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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 16-10-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 16-10-2024 SOBRE % DE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (favorable)

Recurso de suplicación interpuesto por Dª. Enma, Dº. Gervasio, Dº. Federico, Dº. Florián, Dº. Victoriano, Dª. Adela, Dº. Juan Miguel, Dº. Pedro Antonio, Dº. Paulino, Dº. Epifanio y Dº. Eugenio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se presentó demanda por 11 demandantes contra Telefónica de España, sobre "Seguridad Social", y se dictó sentencia el 18-04-2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- El sistema originario de previsión social de Telefónica estaba inicialmente constituido por la ITP y el denominado Seguro Colectivo de los trabajadores. En el año 1992 este sistema cambia, y la ITP se integra en el Régimen General de la Seguridad Social y se establece un nuevo Plan de Pensiones como fórmula alternativa al Seguro Colectivo. Todo ello se materializa en los Acuerdos de Previsión Social de 30-6-1992, incorporados como anexo IV al CºCº 1993-1995.

2.- Para Telefónica España SAU han venido prestando servicios los 11 demandantes

3.-Solicitando una mayor aportación al plan de pensiones de la empresa presentaron demanda de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado de celebrados en avenencia.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda de los actores, que litigan en demanda plural, suplicando que las aportaciones obligatorias ordinarias al plan de pensiones de los trabajadores de Telefónica a realizar por dicha empresa ha de ser el 6,87% del salario regulador y no del 4,51%, tal como se venía realizado y frente a ella se alza en Suplicación la parte actora.

SEGUNDO.- Se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose por el recurrente que la Sentencia de instancia interpreta erróneamente los apartados e) y g) del Anexo IV Acuerdo de Previsión Social, el primero por inaplicación indebida y el segundo por indebida aplicación, con relación a los artículos 6 y 21.2.21 del Reglamento de Pensiones y 249 bis 3 de la normativa laboral de Telefónica, haciéndose también referencia a varias sentencias de distintas Salas de Tribunales Superiores, incluidas sentencias de esta propia Sala, para defender que el único requisito para tener derecho a que la aportación al plan de pensiones que ha de efectuar el promotor sea de 6,87% del salario regulador y no del 4,51%, como ha venido haciendo la demandada es que el trabajador esté dado de alta y prestando servicios para la empresa con fecha 30-6-1992, requisito que se cumple en el caso de todos los trabajadores actores.

La cuestión que aquí se debate, ha sido abordada y resuelta por el TS en la Sentencia de 21-12-2023, que unificando doctrina ha decidido la cuestión de la siguiente manera:

Marco regulador aplicable

1. Convenio colectivo.

Ha existido un Acuerdo entre la empresa y el C.I. por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Dicho Acuerdo se incorporó al Convenio Colectivo 1993/1995 como anexo IV, y éste último señala en su apartado I letras e) y g) lo siguiente:

"e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87% en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición [...]

g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51% de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]".

2. Reglamento del Plan.

El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece:

"Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan.".

En el artículo 7 del mismo Reglamento se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, las personas definidas como partícipes en el artículo 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. Y por su remisión, la Disposición Transitoria 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de Incorporación.

El artículo 21 señala que las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España sea anterior a 1-7-1992 en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-1992 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento.

TERCERO.-[...]  (???)

CUARTO.- Infracción normativa o jurisprudencial invocada por el recurso.

La empresa impugnante alega la no invocación de normas del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia conculcada.

Es verdad que la técnica procesal del recurso no es la mejor posible y que la estructura interna debiera haber sido más nítida. Pero lo cierto es que permite detectar, sin género de duda, cuál es la norma cuya infracción denuncia: el apartado I.e) del anexo IV, por el que se incorpora al Convenio Colectivo 1993/1995 el Acuerdo entre la empresa y el C.I. por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo.

El escrito de formalización indica como infringido este precepto convencional, con rango normativo, sin que la mención contenida en el escrito de casación unificadora sobre otras sentencias de Tribunales Superiores o el Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica sean relevantes, dado que no tienen la cualidad de "normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", como bien señala la mercantil impugnante.

Además, esta misma línea se observa en el escrito de impugnación, cuando al analizar la cuestión de fondo se remite precisamente a la misma norma convencional.

Como muchas veces hemos manifestado, no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano. Los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 CE y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" (CUANTAS COSAS).

En consecuencia, no es posible aceptar la causa de inadmisión (que ahora operaría como causa de desestimación) de referencia.

QUINTO.- Doctrina del TS

Sobre la cuestión suscitada hemos dictado la Sentencia del TS de 8-6-2022. Recordemos sus pasajes más relevantes, en buena parte dedicados a aquilatar el alcance de la Sentencia del TS de 13-10-2015 a que se refiere la sentencia.

(Ver Fundamento TERCERO punto 6) de la Sentencia del TS de 8-6-2022)

SEXTO.- Aplicación de la doctrina precedente.

A) A la vista de las Sentencias mencionadas, debemos concluir que la interrupción temporal del vínculo laboral -entre la extinción del último contrato temporal y la siguiente celebración del contrato fijo- no es elemento relevante a los efectos de determinar qué porcentaje de aportación al plan procede, siendo el único factor esencial que el trabajador se encuentre dado de alta en la empresa el 30-6-1992, lo que aquí ocurre.

Siendo ello lo definitivo, conviene examinar las líneas argumentales opuestas a lo largo del procedimiento. Adelantemos que ninguna de ellas comporta la necesidad de alterar la referida conclusión.

B) En el procedimiento se ha prestado atención al alcance de la expresión "en tanto mantengan esa condición...". La empleadora considera que el lapso de 6 meses entre el final del último contrato temporal y el acceso al empleo fijo es tan amplio que imposibilita reconocer el porcentaje reclamado por la parte actora, existiendo una ruptura importante del vínculo laboral, y considera correcta la decisión de la Sala de suplicación.

Sin embargo, lo cierto es que los términos de referencia no permiten concluir que el trabajador tenga que mantener tal condición en la empresa de forma ininterrumpida para verse beneficiado por el porcentaje reclamado. Dicho de otro modo: la interrupción del vínculo laboral no es tan trascendente si se confronta con otros datos fácticos como es la existencia de una relación laboral tanto anterior como (muy dilatada) posterior.

La Sentencia del TS de 26-01-2022 recopila jurisprudencia conforme a la cual la unidad esencial del vínculo, en abstracto, examina la carrera profesional de quien presta sus servicios de manera intermitente. Esa doctrina parte de la lógica de que la empleadora y la persona contratada han trabado una vinculación laboral que facilita el recíproco conocimiento, de modo que la experiencia profesional y habilidades propias del desempeño son aprovechadas cada vez que se reinicia la prestación de servicios, aunque formalmente estemos ante una nueva contratación.

Si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido desde el 2-7-1990 (fecha del contrato que antecede al paréntesis de 6 meses de ruptura) hasta el momento en que se presenta la demanda (lo que equivale a 9.656 días) podemos comprobar que la solución de continuidad (178 días) representa una magnitud pequeña (1,96 %) y que difícilmente puede considerarse relevante a efectos de determinar si ha habido unidad esencial del vínculo. La voluntad de las partes de consolidar una relación laboral que previamente había discurrido por el cauce de la temporalidad es innegable y reafirma la conclusión a que accedemos.

C) Ni siquiera es unívoco el significado del mantenimiento pedido por el CºCº. Dicho abiertamente: bien podría entenderse que se trata de la conservación de la condición de trabajador en el momento de realizar las aportaciones. Una disociación entre la fecha de control de la cualidad pedida (trabajar en la empresa a 20-6-1992) y la de realizar cada una de las aportaciones es del todo posible.

D) También conviene despejar la cuestión relativa a la trascendencia que pueda desplegar para los intereses del trabajador el adherirse al plan antes del 1-7-1993.

Los términos en que está redactada la Disposición Transitoria 1ª del Reglamento del Plan tampoco puede alterar la conclusión que hemos expuesto. Se trata de una previsión desconectada con el texto principal; el apartado I letra e) del Anexo tiene un objeto, como es determinar el porcentaje aplicable según si se está de alta y trabajando para la demanda a fecha 30-6-1992-, mientras que la regla intertemporal tiene otro diferente (determinar la fecha de efectos de las aportaciones). La propia Disposición Transitoria 1ª no prevé que la consecuencia en caso de adhesión al plan después del 1-7-1993 -caso del trabajador en 1995- sea alterar el porcentaje a aplicar.

SÉPTIMO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

Con la regulación aplicable al caso [apartado I. e) del anexo IV, por el que se incorpora al CºCº 1993/1995 el Acuerdo entre la empresa y el C.I. por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo] procede reconocer que las aportaciones de Telefónica de España SAU al Plan de Empleo de la parte actora deben ascender al 6,87% del salario regulador porque era trabajador en la fecha de 30 de junio.

2. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa en el que todos los trabajadores actores, se encontraban de alta y trabajando para la demandada a fecha el 30-6-1992, con vinculación por contrato temporal, interrumpiéndose la relación laboral un breve periodo de tiempo hasta que fueron contratados con carácter indefinido en cuya situación continúan, obliga a estimar la censura jurídica que efectúan los recurrentes y por ello, ha de ser estimado el motivo de recurso examinado, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia, para estimar la demanda de los trabajadores y declarar consecuentemente que las aportaciones al Plan de Empleo de los actores a efectuar por Telefónica de España SAU han de ajustarse al 6,87% del salario regulador, condenado a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se derive.

FALLO

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por 11 demandantes contra la sentencia de 18-4-2022 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra Telefónica de España SAU debemos revocar de la sentencia de instancia, para estimar la demanda de los trabajadores declarando que las aportaciones al Plan de Empleo de los actores a efectuar por Telefónica de España SAU han de ajustarse al 6,87% del salario regulador, condenado a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se derive.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma,

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/df108fcaa0db1a03a0a8778d75e36f0d/20241202