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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 28-03-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 28-03-2019 SOBRE DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Nulidad de la prueba obtenida mediante el acceso por el empresario a los archivos del trabajador, en el ordenador facilitado por la empresa. No hubo prohibición expresa, ni información.

Recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se presentó demanda por D. Benedicto contra Rayto Electrodomésticos, S.L. y Telecroma, S.L., sobre despido. Se dictó sentencia el 8-3-2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Benedicto ha prestado servicios en Telecroma S.L..

2º.- El 4-10-2016 la empresa procedió a extinguir la relación laboral por causas objetivas. Presentada papeleta de conciliación, en acto de 9-11-2016 se reconoció la improcedencia del despido y se procedió a readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo con efectos de 10-11-2016. La parte trabajadora no manifestó su oposición.

El trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo el 10-11-2016, procediendo la empresa a comunicarle el despido disciplinario.

La parte trabajadora promovió demanda ejecutiva ante lo que consideraba una falta de readmisión del trabajador, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba. Se convocó a incidente y ante la incomparecencia de la parte ejecutante se le tuvo por desistida en resolución de 10-2-2017.

3º.- En la carta de despido entregada al trabajador el 10-11-2016 se indicaba:

- Tras analizar el historial del navegador del ordenador que utilizaba el trabajador se ha constatado las visitas a páginas webs que no tienen relación con su actividad profesional en la empresa.

- Archivos encontrados en los ficheros del disco duro del trabajador y que pudieran corresponder a una actividad ilegal.

- Disminución de forma continuada y voluntaria su rendimiento de trabajo, alcanzando sólo un 10% de su producción.

4º.- El trabajador era quien de manera habitual utilizaba el ordenador que ha sido objeto de la pericia, estando situado en la zona de taller de reparaciones de la empresa. En esta zona de trabajo tan sólo trabajaba el hoy demandante, si bien entre octubre de 2015 a enero de 2016 y entre marzo y septiembre de ese año ha colaborado con él para poder hacer en tiempo las reparaciones un técnico. Éste manifestó en juicio que en este tiempo él se conectaba a ciertas webs.

El trabajo del demandante era básicamente el de reparación de aparatos electrodomésticos. Cuando era necesario se conectaba a internet para buscar soluciones a las averías y para buscar repuestos, aunque este trabajo también lo realizaban trabajadores de oficina de la empresa.

Al cierre de la oficina todos los trabajadores abandonaban el centro de trabajo.

El ordenador del trabajador situado en el taller disponía de una contraseña conocida por los demás trabajadores de la empresa.

5º.- Desde julio de 2016 la empresa no ha abonado al trabajador cantidad alguna de sus retribuciones.

La empleadora ha abonado al SPEE 899,13 € por prestaciones satisfechas por este organismo con motivo de la readmisión.

Telecroma S.L. ha dejado de tener trabajadores contratados por cuenta ajena en noviembre de 2016. Sigue manteniendo actividad económica. Rayto Electrodomésticos S.L. inicia sus operaciones el 28-12-2016.

El administrador es el mismo que el de Telecroma S.L. y tiene el mismo domicilio social que esta empresa.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 10-11-2016, fecha en la que fue despedido disciplinariamente.

La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente.

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, la supresión de varios hechos probados de la sentencia recurrida, al haber sido obtenidos de prueba ilícita, con vulneración del artículo 18.4 de la Constitución.

Constitución Española. Artículo 18.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Debe destacarse que el cauce adecuado para hacer valer esta pretensión no es el artículo 193 b) de la LRJS, sino el apartado a) del precepto, pues su estimación supone la declaración de la nulidad de las actuaciones.

Con independencia de lo anterior y, atendiendo a que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, se analizará la cuestión de fondo.

El actor ha sido despedido por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.

Los hechos imputados se obtuvieron, según la propia carta de despido disciplinario, "tras analizar el historial del navegador del ordenador que utilizaba el trabajador".

De este modo, invoca la empresa que constataron visitas a páginas webs que no tenían relación con su actividad profesional en la empresa.

Y, ello, considera la empresa que le produjo una disminución de su rendimiento de trabajo, que alcanzó sólo un 10 por ciento de su producción.

La controversia suscitada en el presente recurso se centra en determinar si la empresa, al acceder al ordenador que como herramienta de trabajo tenía el trabajador, vulneró su derecho a la protección de datos personales.

En la presente materia, constituyó un gran avance la Sentencia del TS de 26-9-2007, que declaró la nulidad de la prueba obtenida, por haberse vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador, en relación con el control de archivos personales del trabajador en el ordenador facilitado por la empresa.

La Sentencia del TS de 6-10-2011 resolvió un supuesto de control por el empresario del correo electrónico del trabajador, mediante los denominados programas espías.

Por su parte, la Sentencia del TC 170/2013, de 7-10, completó la doctrina que se había sentado en las resoluciones anteriores. Versó también esta Sentencia sobre la expectativa razonable de confidencialidad del trabajador en el uso para fines privados del ordenador de la empresa. En este supuesto, no se había producido prohibición expresa de la empresa, ni información, que pudieran neutralizar la expectativa de confidencialidad del trabajador. Pero la prohibición del uso de estas herramientas para fines privados, venía contemplada en el convenio colectivo.

Y, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la Gran Sala de 5-9-2017, caso Barbullescu II, consideró vulnerado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por no haber informado el empresario, con carácter previo, que era posible la vigilancia del correo electrónico, ni las medidas que podía adoptar y, que tenía acceso a las cuentas de correo electrónico del trabajador.

Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales (Roma 4-11-1950)

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y de Garantía de los Derechos Digitales contiene el régimen de este derecho de los trabajadores en conexión con el poder de control empresarial. Pero entró en vigor el 7-12-2018 y, por ende, no es de aplicación al caso que se enjuicia.

Pues bien, del análisis de la doctrina constitucional, de la jurisprudencia y de la doctrina judicial del TEDH, se extraen las siguientes premisas:

1. El trabajador tiene una expectativa razonable de confidencialidad, según la cual puede realizar un uso moderado, con fines privados, de los dispositivos digitales facilitados por la empresa, como herramientas de trabajo.

2. Esta expectativa razonable de confidencialidad puede neutralizarse por el empresario mediante la prohibición expresa del uso para fines privados de los dispositivos digitales, facilitados por la empresa.

3. Los trabajadores deben ser debidamente informados de la prohibición y, se entiende cumplida esta obligación, si la prohibición se contempla en el convenio colectivo, en el contrato de trabajo o, en la normativa sobre las técnicas de información y comunicación de la empresa.

En el caso de autos, la expectativa razonable de confidencialidad del trabajador no ha quedado neutralizada por la prohibición del uso para fines privados del ordenador de la empresa, ni ha existido información al demandante.

Por lo tanto, se entiende vulnerado el artículo 18.4 de la Constitución, que consagra el derecho a la protección de datos personales, con la consiguiente declaración de nulidad de la prueba así obtenida.

FALLO

Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Benedicto revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, debemos decretar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al dictado de la sentencia, para que, por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, partiendo de la nulidad de la prueba obtenida por el empresario a raíz del acceso al ordenador facilitado por la empresa al actor. No hay condena en costas.

Frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

VER SENTENCIA

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