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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 16-11-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 16-11-2016 SOBRE INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE UN CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO EN LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (TRAGSA)

La finalización del contrato por causa legal da lugar a una indemnización en favor del trabajador de veinte días de salario por año de servicio.

Aplicabilidad de la Sentencia del TJUE de 14-9-2016 (Asunto C-596/14, De Diego Porras).

Recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla de 4-5-2015, en la que han intervenido como recurrente Dª Natalia y como recurrida Tecnologías y Servicios Agrarios S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Natalia presentó demanda contra Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., en la que suplicaba que el cese de su contrato de trabajo fuese considerado despido improcedente.

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla.

TERCERO: El  4-5-2015 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

“Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Natalia contra Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declarar la inexistencia del despido alegado por Dª Natalia al haber concurrido, por el contrario, como válida causa de extinción del contrato la finalización del contrato temporal para obra o servicio determinado para el que fue contratada.

2º.- En consecuencia, absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra”.

CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

- Dª Natalia comenzó a prestar servicios el día 18-5-2010 para la entidad "Tragsatec S.A.

- La relación laboral de Dª. Natalia con "Tragsatec, S.A.", se inició en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, haciéndose constar que dicha obra tenía "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". La duración prevista del contrato era: "hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del presente contrato".

- La Administración de Justicia, y la empresa "Tragsatec, S.A." acordaron varias ampliaciones del plazo de vigencia del contrato.

- La empresa entregó a la trabajadora (que siempre ha desarrollado las mismas funciones como operadora in situ), el día 16-5-2014, la siguiente comunicación:

“Próxima a la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con nosotros, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 del RD 2720/1998 de 16-12 , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, le comunico que el próximo día 31-5-2014 causará baja en esta empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratada.

A partir de la fecha antes indicada le será practicada la correspondiente liquidación y finiquito. Lo que participamos para su conocimiento y efecto rogándole se sirva firmar el duplicado. Deseo expresarte mi mayor consideración por los servicios prestados.".

El mismo día 31-5-2014 la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, no sin antes indemnizarle con 1.783,66 euros correspondientes a 8 días trabajados por año.

- La empresa "Tragsatec, S.A." no continuó con la encomienda relativa al CAU, la cual, en lo que concierne a Dª Natalia, fue adjudicada a la entidad "MnemeEvolution&IntegrationServices, S.A." el 28-7-2014. Dª Natalia trabaja en la actualidad para esta última empresa.

- Dª Natalia promovió conciliación mediante presentación de papeleta el día 27-6-2014, que se celebró ante el UMAC con el resultado de "intentada sin avenencia" el día 18-7-2014, interponiendo posteriormente demanda con fecha 18-7-2014.

QUINTO: La demandante presentó recurso de suplicación a esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La demandante recibió comunicación de la empresa demandada en la que le informaba de la terminación de su contrato de trabajo con efectos de 31-5-2014. Entendiendo que dicha terminación era constitutiva de despido improcedente formuló demanda interesando la declaración de improcedencia del despido con los pronunciamientos inherentes a esa declaración. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el recurso denuncia infracción, por inaplicación de los artículos 15, 55 y 56 del E.T., por entender que las "adendas" efectuadas al contrato de la demandante constituyen en realidad sucesivos contratos de trabajo, con lo que, por aplicación del artículo 15 citado, la relación laboral devino indefinida, ya que se celebraron 2 o más contratos temporales durante un plazo superior a 24 meses en un período de 30 meses. Por ello, la comunicación de la extinción del contrato es constitutiva de un despido improcedente, debiendo efectuarse tal declaración con todos los pronunciamientos inherentes a la misma.

Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. impugna el recurso de suplicación alegando que las adendas al contrato no eran nuevos contratos temporales y que tan sólo existió un único contrato para obra o servicio determinado, citando en apoyo de su tesis varias sentencias del TSJ de Madrid.

La sentencia recurrida reseña las pruebas que avalan la redacción de cada uno de los hechos probados; refleja los preceptos que regulan la contratación temporal y, en especial, el contrato para obra o servicio determinado; analiza las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de la demandante es de 52,77 euros; razona que en la contratación de la demandante no ha existido fraude de ley, citando en apoyo de esa conclusión 2 sentencias del TS y llega a la conclusión de que se trata de un solo contrato con varias prórrogas, razón por la cual declara que no ha existido despido sino válida terminación del contrato temporal de la demandante.

TERCERO: La demandante inició su relación laboral con la empresa demandada el 18-5-2010 mediante contrato para obra o servicio determinado, previéndose que la duración del contrato sería hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del objeto de dicho contrato.

Esa relación laboral fue modificada mediante documento firmado el 22-5-2012 entre la demandante y la empresa demandada, en el que se ampliaba el objeto antes reseñado

Mediante documento firmado el 10-6-2013 se ampliaba el objeto antes citado y mediante documento firmado el 1-4-2014 se ampliaba de nuevo el objeto antes citado a la prórroga de la Encomienda de Gestión entre el 1-4 y el 31-5-2014., cesando la demandante en dicha relación laboral con efectos de esta última fecha.

La Sala está de acuerdo con la sentencia recurrida, al calificar los indicados documentos como prórrogas del contrato inicial de 18-5-2010.

Si se trató de un único contrato es evidente que dicha relación laboral no había devenido fija, al no serle de aplicación lo prevenido en el artículo 15.5 del E.T., ya que la demandante no celebró dos o más contratos temporales, sino uno solo prorrogado en tres ocasiones. Y si dicha relación seguía siendo temporal es evidente que el cese de la demandante cuando finalizó el servicio determinado objeto de ese contrato no es constitutivo de despido.

Por ello, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 15.5 y 56 del E.T..

CUARTO: Llegados a tal extremo, la Sala debe abordar las consecuencias naturales de la extinción, conforme a derecho, del contrato temporal suscrito por la demandante que, de conformidad con el artículo 49.1 c) del E.T., sería de una cantidad equivalente a 12 días de salario por año trabajado.

En sentencias dictadas en esta misma fecha por el Pleno de la Sala, se ha analizado la reciente sentencia del TJUE de 14-9-2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y se ha llegado a la conclusión de que el contenido de dicha sentencia es directamente aplicable a todos los contratos temporales concertados por las distintas Administraciones Públicas, es decir, que la indemnización procedente al cese de los contratos temporales concertados por las mismas será de una cantidad equivalente a 20 de días de salario por año trabajado.

En el presente supuesto la empresa demandada -Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., filial de Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima- no es administración pública, pues el Real Decreto 1072/2010, de 20-8, que desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales, declara que fuera de sus relaciones con las Administraciones Públicas y sus poderes adjudicadores, el resto de las actuaciones empresariales de Tragsa y sus filiales se regirá por las normas de general aplicación a las sociedades mercantiles; así que, aunque la disposición adicional 25ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14-11, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuya rúbrica es Régimen Jurídico de la "Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (Tragsa) y de sus filiales, declara que el capital social de las mismas es íntegramente de titularidad pública, se rige por las normas de general aplicación a las sociedades mercantiles.

En este sentido la reciente sentencia del TS de 6-7-2016, con cita de la sentencia del TC de 22-1-2015, analiza la distinta tipología de entidades públicas recogidas en nuestro ordenamiento y señala que en el sector público ha de distinguirse entre el sector público administrativo y el sector público empresarial, y que dentro del sector público empresarial se encuentran las entidades públicas empresariales -dependientes de la Administración General del Estado o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella- y las sociedades mercantiles estatales -a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley General Presupuestaria-.

Y concluye que estas sociedades mercantiles estatales:

“aunque forman parte del sector público empresarial estatal, no son Administraciones Púbicas, de manera que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación”.

Así que la empresa demandada se encuadra dentro de las sociedades mercantiles estatales y se rige por el ordenamiento jurídico privado.

Las Directivas de la Unión Europea no tienen efecto directo horizontal, entre particulares -a estos efectos, la empresa demandada es un particular- excepto en el caso de que desarrollen normas antidiscriminatorias. Y de acuerdo con los Tratados de la UE el tratamiento diferente entre trabajadores fijos y trabajadores temporales no puede considerarse como una discriminación en sentido propio.

Por ello, la Sala concluye, al contrario que la sentencia del TSJ del País Vasco de 18-10-2016, que el contenido de la antes aludida sentencia del TJUE no tiene efecto directo en la relación laboral de demandante y empresa demandada, y que tampoco cabe hacer una "interpretación conforme" del artículo 49.1 c) del E.T. con el contenido de dicha sentencia, dados los términos claros y contundentes que no dejan lugar a dudas de que la indemnización correspondiente al cese del contrato temporal de la demandante era de 12 días por año de duración del mismo.

Por ello, considera que la indemnización abonada fue ajustada a la legislación nacional, sin perjuicio del derecho de la demandante a reclamar frente al Estado, con base en la incorrecta transposición de la Directiva 1999/70 al derecho interno, la diferencia entre la indemnización percibida y la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año trabajado, como consecuencia del cese de la misma producido el 31-5-2014.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

FALLO

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 4-5-2015, dictada en el procedimiento 445-14.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TA, que se preparará dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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