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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA 22-03-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA (SEVILLA) DE 22-03-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Autos seguidos ante el TSJ de Andalucía (Sevilla), en el que ha sido parte actora D. Sebastián y parte demandada el TEAR de Andalucía

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de 25-7-2014, del TEAR de Andalucía, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de lo indebidamente ingresado, acordada por la AEAT, en relación con la declaración del IRPF, ejercicios 2006, 2007,2008 y 2009 y cuantía total de 16.911 euros; y contra la resolución de 29-9-2014 del mismo Tribunal Económico-Administrativo que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por la AEAT, por el IRPF del ejercicio 2010, en cuantía de 2.273,33 euros.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de lo indebidamente ingresado, en relación con la declaración del IRPF, ejercicios 2006, 2007,2008 y 2009, la cuestión aquí planteada ha sido ya objeto de decisión en múltiples ocasiones por parte de esta misma Sala y Sección del TSJA. Así, sentencias de 8-7-2010, 22-7-2010, 15-9-2010, 14-10-2010, 11-11-2010, 18-11-2010, 27-1-2011,10-2-2011 (2 sentencias), 2-6-2011, 22-6-2011, 10-5-2012 y 13-2-2014 en los siguientes términos:

<<Desestimada la solicitud por la AEAT, interpuso reclamación económico-administrativa

La resolución del TEARA desestima la reclamación declarando:

"La tributación de la prestación percibida por el reclamante sería la siguiente:

1º) Como rendimiento del trabajo personal, la parte que corresponda a la estricta prestación del Plan de pensiones citado, o lo que es lo mismo, la originada por las cantidades aportadas al mismo en virtud del Plan a partir de 1992;

2) El resto de la prestación -la que trae su causa en la dotación inicial-, como quiera que, en la actualidad, el seguro de vida deja de tributar como incremento de patrimonio para estar sujeto al IRPF como rendimiento del capital mobiliario salvo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2. a), deba tributar como rendimiento del trabajo (artículo 23.3), procede sujetarla a tributación bajo este último componente, esto es, como rendimiento del trabajo, aunque no por lo dispuesto en el artículo 16.2. a) 3ª sino por el artículo 16.2. a) 5ª -no aceptando lo afirmado sin fundamento alguno por el reclamante de que no cabe aplicar lo dispuesto en el mismo dado que el seguro colectivo no amparaba compromiso por pensiones, ya que, a falta de toda prueba en contrario, tenía por originaria finalidad asegurar la contingencia de supervivencia a la de edad de jubilación-, lo que conduce a que esta parte de la prestación tribute por diferencia entre la misma y la suma de las aportaciones realizadas por el trabajador y las contribuciones realizadas por Telefónica en la medida en que ésta fueran imputables a aquél, y todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del texto refundido de dicha Ley, no aceptando, sin más lo que el reclamante pretende de que el importe total de los "derechos por servicios pasados" quede sin tributar, primero porque desconocemos si dicho importe coincide con la suma de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por el trabajador o, en cambio, es superior a dicha suma fruto de su actualización financiera, y segundo porque el reclamante no acredita lo que afirma de que a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica le resulte imposible hacer tal distinción dentro de la prestación total abonada, con olvido de que, siendo éste quien insta la revisión de su declaración, a él le corresponde la prueba del error, prueba que ha de extenderse a todos los componentes considerados"

Como ya declaramos en Sentencias anteriores, el recurrente tiene la carga de justificar el importe de la prestación percibida del Plan de Pensiones que trae causa en la dotación inicial, así como el importe de las contribuciones realizadas por Telefónica, en la medida en que éstas le fueran imputables.

Indica la resolución ahora recurrida que el recurrente aportó documentos, en los que se basa también el presente recurso contencioso-administrativo:

- los Convenios Colectivos de Telefónica de 1963 a 1972

- las nóminas en las que se recogen las detracciones en concepto de «seguro colectivo»

- certificados anuales de ingresos y retenciones

- cálculos de las detracciones

Razona el TEARA que ni en las nóminas en las que se recogen las detracciones en concepto de «seguro colectivo», ni en el resto de los documentos se distingue ni especifica si tales primas correspondían sólo al seguro contratado por Telefónica con Metrópolis S.A. dirigido a cubrir el riesgo de supervivencia (cuyos fondos fueron, precisamente, los que nutrieron total o parcialmente la dotación inicial efectuada por Telefónica al Plan de Pensiones), o si por el contrario financiaba sólo el seguro, asimismo contratado por Telefónica con dicha entidad, dirigida a cubrir sólo los riesgos de muerte e invalidez (y cuyos fondos carecen de vinculación con el citado Plan), o si, en suma, cubría ambos seguros, para lo cual debía procederse al pertinente desglose.

Estas conclusiones no son alteradas por las alegaciones de la demanda, que vuelven a reiterar las interpretaciones de los documentos aportados en vía administrativa, debiéndose insistir en que en los documentos que menciona la demanda no se especifica que las cantidades detraídas de la nómina como cuota de seguro colectivo lo fueran para el seguro de supervivencia.

Tampoco los boletines de información de Telefónica y las pólizas del seguro especifican que el seguro de supervivencia se dotara con aportaciones procedentes de nóminas.

Por su parte, el informe de Telefónica es tajante: "las cantidades que se descontaron en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a la póliza que cubre la contingencia de muerte o invalidez y no a la que cubría la contingencia de supervivencia.

En el caso de que se hubieran aportado cantidades procedentes de las retribuciones del trabajador, no se ha concretado su importe, lo que también impediría ejecutar la resolución del TEARA, que especificaba que no todas las cantidades detraídas de nómina tendrían el trato fiscal preferente pretendido, sólo las que integraran el seguro de supervivencia.

Por último, tampoco puede obviarse que la reclamación se plantea en un procedimiento de rectificación de autoliquidación y cobro de lo indebido, en el que, inicialmente al menos, el propio recurrente no consideró la existencia de un trato fiscal preferente de los importes percibidos del Fondo de Pensiones.

Debe estimarse por tanto que no se ha probado por el demandante los hechos constitutivos de su derecho (art.105 LGT 58/2003) por lo que su recurso debe ser desestimado>>.

Por las mismas razones expuestas, y por congruencia con lo ya resuelto repetidamente, el presente recurso ha de ser también desestimado.

TERCERO.- En lo que respecta a la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra la sanción, como bien expone el abogado del estado, al escrito de interposición del procedimiento se acompañó copia de la resolución del TEARA, desestimatoria de la reclamación frente a solicitudes de rectificación y devolución de autoliquidaciones, mientras que a la interposición del procedimiento se acompañó resolución del TEARA referida a sanción relacionada con el IRPF del ejercicio 2010, por ello, la demanda adolece de una completa falta de precisión y fundamentación, puesto que en ella nada se razona ni fundamenta sobre los motivos de impugnación que se refieran específicamente a la sanción, por lo que ésta ha de ser mantenida al no haber sido impugnada realmente.

CUARTO.- Las costas han de ser impuestas a la parte actora por disposición del artículo 139.1 de la LRJCA, si bien limitadas a la cantidad máxima de 300 euros.

FALLO

Desestimamos, el recurso interpuesto contra las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero, que declaramos conforme a derecho, condenando a la parte actora expresamente en costas, si bien con la limitación anteriormente expresada.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. de la LRJCA.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA22032017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html