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SENTENCIA Nº 11 DEL TSJ DE ARAGÓN DE 09-11-2016


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SENTENCIA Nº 11 DEL TSJ DE ARAGÓN DE 09-11-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo seguido entre partes; como demandantes D. Fidel y Dª Felisa; como Administración demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del TEAR de Aragón, de 22-5-2015, en la reclamación interpuesta por D. Fidel y por Dª Felisa contra la denegación de rectificación por el IRPF, periodo 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- Los recurrentes presentaron declaración conjunta por el IRPF, período 2011, con una cuota diferencial positiva de 5.951,66 euros. En el apartado de rendimientos del trabajo, consignaron un rendimiento neto reducido de 67.466,32 €:

- ingresos íntegros por retribuciones dinerarias: 98.270,87 €;

- reducciones (art. 17.2 y 3 y 94 de la Ley del Impuesto): 28.153,48 €;

- total ingresos computables, 70.194,27 €;

El 3-7-2013, presentaron un escrito de solicitud de rectificación de aquella declaración, por considerar que cometieron un error al confeccionar la misma por cuanto a la cantidad percibida del rescate de su Plan de Pensiones de Telefónica debería practicársele una reducción del 75% en lugar de la del 40% certificada por Fonditel.

A la vista de la misma, la Administración formuló el siguiente requerimiento:

«Para poder tramitar el presente procedimiento se le requiere para que remita a esta oficina la información que a continuación se detalla: Certificación de Telefónica, o, en su defecto, nóminas y/o cualquier otra documentación justificativa, en las que resulten acreditados de forma fehaciente y suficiente los siguientes datos:

- Fecha de incorporación a Telefónica como trabajador.

- Naturaleza, origen o tipo (Plan de Pensiones, Prestación por supervivencia,..., etc.) de la prestación percibida por el contribuyente.

- Destino o causa, y sus importes, de la totalidad de las primas satisfechas y/o las detracciones practicadas por cualquier concepto en sus nóminas, y, en particular, por el de "Seguro Colectivo", durante el periodo en que el obligado tributario fue trabajador activo en Telefónica, con indicación, para cada prima individualmente considerada, de su importe y la fecha en que el trabajador la satisfizo.

- Origen o titularidad de las aportaciones o primas destinadas a la financiación de la prestación percibida por el contribuyente. En concreto, si los fondos aportados a dicha cobertura o financiación fueron de titularidad y a cargo de la empresa, o lo fueron de titularidad y a cargo del trabajador, o bien lo fueron a cargo y titularidad de ambos.

- En caso de que, de conformidad con el punto anterior, las aportaciones lo fueran de titularidad y a cargo de la empresa, en todo o en parte, indicación de si las mismas fueron, o no, imputadas al interesado».

A ello se contestó presentando certificado de Telefónica con fecha de ingreso en la empresa, naturaleza del plan de pensiones de Telefónica con declaración de los porcentajes que correspondían al mismo, tanto al promotor como al partícipe, siendo el resto correspondientes a las cantidades descontadas del seguro colectivo de riesgo de póliza 123.854.

Formulada propuesta de resolución, al dar traslado de la misma al obligado tributario para alegaciones, este aportó, entre otros documentos, copia de una parte de las nóminas del periodo comprendido entre 1979 y 1999.

La oficina gestora, mediante resolución notificada el 26-9-2014, acuerda desestimar la pretensión de los interesados. En la misma se dice:

<< De acuerdo con la documentación aportada, los datos obrantes en poder de la Administración, y en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente que más adelante se detalla.

A) En primer lugar, en cuanto al régimen transitorio alegado:

La Ley 35/2006, del IRPF, establece en su disposición transitoria 11ª.- Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31-12-2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.

Así pues, dicha disposición transitoria 11ª hace referencia a las prestaciones percibidas por los contratos recogidos en el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF:

"En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: (...) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

En definitiva, resulta probado que en el caso en estudio la prestación percibida procede de un plan de pensiones, NO de un contrato de los del artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF que invoca el interesado, por lo que no le resulta de aplicación la D.T. 11ª, que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de ese tipo de contratos, sino, en todo caso, la D.T. 12ª, que regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones.

Por todo ello, siendo el porcentaje de reducción a aplicar sobre dichos rendimientos del 40%, no procede rectificar su declaración en este sentido.

B) En segundo lugar, en cuanto a la nueva petición efectuada en su escrito de alegaciones, y que no constaba en el escrito inicial de solicitud como afirma el contribuyente, referente a la consideración de que parte de dichos rendimientos no deben tributar en función del origen de las aportaciones y su diferente calificación, el artículo 17.2 de La Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, establece que:

"son rendimientos de trabajo las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

La prestación percibida, procedente de un plan de pensiones, según consta en la imputación efectuada por la entidad pagadora, en las manifestaciones del contribuyente, y en la documentación aportada, se califica, por tanto, como una renta de trabajo sujeta a tributación, independientemente del origen de los fondos aportados al Plan de Pensiones, siéndole aplicable la reducción del 40% recogida en el artº. 18.2 de la misma Ley 35/2006 en el caso de las percepciones en forma de capital, tal como se recoge, por ejemplo, en las consultas vinculantes v1292-08, v1293-08, v2203-08, v1538-10 y v2601-10 de la Dirección General de Tributos (DGT), siendo que el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que la contestación a las consultas vinculantes escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, debiendo aplicar los criterios contenidos en las mismas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta, como aquí sucede.

Además de lo dicho con anterioridad, ha quedado acreditado que las cantidades percibidas NO traen causa de aportaciones del trabajador, sino exclusivamente de aportaciones de la empresa. Así se pone de manifiesto en el certificado aportado por el contribuyente a requerimiento de esta Oficina, y emitido por Telefónica, donde se especifica lo siguiente:

Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a la Póliza del Seguro Colectivo de Riesgo que cubre las contingencias de fallecimiento o invalidez, sistema de previsión social independiente al Plan de Pensiones Empleados de Telefónica y que, por tanto, no tienen repercusión a la hora de calcular el importe de los derechos consolidados que cada partícipe tiene en su Plan de Pensiones.

En este sentido, y vista la Sentencia del TS en Unificación de Doctrina de 26-3-2012, la prestación percibida sólo puede tener la consideración de rendimientos del trabajo.

En efecto, la referida Sentencia establece:

"Pero es que sobre las aportaciones del trabajador, en la prueba practicada en este recurso consta certificado emitido por la empleadora Telefónica el 1-2-2008 en el que se expresa:

"4.- En consecuencia, no ha existido imputación a D. XXX de los importes constituidos en el Fondo Interno que sirvieron para el pago de su Prestación de Supervivencia. Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia. (LO DICE LA TELEFÓNICA)

Y es que adviértase que en todas y cada una de las sentencias aportadas de contraste, así como en nuestra propia doctrina, el elemento clave para estimar la pretensión de los actores en este tipo de supuestos, es la falta de la adecuada acreditación de la existencia de aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, extremo sin embargo que ha quedado debidamente probado en la sentencia que hoy se recurre, cuando considera indubitado y declara como hecho probado que las cantidades percibidas no traen su causa de aportaciones del trabajador, sino exclusivamente de aportaciones de la empresa, por lo que sólo podrían considerarse incrementos de patrimonio las prestaciones derivadas de las aportaciones del propio empleado, aportaciones que en el presente caso no se han producido, pues las aportaciones realizadas, según se desprende del certificado de la empresa se corresponden con un seguro que cubría los riesgos de muerte o invalidez pero no el de supervivencia y, por tanto, no generando ninguna prestación al recurrente por la circunstancia de su jubilación y, por ende, no siendo de aplicación el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991.

Esta divergencia fáctica impide aplicar aquí, a pesar de la similitud formal de los asuntos, la consolidada doctrina que la Sala mantiene sobre este particular, en Sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006, 10-10-2006 y 21-1-2008".

- Y, por tanto, no habiendo sido estimadas sus alegaciones, se acuerda desestimar la presente solicitud.>>

Interpuesta reclamación económico-administrativa, la misma fue desestimada por la resolución que ahora se recurre por entender el Tribunal que en este caso concreto no ha resultado probado que existan importes determinados que reúnan todos los requisitos para la minoración de la base imponible dispuesta en la sentencia del TSJ de Aragón de 9-11-2011.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, en la demanda se reitera la pretensión ya formulada de rectificación de la declaración del IRPF y se indica que la fundamentación empleada por el TEARA es muy endeble porque el recurrente posee la totalidad de las nóminas que hacen comprobable el hecho de fondo alegado, las cuales aporta junto con la demanda.

En la fundamentación jurídica se señala que no se le puede exigir una prueba diabólica y que la propia compañía Telefónica ha emitido un certificado en el que expone que no disponía de las nóminas debido a su antigüedad y a que se han excedido los plazos de conservación de los documentos, tanto de la legislación fiscal como de la mercantil.

Y en apoyo de su pretensión transcribe la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14-5-2015 y la del TSJ de Madrid de 30-6-2015, y se citan otras en las que se reconoce tanto con la aportación de nóminas como sin ella el hecho de que queda debidamente probado que las cantidades transferidas por la disolución del plan de prevención social de Telefónica habían tributado parcialmente en el IRPF.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y señala que en este caso, a diferencia de lo que sucedía en anteriores supuestos, se ha resuelto de conformidad con la doctrina del TS seguida ya por esta Sala en sentencia de 29-4-2011, pero el problema se plantea por una cuestión estrictamente de prueba, dado que las prestaciones recibidas por el interesado del Plan de pensiones, por los derechos consolidados por servicios pasados, que si bien se integraron en el Plan de Pensiones de 1992 proceden de aportaciones al seguro colectivo expuesto en la resolución, de acuerdo con la jurisprudencia del TS aplicada por el TSJ de Aragón, deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo.

Pero al instrumentar los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley del Impuesto ahora vigente, la tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo referido, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado (que la jurisprudencia del TS entiende no probadas), y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador. A dicho exceso se aplicarán, en su caso, las reducciones previstas en la disposición transitoria undécima de la Ley.

Y sostiene que debe confirmarse la falta de prueba de los conceptos en cuestión, dado que la carga de la prueba corresponde a la actora, tanto conforme al art. 105 de la LGT como del art. 118.4 del mismo texto legal.

Expuesto lo anterior debe comenzarse poniendo de manifiesto que sobre la tributación de las cantidades percibidas por los empleados de Telefónica en virtud de los Fondos de Pensiones han recaído, a lo largo del tiempo, múltiples sentencias por parte, tanto de los TSJ, como del TS, no siempre con un contenido uniforme, lo cual deriva no solo de la disparidad normativa aplicable, atendido el ejercicio en el que se recibía la prestación, como de la falta de explicitación y prueba por parte de los contendientes de datos precisos sobre las particularidades de la previsión social de Telefónica, ni sobre el origen de las aportaciones y de los distintos hitos relevantes que, en definitiva, permitieran comprender la justificación de las cantidades percibidas.

En el presente caso, siendo objeto de controversia el ejercicio 2011, resulta de aplicación la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF.

Sobre la normativa aplicable y las consecuencias que de la misma derivan en relación con las referidas cantidades, este Tribunal comparte la posición seguida por distintos Tribunales que, en base a la doctrina sentada por el TS en diversas sentencias, por todas la sentencia de 9-5-2008, que a su vez cita otras anteriores de dicha Sala, entienden que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y ello conforme al artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que considera, en todo caso, rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.

Ello supone que sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo y que el derecho a la no tributación solo alcanza a "las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador", que deberán determinarse en ejecución de sentencia.

Conviene advertir a la vista de dicha remisión, y de las alegaciones de la parte recurrente, que conforme al artículo 105.1 de la LGT:

"en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"

El artículo 108.4 del mismo texto legal, añade en el mismo sentido que:

"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

Por ello la prueba de las cantidades que deban ser descontadas corresponderá al recurrente, en su día solicitante de la rectificación, lo que en este caso ya atendió, al menos parcialmente, en la tramitación del expediente administrativo, como ya se ha expuesto anteriormente, porque aportó copia de una parte de las nóminas del periodo comprendido entre 1979 y 1999.

Por tanto, no se considera correcta la resolución del TEAR de Aragón, que desestima la reclamación económico-administrativa por entender que no ha resultado probado que existan importes determinados que reúnan todos los requisitos para la minoración de la base imponible.

Es igualmente objeto de discusión la procedencia de aplicar la reducción del 75% en lugar de la del 40%.

Frente a la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, el recurrente sostiene que es procedente la reducción del 75 %, debiendo recordarse a este respecto que el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

"A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores".

Pues bien, en el presente caso ha de aplicarse el 75% de porcentaje de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

Si bien esa reducción deberá calcularse sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de la cantidad solicitada.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y declarar nula la resolución impugnada, debiendo la Administración proceder a dictar nuevo acuerdo de conformidad con lo señalado en esta sentencia, tomando en consideración la documentación que el interesado presente para justificar la rectificación solicitada. (VOLVEMOS A ESTAR EN MANOS DE HACIENDA)

FALLO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel y Dª Felisa, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia que anulamos, debiendo la Administración proceder a dictar nuevo acuerdo de conformidad con lo señalado en esta sentencia. (YA SE VERÁ)

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21-7, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJARAGON0911201612.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html