992 e ingresadas en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica no puede ser el de incremento patrimonial, ya que la tributación del importe recibido que ahora nos ocupa, de acuerdo con los hechos relatados en las sentencias, tiene pleno encaje en la previsión del art. 17.2 a) 5ª, de la citada Ley del IRPF de 2006, es decir, como prestación de jubilación percibida como beneficiario de un contrato de seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, lo que supone que la cuantía a considerar como rendimiento sea la que exceda de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente y de las aportaciones por él realizadas, de tal modo que deberían descontarse las cuantías que ya han tributado.

Este es el criterio que la Sala estima correcto, en contra del manifestado por el TEARA y la Administración Tributaria en las resoluciones dictadas. Ahora bien, dado que, tal y como ha sido relatado en los hechos expuestos en la sentencia de la AN, no hubo cantidades imputadas fiscalmente al ahora recurrente, las únicas cantidades que podrían detraerse del rendimiento para no incurrir en una doble imposición son las primas por aquél abonadas.

En este orden de ideas, consta acreditado que en las nóminas correspondientes al periodo enero de 1989 a julio de 1992, aportadas por el recurrente a las actuaciones, se le descontaron determinadas cantidades en concepto de cuota del seguro colectivo, al propio tiempo que se le compensaba con una deducción del 50% de dicha cuota, de tal manera que de los 1.715,45 euros que reclama en ese concepto como deducibles, hay que descontar la mitad que le fue compensada, quedando pues reducida tal cantidad a 858 euros, como deducible del total declarado como rendimiento en la base imponible del IRPF del año 2010.

TERCERO.- En cuanto a la improcedencia de que la Sala se pronuncie sobre el motivo de impugnación que articula el recurrente como supuesta nueva pretensión, aducida por el Abogado del Estado, -so pretexto de que no se planteó en la vía económico administrativa en los términos que aquí se hace, sin que, por tanto, el TEARA se haya pronunciado al respecto-, debe reseñarse que en contra de lo que se dice, de la lectura del escrito de alegaciones presentado por el recurrente en la reclamación económico administrativa, se deduce la invocación de tal pretensión al final del mismo, por lo que al haberse planteado en dicha vía, aunque no se resolviera de forma expresa por el TEARA en la resolución aquí combatida, ha de entenderse desestimada de forma tácita, siendo pues revisable en la vía jurisdiccional.

Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2 b) del RD Legislativo 3/2004 , aplicable al caso en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF, que regula el régimen aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos de pensiones, es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción.

CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado en parte y anulada la resolución del TEARA y la confirmada por éste, a fin de que se rectifique la liquidación de IRPF del ejercicio 2010 del recurrente, conforme a lo anteriormente expuesto, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada más los intereses de demora; sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , proceda hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.

FALLO

Se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás contra la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, de 30-1-2015, dictada en el expediente que desestimó la reclamación promovida por el recurrente frente al acuerdo de la Delegación de la AEAT de Almería, de 16-5-2012, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2010 y de devolución de ingresos indebidos; y, en consecuencia se anulan los actos impugnados por no ser conformes a derecho, debiéndose proceder en la forma expuesta en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA15052018.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html