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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 19-11-2020


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 19-11-2020 SOBRE CALIFICACIÓN DEL DESPIDO

Recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente fue demandante contra …… S.A., en demanda de despido

Se celebró el juicio y el 19-6-2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos:

"declaro improcedente el despido del actor habido el 7-3-2017, condenando a la empresa demandada, a su elección, …dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de un importe diario de 46,57 euros, o le abone una indemnización ascendente a 2.689,42 euros y con la advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. Don Jose Daniel ha prestado servicios para …… S.A., desde el 2-7-2015, con la categoría de … y percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de ….

2º. El 7-3-2017 la empresa demandada comunica al actor su despido, haciendo entrega del certificado de empresa en el que figura como causa de la extinción "Despido del trabajador" y causando baja en Seguridad Social ese mismo día.

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenada la empresa a las consecuencias legales, se alza el demandante por el cauce entendemos que del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 24 CE, del art. 4 del Convenio nº 158 OIT, del art. 6.4 CC, y del art. 55 ET por aplicación errónea arguyendo que no concurriendo causa real de despido la resolución del contrato lo es en fraude de ley debió declararse nulo con las consecuencias legales.

El motivo fracasa por las razones que siguen.

SEGUNDO.- Partimos de que la causalidad en la extinción forma parte del contenido esencial del art. 35.

El hecho de que el empresario esté dispuesto a aceptar la improcedencia del despido en algún momento (y asumir los costes asociados que ello lleva implícito), no significa que el sistema de causalidad desaparezca: la calificación de procedencia, improcedencia y nulidad son normas de ejecución procesal sustantivizadas en aras al principio de economía procesal (proceso que tiene su origen en el Decreto de 22-7-1928 de reforma el Decreto Ley de Organización Corporativa Nacional de 1926).

La calificación de nulidad o improcedencia, sin afectar a la naturaleza causal de la decisión de despedir, queda circunscrita a una dimensión procesal (ejecutoria) pues hay que diferenciar el negocio jurídico en que consiste la decisión de poner fin al contrato, de las medidas dirigidas a exigir al empresario incumplidor las consecuencias de su comportamiento ilícito. Una de naturaleza sustantiva, y otra de naturaleza procesal, ejecutiva: la nulidad se refiere al cumplimiento in natura y la improcedencia al cumplimiento por equivalente; son aspectos procesales los que realmente acaban provocando que la decisión empresarial efectivamente provoque la disolución del vínculo contractual a pesar de su carácter infundado.

El hecho de que el responsable de un ilícito contractual asuma libremente los costes asociados a su conducta, no la convierte en un comportamiento lícito y por tanto amparado por el ordenamiento jurídico. Se confunde lo que es un coste de oportunidad con lo que es un concepto jurídico.

Si la resolución del contrato es injustificada, el negocio jurídico en que consiste la manifestación de voluntad del empresario dirigida a extinguir el contrato deberá calificarse como un "negocio 'infundado' o 'improcedente', en cuanto que la actuación de su causa se ha producido al margen de los concretos móviles asignados a la extinción por el Derecho"; sin que ello afecte a la causa del negocio (función extintiva) que permanece.

La resolución y, por tanto, el despido, como negocio jurídico extintivo no es abstracto, debiéndose distinguir entre la causa (como función económica y social del negocio) y las causas justas del acto extintivo de ahí que lo que precipita la responsabilidad del empresario es la existencia de un sistema causal: el hecho de que no se haya respetado.

Luego la causa tiene atribuida una naturaleza que excede lo formal y el despido no es un negocio jurídico acausal.

En suma, si asumimos que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, ya no puede sostenerse que la causa esté al margen del marco constitucional e internacional y el abono de una indemnización ante la extinción sin causa no supone una degradación de la causa a un elemento estrictamente formal.

En fin, sostenemos que el despido es un supuesto de resolución contractual, lo que significa que el régimen jurídico laboral es una derivación del art. 1124 CC y por tanto no puede ser calificado como un negocio jurídico abstracto.

TERCERO.- Sentado que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, la calificación de improcedencia del despido y la consiguiente responsabilidad del empresario tiene su origen, en que existe un sistema causal, y este no se ha respetado.

De seguir el argumento del recurrente ello implicaría que la nulidad debería ser predicable en todos los casos, desapareciendo la improcedencia.

En el argumento del recurrente subyace la confusión entre lo que es la calificación de nulidad o improcedencia, sin afectar a la naturaleza causal de la decisión de despedir, de la dimensión procesal.

Es decir, el recurrente está exigiendo al empresario el cumplimiento del programa de prestación ahora ilegítimamente incumplido con la consecuencia del apartado 3 del art. 6 CC: la nulidad del acto extintivo; mezclando la nulidad que proclama el apartado 3 circunscrita al acto extintivo y distinta de la calificación judicial de nulidad que, una vez declarada la ilicitud, se refiere a los mecanismos dirigidos a exigir el cumplimiento in natura del programa de prestación comprometido. El medio a través del cual se exige al empresario el cumplimiento del programa de prestación ilegítimamente incumplido excede del ámbito de aplicación de los apartados 3 y 4 del art. 6 CC pues la nulidad ahí proclamada opera en ámbito separado al de la calificación judicial de nulidad, al operar conforme a lógicas diferenciadas, no intercambiables.

En suma, extender los efectos de los apartados 3 y 4 del art. 6 CC a la dimensión procesal, la calificación de nulidad judicial, no solo implica una confusión conceptual, sino que también nos hace imposible distinguir el despido sin alegación de causa alguna o por causa falsa del simplemente improcedente. El recurrente niega la posibilidad de la calificación de improcedencia pues implícitamente entienden que el cumplimiento in natura está intrínsecamente unido a la extinción infundada ya que para él no son escindibles.

En sentido contrario aquí sostenemos que la responsabilidad del empresario nace por la existencia de un sistema causal y por el hecho de que no se ha respetado, de modo que el medio a través del cual se exige al empresario el cumplimiento del programa de prestación ilegítimamente incumplido excede del ámbito de aplicación de los apartados 3 y 4 del art. 6 CC y por tanto la nulidad del apartado 3 se circunscribe al acto extintivo y así es distinta de la calificación judicial de nulidad.

Cuestión distinta es si la prestación por equivalente parece suficientemente disuasiva para tratar de evitar un comportamiento que se entiende que es socialmente reprobable, pero ello excede del objeto de este recurso.

CUARTO.- Podemos añadir los argumentos clásicos en que se sustenta la calificación de improcedente del despido sin causa y así el contenido en la STC 185/2014: no existe "la posibilidad de una interpretación constitucional de la ley, de la que se pretenda derivar como conclusión que la falta de mención de causa conlleva la nulidad".

El despido radicalmente nulo por fraude de ley, de creación jurisprudencial desde 1988, dejó de ser aplicada a partir de la Sentencia del TS de 2-11-1993, al desaparecer de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

Ante los defectos en la comunicación del despido la ley, sin más requisitos, dispone la calificación del despido como improcedente, y en consecuencia impone la condena alternativa a la readmisión o a la indemnización.

No se está ante un supuesto de despido ad nutum pues amen de ser contrario a la constitución tal despido, se está ante un despido indemnizado porque el empresario no ha respetado el sistema causal existente y se le impone, por ese hecho, la condena al abono de una indemnización.

Se nos podría citar en favor de la tesis del recurrente la Sentencia del TEDH de 10-7-2012, pero no es aplicable aquí en cuanto no hay violación alguna a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al proceso. Lo enjuiciado por el TEDH fue que era trabajador quien debía de acreditar la ilegalidad de su despido, pudiendo ser despedido sin causa ni alegación de ella.

La jurisprudencia ha limitado los efectos de la nulidad judicial a los supuestos explícitamente recogidos en la norma.

FALLO

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en autos en los que el recurrente fue demandante contra Frutas el Cabezón S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1b802642f2d2bf38/20201214

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES -> SENTENCIASLAB.html