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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 25-07-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 24-07-2015 SOBRE SEGURO DE SUELDO (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Fabio presentó demanda por contra el C.I. de Telefónica de España SAU y "Telefónica de España SAU", sobre reclamación de cantidad. Se dictó sentencia el 17-3-2014 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

D. Fabio ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 20-9-1965 hasta la fecha de su invalidez permanente total con fecha de efectos de 1-12-1990. Además percibe una renta vitalicia complementaria al personal pasivo de la antigua ITP, que le abona la aseguradora Antares.

En el acto del juicio la parte actora se desistió de su demanda contra los miembros del C.I. y mantuvo la acción contra dicho C.I. y Telefónica.

En cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Adicional 4ª del Reglamento de la ITP, la Comisión Rectora de la misma en reunión de 14-2-1952 acordó el establecimiento de Seguro de sueldo, disponiendo en su apartado tercero que las indemnizaciones del Seguro de Sueldo serían siempre complementarias de los beneficios otorgados por la ITP, el Seguro de Enfermedad y la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo y complemetaría por tanto la diferencia entre dichos beneficios y la retribución calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo.

El Seguro de Sueldo era gestionado por un fondo sin personalidad jurídica integrado en la ITP que se financiaba con una cuota a cargo exclusivo de los trabajadores equivalente al 5 por mil de la remuneración definida en el art. 15 de la ITP, más el plus de la carestía de la vida, porcentaje que el reglamento de la ITP de 28-1-1977 redujo al 4 por mil.

En este último reglamento se establecían las reglas más atinentes al Seguro de Sueldo, señalando en su art. 23 que el fondo especial para la atención de dicho seguro era independiente del fondo de la ITP y en su art. 28.d que:

"Desde que sea declarada la situación legal de invalidez permanente" y en caso de que sólo fuera para su trabajo habitual:

1.- Si el empleado accede a ocupar dentro de la Compañía un puesto de trabajo acorde con su capacidad física disminuida se le satisfarán las prestaciones indicadas en el apartado c) del presente artículo hasta que se incorpore al servicio activo, si es que hubiere cesado en el mismo, y quede resuelto el expediente de reclasificación. A partir de este momento se le satisfará, en concepto de pensión de invalidez, la diferencia entre la remuneración líquida que corresponda (bruto menos descuentos obligatorios) que perciba de la Compañía y la prestación indicada en el punto 1de dicho apartado c).

2.- Si el empleado no accediese a ocupar en la Compañía un puesto de trabajo acorde con su capacidad física disminuida, se le reconocerá, únicamente las prestaciones que fuesen de estricta aplicación, según lo que al respecto establezcan las disposiciones legales que regulan las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

El 27-12-1991 el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo de Integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos integrados en la ITP (BOE 1-1-92).

Mediante orden de 10-6-1992 el Ministerio de Economía y Hacienda procedió de oficio a la disolución de la ITP (BOE 13-6-92).

El 3-11-1992, y tras haber sometido dichas medidas a referéndum con resultado favorable, el C.I. de Telefónica aprobó el texto del acta de 30-6-1992, en cuyo apartado II punto e) se estableció que

"el Seguro de Sueldo, que actualmente está integrado, como patrimonio independiente, en el Reglamento de la ITP, pasará a ser administrado por el C.I. de Telefónica, quien deberá establecer antes de un año (LO QUE HA LLOVIDO DESDE ENTONCES) su reglamentación completa. Telefónica continuara prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos."

Asimismo y en el apartado II d) 2 de tales Acuerdos se modificó el artículo 153 de la N. L. dándole nueva redacción.

Dichos Acuerdos quedaron incorporados como Anexo IV al Texto del CºCº 1993 a 1995 (BOE 20-8-1994)

En la cláusula 10 de dicho Convenio se estableció que el Reglamento que desarrollase el Seguro de Sueldo podría contemplar la forma jurídica de una Fundación Laboral que se crearía a estos fines.

A partir del 30-6-1992, por decisión del C.I., quedó suspendido el reconocimiento de nuevos derechos con cargo al Seguro de Sueldo.

A finales del año 1993 y tras varias sesiones de análisis y discusión sobre las posibilidades de creación de la Fundación laboral y de recabar información al respecto, el C.I. encargó 3 informes actuariales para valorar las distintas alternativas al Seguro de Sueldo, finalizados los cuales el Comité de Gestión del C.I. mantuvo una reunión con los actuarios.

En el mes de enero de 1995 el sindicato CGT planteó demanda de conflicto colectivo contra Telefónica y el C.I. al objeto de que en tanto se publicase el nuevo reglamento se siguiesen haciendo efectivas las prestaciones del Seguro de Sueldo aplicando la normativa vigente el 30-6-1992 para aquellos trabajadores que a partir de dicha fecha hubieran cumplido las condiciones requeridas para generarlo, demanda que fue desestimada por la A.N. de 20-3-1995, confirmada por sentencia del TS de 11-3-1996.

La Comisión de Gestión del C.I. en sesión celebrada el 8-11-1995 acordó la aprobación del estatuto de la Fundación Laboral para el desarrollo de la acción asistencial en Telefónica de España S.A. (FUNDTESA).

El citado proyecto fue remitido el 24-7-1996 al Director General del Instituto Nacional para el Fomento de la Economía Social para que efectuase los comentarios que estimase oportunos.

En fechas posteriores el C.I. mantuvo diversos contactos con la Dirección General de Seguros en relación con las alternativas para gestionar el Seguro de Sueldo, que han dado lugar a la comunicación de dicha Dirección de fecha 30-5-1997 en la que se indica

"que cualquier actividad considerada como de seguros no puede ser efectuada ni llevada a cabo por una fundación laboral dado que la normativa específica que regula la actividad aseguradora exige que exclusivamente sean las entidades aseguradoras constituidas con arreglo a los requisitos que la propia ley establece, son las que pueden llevar a cabo la asunción de estas coberturas. Se podría estudiar la alternativa de contratar un seguro colectivo en la que figurase como tomador una fundación debidamente constituida, si lo permite su legislación específica, para de esta manera garantizar la cobertura de estas prestaciones a través de una entidad aseguradora que sería la que efectivamente asumiría los riesgos previstos en el contrato".

Tras dicha contestación la Comisión de Gestión del C.I. convocó una nueva reunión con los actuarios para el 17-6-1997.

La cláusula 6 del CºCº de Telefónica (BOE 19-6-96) dispuso en su apartado quinto:

"Seguro de Sueldo: Se seguirá impulsando la constitución de una Fundación con su correspondiente reglamento y entre tanto la empresa continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos contemplado en el apartado cuarto de los acuerdos de previsión social de 3-11-1992.

El reglamento de la fundación debe contemplar, entre otras, las siguientes cuestiones:

- Garantía de las prestaciones actualmente está otorgado el Seguro de sueldo, derivados del extinto Reglamento de la ITP y de la normativa laboral (art. 248)

- Mantenimiento de la cotización actual (0,1 % del salario regulador) como aportación a la futura fundación laboral

- Incluir entre las prestaciones que se reglamenten, la de incapacidad permanente total para la profesión habitual".

En reunión de la Comisión de Gestión del C.I. celebrada el día 10-7-1996 se acordó proponer al C.I. los siguientes acuerdos:

Primero.- Continuar con los trámites emprendidos para la constitución de FUNDTESA como entidad con personalidad jurídica para la gestión de los fondos del Seguro de Sueldo

Segundo.- Instar a la actual depositaria de los fondos del Seguro de Sueldo (TESA) que con carácter provisional y hasta tanto se llegue a una solución definitiva haga efectivo a los incapacitados permanente totales para la profesión habitual y desde que se produce el hecho causante de un 9,5% a los menores de 55 años y un 3% a los mayores de 55 años de los conceptos salariales de carácter fijo que venían percibiendo, cantidad estimada como posible por los actuarios consultados. Dicho adelanto sería hasta el exceso como el defecto de las cantidades que se perciban serían ajustadas una vez se hallasen las definitivas. Dichas propuestas fueron aprobadas por el C.I. en sesión plenaria celebrada el día 16-7-1996.

Con independencia de los acuerdos a que se ha hecho referencia, la Dirección de la Empresa y el C.I. firmaron el 8-7-1992 un acuerdo de pensiones complementarias para pensionistas, que fue completado con un Anexo suscrito entre las mismas partes el 26-8-1992, a cuyo tenor los pensionistas que percibían un complemento de pensión a cargo del Seguro de sueldo se les mantendría la percepción económica en las mismas cuantías que venían percibiendo hasta la fecha, comprometiéndose la empresa al pago delegado de estas cantidades con cargo a los fondos del Seguro de Sueldo hasta tanto se elaborase el Reglamento correspondiente a esta partida, tras lo cual sería gestionada por la representación de los trabajadores.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador venía desempeñando su profesión por cuenta de la empresa demandada hasta su declaración en situación de IPT con fecha de efectos de 1-12-1990. Interpuso demanda en reclamación de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la falta de abono del denominado seguro de sueldo, que cifraba en la suma de 217.674,55 más intereses según los cálculos que se detallaban en aquélla, por las diferencias existentes entre la retribución que debería haberle correspondido en cada uno de los años del periodo 1993 a 2010 de presentación de su demanda jurisdiccional, y las cantidades percibidas tanto por la prestación de Seguridad Social como por el abono efectuado con carácter complementario por la ITP.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de 17-3-2014 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante.

SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la LRJS revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"La obligación de reglamentación del seguro de sueldo quedó incorporada como anexo IV al texto del CºCº vigente en los años 93 a 95, posteriormente incluidos en el CºCº 1993-1995 de empresa como anexo al mismo. Esta obligación de reglamentar el seguro de sueldo, se encuentra también establecida en el CºCº de empresa 2008-2010 (artículo 11.4) y en los anteriores:

- artículo 10 del Convenio 1993-1995

- Acuerdo Cuarto de los Acuerdos de Previsión Social incluidos como Anexo de dicho Convenio

- artículo 6.5 del Convenio de 1996

- artículo 10 del Convenio 1997-1998

- artículo 10.3 del Convenio 1999-2000

- artículo 11.2 del Convenio 2003-2005.

Debe desestimarse la modificación propuesta, que viene a ser una enumeración de los preceptos convencionales que el recurrente considera que serían aplicables al caso. Se trata sin embargo de preceptos contenidos en distintos convenios colectivos cuyo texto no precisa ser transcrito en el relato de hechos probados de la sentencia y cuyo conocimiento debe establecerse tras la publicación oficial de los mismos.

TERCERO.- Se plantea al amparo del artículo 193 c) de la LRJS para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1101, 1106, 1107, 1108, 1115, 1125, 1128, 1278, 1902 y 1903 del Código Civil, artículos 3.1 b) y 82.3 del E.T., 9.3 , 24 y 33 de la Constitución Española, artículo 11.4 del CºCº de Empresa para 2008 -2010, artículo 10 del CºCº vigente en los años 93 a 95, Acuerdo Cuarto de los Acuerdos de Previsión Social incluidos como Anexo de dicho Convenio, artículo 6.5 del Convenio de 1996, artículo 10 del convenio 1997-1998, artículo 10.3 del convenio 1999-2000, artículo 11.2 del Convenio 2003-2005, artículo 11.3 del CºCº de empresa 2011-2013, en relación con los artículos 1, 6, 18 y concordantes de la Ley 51/2003 de 2-12, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

El demandante denuncia el incumplimiento de la obligación impuesta en los dichos convenios de establecer una reglamentación del denominado seguro de sueldo, incumplimiento que considera derivado de la falta de voluntad del propio C.I. de Telefónica de España SAU cualquiera que sea la complejidad técnica de la materia a regular. Con ello se habría generado un daño al colectivo de trabajadores que debe ser reparado.

QUINTO.- Debe ponerse de relieve sin embargo que la cuestión expuesta aparece ya resuelta por la doctrina jurisprudencial en la reciente sentencia del TS de 13-10-2014, dictada respecto de un trabajador que quedó en situación de IPT en el año 1993 y que planteaba reclamación análoga a la aquí suscitada.

1. Términos del debate.

La Sentencia del TS de 1996 ya advirtió que:

"la titularidad del fondo que atiende dicho seguro corresponde en exclusiva a los trabajadores incluidos en su ámbito, quienes son, directamente o a través de sus representantes, los que han de fijar dicha reglamentación imponiendo al C.I. la elaboración de la anunciada reglamentación o adoptando frente a éste, caso de no hacerlo -como así ha sido, al menos dentro del plazo fijado al respecto-, las medidas pertinentes".

Pues bien, se trata de determinar si la reclamación de una compensación por daños y perjuicios es una de las "medidas pertinentes" ante la pasividad del C.I..

En todo caso, la empresa queda a salvo de cualquier responsabilidad derivada del presente recurso, pues fue absuelta por la sentencia de suplicación, sin que el recurso del Comité haya interesado su condena.

2. Origen de la obligación incumplida.

La Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha basa su fallo condenatorio en el art. 1101 del Código Civil. El tenor literal del primer párrafo reza así:

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Pues bien, respecto de la "obligación" que pesa sobre el CI hay que recordar lo ya resuelto por nuestras anteriores sentencias: dimana de lo previsto en el CºCº y está a merced de lo que ulteriores convenios hayan establecido. La obligación de reglamentar el seguro de sueldo ha ido siendo recogida por los sucesivos convenios colectivos, como sucede con el art. 11.3 del válido para el periodo 2011/2013.

3. Novación del deber del CI.

Debe recordarse que los convenios colectivos pueden disponer válidamente sobre los derechos reconocidos en los anteriores y que el posterior deroga al anterior "en su integridad" salvo previsión expresa (art. 86.4 ET). Dicho queda también que los derechos de los trabajadores pasivos pueden ser objeto de negociación en la medida que dependan de la unidad de negociación correspondiente.

A la vista de todo ello, no podemos compartir la tesis de que quepa reclamar en la actualidad frente al incumplimiento de una obligación en los términos fijados por Acuerdos pretéritos que han sido novados y sustituidos por convenios colectivos posteriores.

El deber cuyo incumplimiento puede reclamarse cuando el trabajador presenta su demanda es solo el contemplado en el CºCº. Un deber, conforme a nuestras sentencias precedentes, que es de carácter personalísimo; una obligación de hacer que, además, el convenio ya ha convertido en bilateral (pues reclama el acuerdo entre representantes de trabajadores y empresa para la elaboración del Reglamento). La Sentencia del TS de 13-5-2014 llama la atención sobre esos extremos y sobre las dificultades que el propio CºCº, en el pasaje transcrito pone de relieve en orden a la consecución del fin perseguido.

Teniendo en cuenta que la regulación anterior a 1992 es inaplicable; que el CºCº ha transformado la anterior obligación del CI; que se vienen abonando cantidades a cuenta en casos como el del demandante; que las disponibilidades económicas condicionan el abono de cualquier prestación, se comprende que la sentencia de contraste descarte la exigencia de responsabilidad en los términos del artículo 1101 CC, toda vez que no hay una conducta de incumplimiento de una obligación contractual específica o simplemente negligente, ni un daño o perjuicio ocasionado a quien reclama ni nexo causal entre el incumplimiento y el daño.

4. Frustración de expectativas.

Ciertamente, los sucesivos Acuerdos y Convenios Colectivos han venido previendo algo que, hasta la fecha no se ha cumplido. En ese sentido el incumplimiento es innegable, mas ello en modo alguno equivale a una infracción específica y generadora de perjuicios indemnizables por parte del CI.

La Sentencia del TS de 1996 ya indicaba que la eventual pasividad de los representantes de los trabajadores debía dar lugar a que éstos, si lo consideraban pertinente, adoptaran "dentro del plazo fijado al respecto" las medidas pertinentes; la presentación de un conflicto colectivo, la revocación de los representantes, la promoción de sindicatos alternativos, la votación en determinado sentido, la externalización del malestar, el acudimiento a los tribunales, el desarrollo de medidas de conflicto colectivo, entre otras, son posibilidades sugeridas por la sentencia; una sentencia que, no lo olvidemos, ya descartaba la aplicación de las previsiones de los viejos Reglamentos. (CUANTAS COSAS)

La sentencia recurrida, por la vía de daños y perjuicios debidos a la pasividad del CI, acaba reconociendo el derecho a percibir un importe equivalente al que derivaría de la aplicación de la vieja regulación sobre el "seguro de sueldo". En apartados precedentes hemos ido poniendo de relieve las razones por las que no podemos compartir ese razonamiento, a lo que debe añadirse:

a) El plazo de prescripción para reclamar, en todo caso, no puede ser el contemplado en la LGSS sino el propio del ordenamiento laboral, como también ponía de relieve la sentencia de contraste.

Es significativo que el propio trabajador recurrido abandonó su pretensión de resarcimiento retrotrayendo los daños y perjuicios al mismo momento de ser declarado inválido para acoger la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, asumido en la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, por analogía y a la vista de la desidia procesal del interesado.

b) Los daños y perjuicios del incumplimiento de una obligación de hacer no equivalen, de forma automática, al equivalente de lo que habría sucedido si se hubiera seguido aplicando la vieja regulación. (ESTO ES UN JUEGO DE PALABRAS)

Las constantes modificaciones (RECORTES) del régimen de pensiones públicas (aumentando periodos de carencia, modificando bases reguladoras, endureciendo incompatibilidades, topando el importe máximo, etc.) son ejemplo inmejorable de que mientras no surge el derecho ("hecho causante") solo hay expectativas, las cuales pueden trocarse por otras, cuando no desvanecerse, a medida que varía el régimen aplicado. (QUE NO HAY NADA SEGURO)

c) Aunque haya quedado al margen de la posible condena en este proceso, es lo cierto que del CºCº (insistamos: esa es la fuente de la obligación incumplida por el CI) no solo deriva la obligación de actualizar el seguro de sueldo para la representación de los trabajadores sino que, la empresa posee una responsabilidad compartida en el incumplimiento de referencia.

d) Si la fuente de la obligación (renovada por cada convenio) comienza exponiendo las dificultades que existieron en el pasado para llevar a buen puerto la previsión similar del anterior convenio, es claro que la Comisión Negociadora así lo entiende.

Como nuestra sentencia del pasado mayo de 2014 advierte, no puede actuarse dando por incumplida una obligación que es de medios cuando no se ha conseguido el resultado perseguido; añadimos ahora, que precisamente se renueva la obligación presuponiendo que anteriormente había sido inviable su cumplimiento por los motivos expuestos. Recuérdese que el convenio podría haber hecho desaparecer esa obligación, al margen de su impugnación por quien lo entendiera contrario a Derecho.

5. De cuanto antecede deriva nuestra decisión de casar la sentencia recurrida, dando plena virtualidad al pronunciamiento del Juzgado de lo Social, más acorde con las previas resoluciones de esta Sala Cuarta.

Actuando así evitamos el quebrantamiento de la unidad de doctrina (FALTARÍA MÁS). Debe mantenerse, por tanto, que es el CºCº la fuente que disciplina en la actualidad el "seguro de sueldo" para antiguos empleados de Telefónica, sin que por vía directa o indirecta pueda reconocerse el derecho a cobrarlo en los términos previstos por la regulación anterior a 1993 a quienes han accedido con posterioridad a la condición de inválidos.

Es el convenio en cuestión el que ha ido previendo que se negocie una nueva regulación del referido seguro; se trata de un compromiso de hacer y personalísimo que pesa sobre la empleadora y los representantes de los trabajadores.

No podemos hacer recaer sobre el C.I. las consecuencias de que el demandante haya visto frustradas sus legítimas expectativas de obtener un importe superior al que ha percibido y viene percibiendo como pagos provisionales y a cuenta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228.2 LRJS, resolviendo el debate suscitado en suplicación, hemos de desestimar el recurso del Sr. Marco Antonio , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete que su demanda de reclamación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, contra la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", y el "C.I. de Telefónica de España, S.A.U.", estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", absolviendo a la empresa "Telefónica de España, S.A.U." de las pretensiones deducidas de contrario, absolviéndose, igualmente, al "C.I. de Telefónica de España, S.A.U." "

SEXTO.- Debe darse análoga resolución denegatoria al recurso planteado en las presentes actuaciones, por más que concurra alguna diferencia con el caso estudiado en las actuaciones, básicamente centrada en la circunstancia de que el trabajador incluido en la sentencia del TS viniera percibiendo efectivamente cantidades a cuenta del seguro de sueldo.

Debe ponerse de relieve sin embargo que en su escrito de impugnación, el C.I. de Telefónica de España SAU ha manifestado que en realidad el trabajador no habría tenido derecho al percibo del seguro en razón de que al tiempo de su declaración en situación de IPT y computando las prestaciones efectuadas por la posteriormente desaparecida ITP, venía a percibir una suma mayor que la correspondiente a la retribución líquida de su última mensualidad en activo.

En cualquier caso, resulta igualmente destacable que el recurrente da por sentado en todo momento su derecho al percibo del seguro de sueldo, sin poner de relieve las razones por las que no vino a reclamarlas en el momento de su producción, o por las que le fueron denegadas en su caso.

Debe desestimarse por ello y en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, al no haber acreditado el recurrente la concurrencia de los elementos fundamentales de la pretensión entablada.

FALLO

I.- Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de 17-3-2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al C.I. de Telefónica de España SAU y "Telefónica de España SAU" en reclamación de cantidad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJANDALUCIA24072015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO DE SUELDO

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