SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA (CON SEDE EN MÁLAGA) DE 29-07-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Modesta contra la resolución de 25-5-2017 del TEAR de Andalucía, siendo parte demandada la AEAT, asistida por la Abogada del Estado ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El 4-10-2017, Dª Modesta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25-5-2017 del TEAR de Andalucía, por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación provisional practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga por el IRPF del ejercicio 2010 por un importe a ingresar de 2.357,83 euros. SEGUNDO: Dª Modesta suplica que se anule la resolución recurrida, acordándose la devolución de 9.548,65 euros, con los intereses correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El objeto del recurso es determinar si la resolución recurrida de 25-5-2017 del TEAR de Andalucía, por la que se desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación del IRPF, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que al tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª de la ley 3/2004 con remisión al art 25.3 a) de la Ley del IRPF, la cantidad percibida ha de considerarse un incremento patrimonial tributable como rendimiento de capital mobiliario y no como rendimiento del trabajo, pues la prestación percibida procedía de las cantidades aportadas por la recurrente y por la empresa a la mutualidad de previsión social (Montepío Telefónica). (???) Disposición transitoria 5ª. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9-12, del IRPF. Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad al 31-12-1994, le resultará aplicable los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria 8ª de la Ley 18/1991, de 6-6, del IRPF, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 24 y 94 de esta ley, excluido lo previsto en el último párrafo del apartado 2.b) de este artículo 94. A dicho motivo se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, una vez que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en las sentencias de 23-12-2013 y 30-10-2017, acerca de la cuestión que se plantea en el recurso, no cabe sino reproducir lo razonado en esta última, que no es sino (Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia del TSJ de Andalucía de 30-10-2017) Por tanto, haciendo nuestros los argumentos vertidos por la Sala de Sevilla, que resultan aplicable al supuesto de autos, dada la documental incorporada a las actuaciones, de idéntico contenido, debemos desestimar la pretensión del recurrente, pues como con acierto indica la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, nos encontramos ante una ausencia de prueba de que las detracciones de su nómina fueran destinadas al seguro de supervivencia posteriormente traspasado al Plan de Pensiones, en contra de lo que expresamente declaró el recurrente, respecto el ejercicio 2010. Correspondiendo la prueba a éste, limitándose en su escrito de demanda a esgrimir los criterios seguidos por diversos órganos judiciales, al igual que hizo ya en vía económica administrativa, pero sin demostrar que tenga derecho a la pretendida rectificación, como exige el artículo 108.4 de la LGT. FALLO Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Modesta contra la resolución de 25-5-2017 del TEAR de Andalucía. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1f92f5de89a8e761/20191209 |