SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE16-03-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE) Recurso interpuesto por D. Carlos contra el TEAR de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía fijada en 16.094,11 euros. I.- ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 22-6-2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa que desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por la AEAT en concepto de IRPF del período 2015, y cuantía de 16.271,55 euros. SEGUNDO.- El recurrente solicita que se anule la citada resolución, y la liquidación provisional que la confirma, por ser contrarios a derecho, condenando a la devolución de la cantidad resultante abonada con sus correspondientes intereses, con costas. TERCERO.- La Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 22-6-2020. El acto impugnado considera que la pretensión del reclamante en el sentido de que el importe abonado por la aseguradora Antares se minore en el importe de las primas que le fueron imputadas como rendimientos de trabajo, no resulta procedente, entre otros motivos, pues en los periodos en las que se pudieron imputar también tuvo derecho el perceptor de tales rentas a practicar deducción en la cuota, por lo que las mismas no tributaron efectivamente. En cuanto a la aplicación de la reducción del 75 %, la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF vigente en 2015, nos lleva al artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5-3, en el que se contemplaba una única reducción del 40% en los casos en que las aportaciones de los empresarios no se imputasen fiscalmente a quienes se vinculen las prestaciones, esto es, a que el perceptor de la prestación no haya tributado por las aportaciones que su empresa viniera realizando, como es el caso. Luego, la única reducción aplicable al caso es la regularizada del 40%. Discrepa el recurrente de dicho criterio, exponiendo, en síntesis: a) La prestación percibida proviene de las primas pagadas o imputadas fiscalmente al seguro colectivo y por tanto el importe de dichas primas no puede ser considerado como rendimiento, debiendo ser descontado del monto total de la indemnización: Toda la cantidad minorada del importe de la indemnización percibida está descontada en nómina o imputada fiscalmente; b) Aplicación a la cantidad resultante la reducción del 75% establecida en el artículo 94 2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5-3. SEGUNDO.- La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes: En la declaración presentada por el IRPF del ejercicio 2015 el interesado consignó como rendimientos íntegros dinerarios de trabajo personal un importe de 89.114,56 euros, aplicando una reducción por irregularidad de 46.970,69 euros. La oficina gestora gira liquidación provisional considerando unos rendimientos íntegros de 114.264,75 euros y una reducción por irregularidad de 33.705,25 euros. De tales rendimientos íntegros, 87.747,77 euros corresponden a los satisfechos por la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, y 26.516,98 euros al importe satisfecho por el INSS. El interesado alegó que el único importe que debe tributar es el de 15.656,89 euros, pues del importe que certifica como devengado por la entidad Antares (87.747,77 euros), procede deducir las primas del seguro colectivo (25.120,19 euros), resultando aplicable al importe resultante (62.627,58 euros), la reducción del 75 % (46.970,69 euros), resultando el importe de 15.656,89 euros." De la prueba practicada consta que el interesado contrató el Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia en 1971, llegando a aportar una cantidad total de 25.120,19 €, según hoja de cálculo que acompaña. Las primas eran abonadas por el trabajador mediante descuentos en nómina o imputadas fiscalmente. En el año 2015 al cumplir la edad prevista en el contrato (65 años) percibió la indemnización correspondiente al riesgo asegurado de Supervivencia por importe de 87.747,77 €. No constan aportaciones para el pago de primas por parte de Telefónica (aparte de las imputadas fiscalmente), sino que por el contrario obran en el expediente 540 nóminas en las que figuran las cantidades retenidas o imputadas por concepto de seguro colectivo. TERCERO.- La controversia se centra en el tratamiento fiscal de la indemnización percibida de la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares (filial de Telefónica) con motivo de haber alcanzado la edad de 65 años, en virtud de un contrato de Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia, otorgado en 1971. No se trata por tanto de un supuesto de tributación de la pensión percibida por la parte actora del Plan de pensiones de Telefónica, al que nunca se adhirió. El TS en Sentencia, entre otras, de 25-03-2003 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, concretamente el nº 3567/98, indicaba que: "No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia". Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial exento en la Ley 18/1991, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente con fondos de Telefónica. De acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de nóminas que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en las nóminas demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. Por tanto, en el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el artículo 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo: Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.". En consecuencia, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración. Debe prosperar el motivo. CUARTO.- En cuanto a la reducción del 75% sobre el rendimiento realmente obtenido, el artículo 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. "2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores ". Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse, como hizo el recurrente, el 75% de porcentajes de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos y que determina: Disposición transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. "2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha". Por lo expuesto, procede la estimación del recurso. QUINTO.- Se imponen las costas a la Administración demandada hasta el límite de 1.000 euros. (OJO) FALLO 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos contra la resolución indicada en el primer fundamento de derecho de la presente, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, dejando sin efecto la liquidación de la que trae causa, y declarando el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad resultante abonada con sus correspondientes intereses. 2º Con imposición de las costas del proceso a la Administración demandada hasta el límite de 1.000 euros. Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. OJO "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes." FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/82b9cbc1c55d394da0a8778d75e36f0d/20220809 |