SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 15-11-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE PERO ALGO CONFUSA) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del TSJ de Andalucía ha visto el recurso seguido entre las siguientes partes: demandante: D. Vicente y demandada: TEAR de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna el acuerdo del TEAR de Andalucía de 30-1-2015 por el que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación provisional practicada por la AEAT por el IRPF ejercicio 2000. SEGUNDO.- La liquidación provisional que es objeto de impugnación en este proceso no es sino ejecución de lo acordado en la sentencia de 20-5-2008, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo nº 1274/2005, sin que pueda desconocerse lo también resuelto en el recurso nº 1519/2003, con idéntico fallo de 28-4-2006, y referido a la retención tributaria a cuenta del IRPF practicado por Telefónica de España S.A.U. en el ejercicio 2000. De aquí que, para una adecuada resolución del recurso resulte necesario transcribir, en lo relevante, los fundamentos contenidos en la sentencia que puso fin al recurso 1274/2005. Así, dijimos entonces que: "La liquidación provisional impugnada trae su causa en la falta de presentación de la preceptiva declaración- liquidación por el contribuyente que reflejara las cantidades percibidas como rendimiento de trabajo personal. Las fuentes de ingreso de dichos rendimientos son tres: Telefónica de España S.A., INSS y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., totalizando 108.440,27 €. En la demanda, la pretensión anulatoria de las liquidaciones se dirige exclusivamente respecto del tratamiento fiscal dado a los rendimientos percibidos de Telefónica de España S.A. correspondientes al abono de una indemnización con motivo de haber alcanzado la edad de 65 años y procedentes del contrato de seguro colectivo de supervivencia suscrito, primero con la entidad Metrópolis S.A. y donde se subrogó posteriormente la entidad Antares S.A. La cuestión controvertida ya ha encontrado respuesta por parte este Tribunal en la sentencia de 28-4-2006, y en el que se impugna la retención tributaria a cuenta del IRPF, practicada por Telefónica de España S.A. sobre la liquidación definitiva satisfecha en agosto de 2000. En los razonamientos jurídicos de aquella resolución dijimos que: -> (VER SENTENCIA) De esta forma, en la medida en que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1519/2003 y parte de lo percibido quedaba excluido de la consideración de rendimientos del trabajo, la consecuencia necesaria es la de, estimando en parte el presente recurso, anular las liquidaciones impugnadas, sin perjuicio, si procede, de la práctica de nuevas liquidaciones que tengan presente lo resuelto en la sentencia aquí transcrita. En ejecución de la sentencia transcrita se procedió a la devolución al actor de la cantidad ingresada correspondiente a la liquidación provisional anulada. En la medida en que el fallo de la sentencia no imposibilita que la Administración tributaria dictara nueva liquidación en sustitución de la impugnada, es por lo que se practica la liquidación provisional que viene a constituir el objeto de este recurso contencioso- administrativo. Es obvio, que por obligada sujeción al principio de cosa juzgada, la liquidación que sustituye a la anulada ha de respetar la argumentación jurídica de la sentencia y los hechos que en la misma se dan por acreditados y, en particular, cuando afirmamos que el demandante, al no adherirse al plan de pensiones concertado por Telefónica, manteniendo su derecho a continuar en el seguro colectivo, se acogió al plan de bajas incentivadas, desde cuya fecha ha venido pagando la cuota mensual correspondiente a dicho seguro, señalándose expresamente que el actor ha venido contribuyendo al pago de la prima de las pólizas que cubrían el riesgo de supervivencia hasta final de 1982 y ha seguido pagando cuotas con posterioridad, parte de la cantidad que recibe lo es como capital de un seguro de vida para caso de supervivencia que ha ido pagando, consumiendo su renta en ella, por lo que, dicha parte debe quedar excluida de la consideración de rendimientos de trabajo. Es cierto que en nuestra anterior sentencia también indicábamos que la nueva liquidación que pudiera practicarse debe realizarse en base a los datos que facilite la Compañía retenedora (Telefónica S.A.U.), que es quién está en disposición de ofrecerlos (OJO), pero esto no significa que resulte admisible la práctica de una liquidación atendiendo a la información suministrada por dicha entidad cuando la misma resulta claramente contraria a lo declarado probado en sentencia. Y esto es precisamente lo acaecido en el presente supuesto pues Telefónica viene a reiterar que la prestación abonada lo fue con cargo exclusiva a un fondo interno y que las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "seguro colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez, extremos contrarios palmariamente a lo ya resuelto y dado por acreditado y que, siendo el único sustento fáctico de la nueva liquidación provisional ha de conducir necesariamente a declarar la nulidad de la misma por contravenir lo ya sentenciado, con devolución, en su caso, de las cantidades ingresados en pago de la misma e intereses devengados. TERCERO.- La estimando del recurso contencioso-administrativo conlleva la imposición de costas a la Administración demandada, si bien limitamos su importe máximo a la cantidad de 900 € (NO SEA QUE SE VAYA A ARRUINAR). FALLO Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente, declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y con ello de la liquidación provisional recurrida en los términos que resulta de lo expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la presente resolución, con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite máximo de 900 €. Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA15112016.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html
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