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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 28-04-2006


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 28-04-2006 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (PARCIALMENTE FAVORABLE)

Recurso seguido entre las siguientes partes:

Demandante: D. Bartolomé

Demandado: el TEAR de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de 26-3-2003, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por el actor contra el acto de retención tributaria a cuenta del IRPF practicado por Telefónica de España S.A.U., sobre liquidación definitiva satisfecha en agosto de 2000.

SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que suplica que se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se reconozca el derecho de la actora a la devolución de lo indebidamente ingresado.

TERCERO.- La demandada contestó a la demanda interesando que se desestime el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se considera probado en el expediente la resolución que aquí se recurre lo siguiente:

El sistema de previsión social promovido por Telefónica de España, S.A. responde al siguiente esquema:

a) El riesgo por muerte e invalidez de sus empleados se cubre por la entidad aseguradora Metrópolis S.A. con causa en la póliza suscrita entre ambas entidades, financiada conjuntamente por Telefónica y sus trabajadores (mediante detracciones en sus nóminas);

b) El riesgo de supervivencia, objeto de esta reclamación, se aseguró inicialmente de la misma forma que el riesgo por muerte o invalidez, esto es, mediante póliza colectiva de seguro de capital, distinta a la anterior, concertada entre Metrópolis S.A. y Telefónica, aunque financiada conjuntamente por ésta y sus empleados

A partir del 1-1-1983 y hasta la fecha, la cobertura de esta contingencia fue asumida, por decisión de Telefónica de España, S.A, directamente por la misma, dejando por ende de estar cubierta por la referida entidad aseguradora, tal y como se desprende de la comunicación de 14-3-1986 remitida por Metrópolis S.A. a la Dirección General de Seguros

Alega la retenedora haber ido constituyendo para ello un fondo interno con cargo a su cuenta de resultado sobre el que se mantiene la plena titularidad. No consta en el expediente que dicho fondo se haya constituido al amparo del de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/87 y Disposiciones Transitorias del Real Decreto 1307/88, o que tengan la condición de fórmula alternativa para la cobertura de prestaciones análogas de los planes de pensiones (de acuerdo con los artículos 70 y siguientes del Reglamento de Fondos y Planes de Pensiones), ni tan siquiera que dicho fondo se haya constituido efectivamente.

En cualquier caso, lo que sí queda acreditado es que, de acuerdo con el sistema de previsión social expuesto, al cese de un empleado acogido a dicho sistema tras cumplir la edad de jubilación, Telefónica de España, S.A. liquida y abona al beneficiario, de un lado y en su caso, la indemnización íntegra sin retención alguna correspondiente a la referida póliza por los derechos que el trabajador mantenga sobre el capital asegurado hasta el 31-12-1982, y de otro, el importe de la indemnización asumida por Telefónica de España S.A. desde el 1-1-1983 sobre la cual, bajo la consideración de abonar rendimientos de trabajo, la citada Compañía puede practicar o no retención a cuenta, según el importe del resto de los rendimientos regulares del ejercicio abonado por la misma".

Desde luego no es mucha la prueba que figura en el expediente ni la que se ha practicado en esta vía judicial; pero, en todo caso, partiendo de esos hechos, en cuanto no quedan expresamente impugnados en la demanda, aunque se les da significado distinto, tendremos que partir de ellos.

Y, así, por cuanto no se acredita, tendremos que partir de que el actor pagó parte de la prima correspondiente al seguro de vida para caso de supervivencia hasta el 1-1-1983. Ahora bien lo que no aclara la descripción de hechos que hace la resolución recurrida es cual fuera el destino de la reserva matemática acumuladas hasta el momento, parte de la cual correspondería a la parte de prima satisfecha por los trabajadores.

La cuestión tal vez quede resuelta por lo que señala el TEAC en resolución de 23-4-1997. Se dice allí que:

"ello porque, con efectos 1-1-1983, se acordó entre la empresa tomadora del seguro, y la compañía de seguros una modificación del contrato conocida como reducción de capital con liberación del pago de primas; se estipula, así, que las reservas matemáticas acumuladas a ese momento se aplicarían al pago de prestaciones de supervivencia según un esquema de participación conjunto en el riesgo.

Este esquema, según se desprende de los Balances de los años sucesivos, consistía en que la Telefónica iba dotando anualmente un fondo interno con cargo a los resultados del ejercicio; anualmente se contabilizaba el importe acumulado en dicho fondo en el Pasivo del Balance, en la cuenta denominada “seguro colectivo de capitales de vida”, básicamente dentro de las deudas a largo plazo, excepto el primer año en que una pequeña porción se incluyó entre las deudas a corto.

En las notas de Balance de cada año se indica que para la satisfacción de la prestación en cuestión existen fondos constituidos en una compañía de seguros y en la propia Telefónica, especificando el importe que correspondía a cada uno, siendo el correspondiente a Telefónica el que lucía en Balance, en la cuenta indicada; asimismo se indicaba el importe que anualmente dotaba la Telefónica a dicho fondo, con cargo a los resultados en el ejercicio.

Aunque no se puede hacer la pertinente comprobación, dado que no consta el importe total que cada año se iba satisfaciendo en concepto de prestaciones satisfechas con cargo al fondo, es lo lógico suponer que el importe que cada año aparece compatibilizado en dicho fondo es sustancialmente el resultado de incrementar el saldo del año anterior en el importe dotado en el año de referencia, minorado en las prestaciones satisfechas durante ese año. Es importante detenerse en ello porque puede apreciarse que las cantidades que según las notas anuales se indica que existen acumuladas para atender al pago de tal prestación de supervivencia en cada una de las dos vías distinguidas -compañía de seguros y fondo interno de Telefónica- evolucionan entre los años 1983 y 1991 de forma inversamente proporcional; es decir que el importe acumulado en el fondo interno de la compañía va aumentando de forma considerable cada año mientras que el que el que se identifica como existente en el seguro va progresivamente disminuyendo,...".

Por lo demás, el actor ha acreditado que no se había adherido al plan de pensiones concertado por Telefónica, manteniendo sus derechos en el seguro colectivo. Se acogió al plan de bajas incentivadas, desde cuya fecha ha venido pagando la cuota mensual correspondiente a dicho seguro.

SEGUNDO.- El relato a que nos hemos referido en el fundamento anterior en ningún momento da cuenta del hecho de que la actora, con su aportación a las primas de las distintas pólizas, ha contribuido a la formación de esa reserva matemática que a partir de 1983 queda congelada y debe quedar destinada a la cobertura de la prestación en proporción a lo que cada uno haya aportado.

Y, desde luego, lo que no puede alterar ese equilibrio económico (que repetimos es lo que aquí nos interesa desde el punto de vista del tributo) son los pactos que puedan existir entre la aseguradora y la tomadora para hacer frente a las prestaciones en el futuro.

Así, si la reserva se consume en los primeros pagos de capital en caso de supervivencia con cargo íntegramente a la reserva matemática, la tomadora se estaría subrogando, por pacto con la aseguradora, en la obligación de pagar la parte correspondiente del capital a aquellos que han contribuido a la formación de la reserva matemática cuyas prestaciones no quedan cubierta en la parte que les corresponde de esa reserva; pero eso no puede alterar la naturaleza del derecho de los que perciben el capital para caso de supervivencia, que, en todo caso, ha de entenderse en parte provisto con cargo a la reserva matemática en el momento de la reducción.

De acuerdo con ello, si como se reconoce, la demandante ha venido contribuyendo al pago de la prima de las pólizas que cubrían el riesgo de supervivencia hasta final de 1982 y ha seguido pagando cuotas con posterioridad, parte de la cantidad que recibe lo es como capital de un seguro de vida para caso de supervivencia que ha ido pagando, consumiendo su renta en ella, por lo que, dicha parte debe quedar excluida de la consideración de rendimientos de trabajo.

TERCERO.- En la Ley 18/1991, la cantidad correspondiente a las aportaciones del trabajador tributaban como rendimientos procedentes de un seguro, como rendimientos de capital mobiliario.

Aquí estamos ante un ejercicio en el que ya estaba en vigor la Ley 40/1998 y, en esta Ley, según su preámbulo, se pretende simplificar el régimen tributario de las pensiones recibidas como mejora de la acción protectora de la seguridad Social, con aportación autorizada de los trabajadores, conforme al artículo 192 del vigente TR de la Ley General de la Seguridad Social o 182 del anterior. Cuya acción protectora debe quedar cubierta, tras la entrada en vigor de la Ley 8/1987, mediante seguros colectivos en los términos de la disposición adicional 1º de dicha Ley.

Y conforme al artículo 16.2.5ª de la Ley 40/98, eliminando la doble conceptuación de rendimientos de trabajo y rendimientos de capital, tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8-6, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

En consecuencia, como, por su fecha, al actor no le fue imputada fiscalmente por las aportaciones realizadas por la actora cantidad alguna, el resultado vendría a ser numéricamente igual, aunque el rendimiento imputable a las aportaciones realizadas por el trabajador tendría que computarse como rendimientos del trabajo.

Por ello, procede estimar en parte el recurso, a fin de que se realice nueva liquidación excluyendo de la consideración de rendimientos de trabajo, la parte del capital recibido que no exceda de las aportaciones realizadas por el actor, ya que las contribuciones de la empresa no le fueron imputadas fiscalmente. Cuya liquidación debe realizarse en base a los datos que facilite la compañía retenedora, que es quien está en disposición de ofrecerlos, igualmente procede condenar a la demandada a devolver la diferencia más los intereses legales conforme a los artículos 155 de la anterior LGT, 32 de la vigente en el periodo posterior a su entrada en vigor, y 2 del RD 1163/90.

FALLO:

Estimando en parte el recurso formulado por D. Bartolomé contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, anulamos dicha resolución, debiendo realizarse nueva liquidación de acuerdo con lo que se señala en el fundamento cuarto de esta resolución; y condenamos a la demandada a devolver la diferencia más los intereses dichos también en dicho fundamento, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

VER SENTENCIA

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