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SENTENCIA Nº 13 DEL TSJ DE ARAGÓN DE 09-11-2016


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SENTENCIA Nº 13 DEL TSJ DE ARAGÓN DE 09-11-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (INTERESANTE)

Recurso contencioso-administrativo, seguido como demandante por D. Rosendo y como Administración demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del TEAR de Aragón de 28-5-2015, en la reclamación contra la denegación de rectificación de declaración por el IRPF, periodo 2012, que ha sido promovida por D. Rosendo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución, suplicando que se dicte sentencia por la que

«Se anule la resolución del TEAR de Aragón de 28-5-2015 dictada en la Reclamación por la que se desestima la petición del reclamante interpuesta contra la resolución de la AEAT de 28-4-2014, declarando la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la parte demandante a la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2012, con devolución de las cantidades ingresadas en exceso más los intereses correspondientes.»

SEGUNDO.- La Administración demandada solicita la íntegra desestimación de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución del TEAR de Aragón de 28-5-2015, en la reclamación contra denegación de rectificación de declaración por el IRPF, periodo 2012, que ha sido promovida por don Rosendo.

SEGUNDO.- El recurrente presentó declaración individual por el IRPF, período 2012, con una cuota diferencial positiva de 6.884,16 euros. En el apartado de rendimientos del trabajo, consignó un rendimiento neto reducido de 75.578,88 €:

- ingresos íntegros por retribuciones dinerarias: 112.617,14 €;

- reducciones (art. 17.2 y 3 y 94 de la Ley del Impuesto): 34.470,14 €;

- total ingresos computables: 78.230,88 €;

- reducción general: 2.652,00 €;

- rendimiento neto reducido: 75.578,88 €.

El interesado presentó un escrito de solicitud de rectificación de aquella declaración, por considerar que cometió un error al confeccionar la misma por cuanto hay una cantidad del importe total percibido del rescate de su Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica que por los motivos que alega no estaría sujeta al impuesto y por ello no debió ser incluida como renta en dicha declaración.

La Oficina gestora le requirió la presentación de la documentación siguiente:

«Certificado expedido por Telefónica en el que conste el destino o causa de la detracción practicada en las nóminas, en el período en que el obligado tributario fue trabajador en activo de Telefónica, bajo el concepto de "cuota del Seguro Colectivo"».

A dicho requerimiento el interesado contestó adjuntando certificado emitido por el Gerente de Planes de Adecuación y Previsión Social de la Dirección de Relaciones Laborales y Sindicales, Dirección de Recursos Humanos y Transformación de Telefónica de España, SAU, en el siguiente sentido:

«Primero.- D. Rosendo ingresó en esta Empresa el 22-11-1971 y posteriormente se adhirió al Plan de Pensiones de Telefónica el 1-7-1992.

Segundo.- El Plan de Pensiones de Telefónica se constituyó al amparo de lo establecido en la Ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones, y su reglamento aprobado por el RD 1307/1988, de 30-9, en el marco de su régimen transitorio.

EI mencionado régimen transitorio aplicado a su constitución (Disposición Transitoria 1ª y 2ª del RD 1307/1988), estableció la posibilidad de reconocer derechos por servicios pasados sin que fuera exigible imputación fiscal a Ios partícipes, remitiéndose la citada normativa a la regulación deI IRPF en relación con la tributación de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones.

El Plan de Pensiones ha operado bajo el marco legislativo aplicando la normativa de IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de Ias aportaciones que generan éstas (partícipe, promotor, plan de reequilibrio y rendimientos de las mismas) pues la ley deI IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando sólo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores al 1-1-2007), pero no en relación con su origen.

Las aportaciones obligatorias al citado PIan de Pensiones se realizan a través de nómina, tanto las correspondientes al promotor como al participe, siendo éstas -por ser empleado ingresado en la empresa con anterioridad al 1-7-1992- por Importe de un 6,87% del salario regulador en concepto de aportaciones obligatorias del promotor, y un 2,2% del salario regulador en concepto de aportaciones obligatorias del partícipe.

Tercero.- Que en relación con las aportaciones realizadas a través de nómina al Seguro Colectivo de Riesgo aclaramos los siguientes extremos:

Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a la Póliza del Seguro Colectivo de Riesgo que cubre las contingencias de fallecimiento o invalidez (póliza actualmente suscrita con la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA), sistema de previsión social independiente al Plan de Pensiones Empleados de Telefónica y que, por tanto, no tienen repercusión a la hora de calcular el importe de los derechos consolidados que cada partícipe tiene en su Plan de Pensiones. (OJO A LO QUE DICE LA TELEFÓNICA)

Por otra parte, en el CºCº 1993-1995 se acordó que, con efecto desde 1995, la Empresa compensaría a los trabajadores la totalidad de los importes de las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de forma que, desde ese momento, el empleado únicamente soporta la imputación fiscal correspondiente a la prima pagada

La oficina gestora, mediante resolución notificada el 7-5-2014, acuerda desestimar la pretensión del interesado. En la misma se dice:

<<De acuerdo con:

1) El art. 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 del IRPF, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

La Disposición Transitoria 12ª de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del IRPF vigente a 31-12-2006".

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, vigente a 31-12-2006, establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación. El plazo de 2 años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

2) El criterio de la Dirección General de Tributos, que según dispone el art. 89.1 L.G.T. están obligados a aplicar los órganos de la Administración tributaria, establecido tanto en numerosas consultas (por ejemplo V1292-08, V1293-08 y V2203-08), como en su informe de 19-2-2010 en el que confirma el criterio contenido en las citadas consultas, es que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones (OJO).

3) Según la información obrante en la Administración Tributaria, el recurrente ha incluido en la declaración del IRPF de 2012 como rendimiento del trabajo, la prestación percibida del fondo de pensiones denominado Bankia Pensiones SA EGFP, por un importe de 86.175,34 euros, aplicando una reducción del 40% de la cantidad recibida, al haber cobrado la prestación en forma de capital y haber transcurrido más de 2 años de la primera aportación, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria 12ª de la Ley 35/2006.

4) De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones. Así lo reconoce igualmente la Compañía Telefónica cuando en el certificado aportado. (OJO)

Por tanto, se desestima la pretensión del solicitante de que la prestación percibida procedente del plan de pensiones rescatado en 2012 tribute en función de la naturaleza de las aportaciones efectuadas al mismo.

Finalmente, se desestima la pretensión del interesado de aplicar los criterios establecidos en las sentencias indicadas de los TSJ del País Vasco, Aragón y Valencia dado que: Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia mencionados no suponen un cambio de criterio administrativo, por no constituir jurisprudencia, ya que únicamente se considera como tal la doctrina reiterada del TS".

No constando en esta oficina que se haya presentado alegación alguna.>>

Interpuesta reclamación económico-administrativa, la misma fue desestimada por la resolución que ahora se recurre por entender el Tribunal que en este caso concreto no ha resultado probado que existan importes determinados que reúnan todos los requisitos para la minoración de la base imponible dispuesta en la sentencia del TSJ de Aragón de 9 de noviembre de 2011.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, en la demanda se reitera la pretensión ya formulada de rectificación de la declaración del IRPF y se indica que la fundamentación empleada por el TEARA es incorrecta y que el recurrente ha podido localizar con posterioridad parte de sus nóminas que hacen comprobable el hecho de fondo alegado, las cuales aporta junto con la demanda.

En la fundamentación jurídica se señala que en supuestos exactamente iguales al presente se están dictando numerosas resoluciones y sentencias que estiman las pretensiones de otros exempleados de Telefónica y concluyen que, bien la totalidad, o bien parte de las cantidades abonadas por el trabajador prejubilado que posteriormente rescata el plan de pensiones de Fonditel se encuentra exento de tributación. Y transcribe al efecto distintas resoluciones de tribunales económico-administrativos y sentencias judiciales en apoyo de su postura.

Y concluye que se ha producido una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, concurriendo la necesaria identidad de presupuestos del término de comparación, no existiendo justificación razonable para que quien formula el presente recurso reciba un trato distinto del que han recibido otros trabajadores que se hallaban en igual situación que el demandante.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y señala que en este caso, el problema se plantea por una cuestión estrictamente de prueba, dado que las prestaciones recibidas por el interesado del Plan de pensiones, por los derechos consolidados por servicios pasados, que si bien se integraron en el Plan de Pensiones de 1992 proceden de aportaciones al seguro colectivo expuesto en la resolución, de acuerdo con la jurisprudencia del TS aplicada por el TSJ de Aragón, deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo.

Pero al instrumentar los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a), 5ª de la Ley del Impuesto ahora vigente, la tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo referido, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado (que la jurisprudencia del TS entiende no probadas), y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador. A dicho exceso se aplicarán, en su caso, las reducciones previstas en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley.

Y sostiene que debe confirmarse la falta de prueba de los conceptos en cuestión, dado que la carga de la prueba corresponde a la actora, tanto conforme al art. 105 de la LGT como del art. 118.4 del mismo texto legal, que dispone que

«Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario».

Expuesto lo anterior debe comenzarse poniendo de manifiesto que sobre la tributación de las cantidades percibidas por los empleados de Telefónica en virtud de los Fondos de Pensiones han recaído, a lo largo del tiempo, múltiples sentencias por parte, tanto de los TSJ, como del TS, no siempre con un contenido uniforme, lo cual deriva no solo de la disparidad normativa aplicable, atendido el ejercicio en el que se recibía la prestación, como de la falta de explicitación y prueba por parte de los contendientes de datos precisos sobre las particularidades de la previsión social de Telefónica, ni sobre el origen de las aportaciones y de los distintos hitos relevantes que, en definitiva, permitieran comprender la justificación de las cantidades percibidas.

En el presente caso, siendo objeto de controversia el ejercicio 2012, resulta de aplicación la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF.

Sobre la normativa aplicable y las consecuencias que de la misma derivan en relación con las referidas cantidades, este Tribunal comparte la posición seguida por distintos Tribunales que, en base a la doctrina sentada por el TS en diversas sentencias, por todas la sentencia de 9-5-2008, que a su vez cita las anteriores de dicha Sala de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006, 10-10-2006 -esta última la transcribe parcialmente-, entienden que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y ello conforme al artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la LRPYFP, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

Ello supone que sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo y que el derecho a la no tributación solo alcanza a "las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador", que deberán determinarse en ejecución de sentencia.

Conviene advertir a la vista de dicha remisión, y de las alegaciones de la parte recurrente, que conforme al artículo 105.1 de la LGT "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" y que el artículo 108.4 del mismo texto legal, añade en el mismo sentido que "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

Por ello la prueba de las cantidades que deban ser descontadas corresponderá al recurrente, en su día solicitante de la rectificación,

En el caso que nos ocupa se advierte que para la rectificación de la declaración del ejercicio 2012, al recurrente no se le requirió la presentación de nóminas, ni el detalle del importe de las contribuciones realizadas, sino

«Certificado expedido por Telefónica en el que conste el destino o causa de la detracción practicada en las nóminas, en el período en que el obligado tributario fue trabajador en activo de Telefónica, bajo el concepto de "cuota del Seguro Colectivo"».

En definitiva, dado este incorrecto requerimiento, se advierte un error que vicia e invalida las actuaciones realizadas, así como la resolución dictada y debe ser subsanado para posibilitar la aportación por el interesado a la Administración de los datos que permitan una correcta cuantificación del importe que proceda deducir, correspondiendo esta aportación al solicitante, y no a la Administración, porque tratándose de un procedimiento de rectificación de errores de una autoliquidación, es a quien insta dicha rectificación a quien incumbe el deber de aportar los datos que permitan su modificación -arts. 105 y 108.4 LGT- (OJO).

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, con anulación de la resolución impugnada y acordando en su lugar que por la Administración se proceda a requerir a la parte ejecutante la aportación de la documentación procedente en los términos señalados en esta sentencia, sin hacer expresa declaración de costas - art. 139 LJCA-.

FALLO

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia que anulamos, debiendo la Administración proceder a dictar nuevo acuerdo de conformidad con lo señalado en esta sentencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJARAGON0911201614.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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