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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 21-01-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 21-01-2015 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por SPEE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Braulio contra SPEE sobre desempleo. Se dictó sentencia el 9-1-2014 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- D. Braulio nacido en 1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S.

- El actor ha venido prestando servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U. hasta el 30-11-2011 en que causó baja en la misma en aplicación de ERE.

El 9-12-2011 el actor formuló solicitud de prestación de Desempleo, emitiéndose Resolución por el SPEE el 20-12-2011, por la que se reconocía la prestación para el periodo de 1-12-2011 a 30-11-2013, con los siguientes parámetros:

- Días cotizados: 2.190

- Días de derecho: 720

- B.R.: 105,88

- % s/base regul.: 70%

- Cuantía diaria inicial 36,24 €

Las bases de cotización de la contingencia de desempleo de los 180 días anteriores al hecho causante (30-11-11) según Certificado de empresa fueron las siguientes:

Mes 2011

Base cotiz.

Días cotizados

Junio

3.230,10

30

Julio

3.230,10

30

Agosto

3.230,10

30

Septiembre

3.230,10

30

Octubre

3.230,10

30

Noviembre

3.230,10

30

Total

19.380,60

180

El SPEE ha utilizado para el cálculo de la B.R. de los últimos 180 días anteriores a 30-11-11 los siguientes periodos:

Junio

27días

Julio

31 días

Agosto

31 días

Septiembre

30 días

Octubre

31 días

Noviembre

30 días

Total

180 días

El 8-2-2012 el actor formuló Reclamación Previa frente a la B.R. reconocida que le fue desestimada por Resolución de 9-3-2012.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SPEE, que no ha sido impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora, declarando que la B.R. de la prestación por desempleo del actor asciende a 107,67 € día, en lugar de los 105,88 € día que reconoció la entidad gestora por los 720 días que ha percibido el actor, se alza en Suplicación el SPEE por el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de LRJS, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 211.1 de LGSS, artículo 4.1 de Real Decreto 625/85 de 2-4 y artículo 3.1 del Código Civil, referenciado sentencias de TSJ para defender que no es correcto el razonamiento de la sentencia de instancia que sostiene que la forma de calcular la B.R. de la prestación contributiva por desempleo, cuando la cotización no es por día sino mensual, se ha de efectuar tomando las cotizaciones de los últimos seis meses anteriores a la situación legal de desempleo, sean estos de 28, 29, 30 ó 31 días, defendiendo la entidad gestora recurrente que deben computarse estrictamente los 180 días naturales a que se refiere el artículo 211.1 de LGSS.

Antes, sin embargo, de resolver sobre los motivos concretos de recurso, ha de plantearse la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público, si procede la admisión del formalizado.

Resulta evidente que la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no alcanza la suma de 3.000 euros anuales, pues siendo la diferencia entre la B.R. diaria y la reconocida, según se extrae de la sentencia que se trata de combatir de 1,79 €, la cuantía anual de la prestación, no alcanza aquel tope mínimo de acceso al recurso que se extrae de lo dispuesto en el artículo 191.2g) de LRJS, por lo que solo cabría la posibilidad de acceso al recurso, si se apreciara afectación general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.3 b) de LGSS.

El TS ha abordado y resuelto esta cuestión, esto es, si para calcular la B.R. de la prestación contributiva por desempleo, cuando la cotización no es por día sino mensual, deben computarse las cotizaciones de los últimos seis meses, o deben computarse estrictamente los 180 días naturales.

El TS, viene a resolver que, en tales supuestos no procede recurso de Suplicación, vedado por razón de la cuantía y porque no puede apreciarse afectación general.

La sentencia del TS de 5-10-2010, dice expresamente lo siguiente:

Debe declararse la nulidad de actuaciones puesto que la única manera de salvar el escollo de la falta de cuantía es que el caso estuviera comprendido en alguno de los supuestos en los que el propio artículo 189.1 de la LPL abre siempre la vía del recurso de suplicación, concretamente el de la letra b), es decir, el de la afectación general, esto es, la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto sobre "todos o un gran nº de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Ahora bien, la doctrina sobre la afectación general sostenida por esta Sala no permite, en este caso, apreciar la concurrencia de dicha circunstancia habilitadora del recurso de suplicación. Dicha doctrina quedó fijada, en Sala General, que se resume en los términos siguientes:

"I. La "afectación general" es, como declaró el TC

"un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto”.

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen los TSJ, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

La doctrina expuesta, aplicada al caso que ahora nos ocupa, obliga a inadmitir el recurso formalizado, lo que implica la firmeza de la sentencia que se combate, sin que al respecto vincule a la Sala en modo alguno, la advertencia de recurso de Suplicación que se contiene en la sentencia combatida y su posterior admisión a trámite por el Juzgado, toda vez que, al tratarse de cuestión de orden público procesal, puede y debe apreciarse de oficio, como así se hace, lo que impide entrar en el examen de su motivación.

FALLO

Con inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por SPEE contra la sentencia de fecha 9-1-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en virtud de demanda sobre DESEMPLEO formulada por D. Braulio contra SPEE debemos declarar y declaramos la firmeza de la sentencia combatida.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/RECLAMACION.html