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Recurso contencioso-administrativo seguido entre partes; como demandante Dª Rosalía; y como Administración demandada la Administración Del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del TEAR de 25-6-2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la denegación de rectificación de la declaración del IRPF, período 2010. FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del TEAR de 25-6-2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la denegación de rectificación de la declaración del IRPF, período 2010. SEGUNDO.- La parte actora, tras señalar que la resolución recurrida procede a reproducir la jurisprudencia y remitirse a la ejecución de una de las sentencias dictadas concediendo la razón al recurrente, en la que se decide no conceder la modificación de la liquidación por falta de prueba de que existan importes determinados que reúnan todos los requisitos para la minoración de la base imponible, señala que dicha fundamentación no puede ser aplicada al presente supuesto, pues aun no teniendo la totalidad de las nóminas, sí tiene parte de ellas y aporta además otras genéricas en las que se constata los períodos y cuantías por los que los empleados de Telefónica resultaban bonificados en el plan de previsión, siéndoles retenida en la línea siguiente la cuantía correspondiente al IRPF del ejercicio, habiendo realizado un cuadro resumen de dichos conceptos (OJO), añadiendo que la base que sirve para la modificación de la declaración del IRPF, no tiene nada que ver con las cuantías que de estos documentos pudieran derivarse, sino del hecho de la transferencia que a cada empleado de Telefónica, se le hace por la liquidación del Plan de Previsión anterior de Telefónica y cuya cuantía figura como "derechos reconocidos por servicios pasados" y que, conforme a diversas sentencias, ha quedado acreditado que había tributado ya anteriormente en todo o en parte en las declaraciones del IRPF de cada ejercicio, habiendo sido detraídas las correspondientes retenciones en los períodos mensuales como demuestran gran parte de las nóminas aportadas, gracias a las cuales se ha podido realizar el cuadro resumen en el cual se puede ver las cantidades pagadas como cuotas de seguro y el pago de IRPF a las que fueron sometidas, lo que confirma que dichas cantidades no deberían haber sido incluidas como retribución de trabajo personal, porque de serlo se estaba duplicando la tributación de las mismas. (OJO) Así señala que del examen de las nóminas de los años 1975 a 1994 que se aportan se comprueba que si bien, a partir de 1995 pasa a ser sufragada íntegramente la cuota del seguro colectivo por Telefónica, del resumen que se acompaña se demuestra que las cantidades transferidas por Fonditel y Telefónica por la liquidación del plan de previsión interna mantenido hasta el 1-7-1992 habían tributado ya en el momento de su cobro, hecho este que se produce hasta finales de 1995. Por ello señala que no puede ser admitida la argumentación de la resolución recurrida que en base a un hecho futuro y a sabiendas que posiblemente el recurrente pudiera carecer de soporte documental (nóminas) se justifique la denegación de una petición que está sobradamente fundamentada. Posteriormente, tras citar diversas sentencias en las que se reconoce tanto con la aportación de nóminas como sin ellas, el hecho de que queda debidamente probado que las cantidades transferidas por la disolución del plan de prevención social de Telefónica había tributado parcialmente en el IRPF, señala en la fundamentación jurídica que la AEAT invoca que la prestación recibida procede de un Plan de Pensiones y no de un contrato diferente de los de esta cobertura, siéndole de aplicación por tanto la normativa propia de ellos. Y lo hace prescindiendo de las pruebas aportadas y practicadas, habiendo resuelto a todos los que han reclamado la misma resolución independientemente del contenido y pruebas practicadas. (TIENEN UN MODELO Y NO TENEMOS DERECHO A NINGUNA AMNISTÍA COMO OTROS) Añade que la AEAT alega que todo lo cobrado corresponde a la recuperación de un Plan de Pensiones, y que lo que cada uno pagaba en sus nóminas corresponde a un seguro de vida que nunca se ha activado, sin embargo, ello no es así pues el Plan de Previsión de Telefónica se componía de un Seguro de Vida a favor de cada empleado más un Seguro de Supervivencia, de tal manera que este se activa en el momento de la jubilación, invalidez o accidente laboral, siendo este seguro de supervivencia el que se reconoce como derechos adquiridos con anterioridad a la externalización mencionada del Plan de Pensiones, y que se realiza proporcionalmente a los años de servicio, al salario y a la edad del personal. Poniendo de manifiesto que de este Plan de Previsión interno de la empresa, el empleado pagaba el 50% de su importe y la empresa el otro 50%, y como puede observarse en la nómina se declaraba cada mensualidad el 100 % de esta retribución, por lo que cada empleado ha tributado por el 100 % de esta cuantía, y recibiendo como bonificación el 50% de la misma, a la que también se le practicaba la retención de IRPF correspondiente. Pone igualmente de manifiesto a continuación que no entra en el fondo de si había tributado o no los derechos reconocidos y traspasados a cada empleado y se limita a declarar que proviene de un plan de pensiones o de un seguro colectivo que instrumenta los compromisos de pensiones asumidos por la Empresa. Hecho este que no es así como queda acreditado con el reconocimiento de las cifras del Plan de Transferencia y Amortización del déficit en fecha simultánea a la creación de este plan de pensiones y ello aunque las aportaciones hayan sido realizadas en forma progresiva en momento posterior, en las nóminas que van desde que se causa alta en la empresa hasta diciembre de 1994, puede observarse como se detrae, por ejemplo, en enero de 1994 la cifra de 5.175 por el concepto de cuota del Seguro Colectivo y se le compensa con 2.587,00 pesetas, cargándose también la retención del IRPF por compensación del seguro colectivo por importe de 491 pesetas, prueba de que han estado sujetas al IRPF de cada ejercicio, tanto sus aportaciones como las bonificaciones recibidas simultáneamente de la empresa y ello hasta diciembre de 1994 en que desaparecen. (OJO) Por último señala, frente a la remisión de la AEAT a la certificación de Telefónica, que la certificación no dice eso, pues lo que certifica es que ese seguro colectivo comprendía el Seguro de riesgo con fallecimiento e invalidez y sistema de previsión social independiente al de empleados de telefónica, que si bien no tiene repercusión a la hora del cálculo del Plan de Pensiones, sin embargo, sí que ha originado el traspaso de los derecho consolidados de este Plan de Previsión al Plan de Pensiones, bajo los conceptos de Plan de Transferencia y Amortización del Déficit, y tal y como demuestra cada una de las nóminas aportadas, lo que origina la distorsión en el Plan de Pensiones actual. TERCERO.- El Abogado del Estado, tras señalar que la controversia se produce con respecto al tratamiento de las prestaciones percibidas en forma de capital por el rescate del plan de pensiones de telefónica, pone de manifiesto que el TEAR de Aragón, resuelve de conformidad con la doctrina del TS que se siguió por la Sala en su sentencia de 29-4-2011, planteándose una cuestión de prueba, dado que las prestaciones percibidas por el interesado del Plan de Pensiones, por los derechos consolidados por servicios pasados, que si bien se integraron en el Plan de Pensiones en 1992, proceden de aportaciones al seguro colectivo, de acuerdo con la jurisprudencia, deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo. Pero al instrumentar los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF, la tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo referido, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado (que la jurisprudencia del TS entiende no probadas) y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador. Y a dicho exceso se aplicará, en su caso, las reducciones previstas en la disposición transitoria undécima de la Ley. Posteriormente señala que nos encontramos ante un supuesto de carga de prueba, la cual, tratándose de un rectificación de errores, corresponde a la actora, como señaló la Sala en su auto de 10-12-2014, en el recurso 411/10, en el que se indica que es a quien insta la rectificación al que incumbe el deber de aportar los datos que permitan su modificación, no habiendo cumplido la recurrente esta carga, con independencia de las dificultades que pueda tener la actora y sin que los cuadros elaborados de forma unilateral por la recurrente acrediten tributación alguna (OJO). CUARTO.- La resolución administrativa recurrida, tras transcribir la sentencia de este Tribunal de 9-11-2011, se remite a la resolución del incidente de ejecución en algunas resoluciones señalando que las oficinas gestoras emitieron requerimientos, que fueron contestados con certificados emitidos por la compañía Telefónica, con un contenido semejante al requerimiento y al certificado relativo al interesado en la presente reclamación, lo que llevó a que la oficina gestora considerara que no procedía modificación alguna en la forma de tributación de la prestación percibida por la contribuyente del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, promoviéndose contra dicho acto de ejecución incidente de ejecución nº 50/1173/13/50, con alegaciones semejantes a la de la presente reclamación, que fue desestimado por resolución de 26-3-2015, que transcribe, concluyendo que: «De lo anterior resulta que la situación de hecho de la interesada en la reclamación nº NUM001, cuando se dictó el acto de ejecución de la resolución de la misma, era equiparable a la del interesado en la presente reclamación, cuando se dictó el acto ahora impugnado. Por lo que este tribunal entiende que los pronunciamientos de la resolución del incidente de ejecución nº 50/1173/13/50, son aplicables al presente caso. Es decir, que este tribunal no se aparta de la solución dada por el TSJ de Aragón en la sentencia de 9-11-2011, que manifiesta ajustarse a la jurisprudencia del TS, sino que en aplicación de la misma, entiende que en este caso concreto no ha resultado probado que existan importes determinados que reúnan todos los requisitos para la minoración de la base imponible dispuesta en dicha sentencia. Por lo que procede confirmar la denegación de la rectificación de la autoliquidación solicitada». QUINTO.- Frente a ello la parte actora señala que la fundamentación de la referida resolución no puede ser aplicada al presente supuesto, pues aun no teniendo la totalidad de las nóminas, sí tiene parte de ellas (OJO) y aporta además otras genéricas en las que se constata los períodos y cuantías por los que los empleados de Telefónica resultaban bonificados en el plan de previsión, siéndoles retenida en la línea siguiente la cuantía correspondiente al IRPF del ejercicio, estimando que la referida resolución atiende a un hecho futuro, a sabiendas que posiblemente el recurrente pudiera carecer de soporte documental (nóminas) lo que justificaría la denegación de una petición que está sobradamente fundamentada. SEXTO.- Debe comenzarse señalando que por lo que hace referencia a la tributación de las cantidades percibidas por los empleados de Telefónica en virtud de los Fondos de Pensiones, han recaído, a lo largo del tiempo, múltiples sentencias por parte, tanto de los TSJ, como por el TS, no siempre con un contenido uniforme, lo cual deriva no solo de la disparidad normativa aplicable, atendido al ejercicio en el que se recibía la prestación, como de la falta de explicitación y prueba por parte de los contendientes de datos precisos sobre las particularidades de la previsión social de Telefónica, ni sobre el origen de las aportaciones y de los distintos hitos relevantes que, en definitiva, permitieran comprender la justificación de las cantidades percibidas. En el presente caso, siendo objeto de controversia el ejercicio 2010, resulta de aplicación la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF. Sobre la normativa aplicable y las consecuencias que la de la misma derivan, en relación con las referidas cantidades, este Tribunal comparte la posición seguida por distintos Tribunales que, en base a la doctrina sentada por el TS en diversas sentencias, por todas la sentencia de 9-5-2008, que a su vez cita las anteriores de dicha Sala de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006 -esta última la transcribe parcialmente-, de forma que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado y ello conforme al artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que considera, en todo caso, rendimientos del trabajo: "5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". Ello supone que sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo y que el derecho a la no tributación solo alcanza a "las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". SÉPTIMO.- Tomando lo anterior como punto de partida, debe tenerse en cuenta que en supuestos como el que nos ocupa, en los que la Administración debe resolver acerca de una solicitud de rectificación de la declaración del IRPF (OJO), debe partirse necesariamente de la exigencia que impone el artículo 108.4 de la L.G.T. al indicar que "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Para desvirtuar esta presunción de certeza, el precepto impone una conducta positiva, activa, de acreditación por el sujeto pasivo de los extremos que justifican la rectificación interesada a la Administración, lo que puede hacer, bien en la propia petición formulada o bien, en ausencia de una justificación inicial, atendiendo al requerimiento que al efecto le realice la oficina de gestión. Pues bien, si la justificación no se lleva a cabo en la solicitud inicial y formulado este requerimiento, el interesado no lo cumplimenta, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la desestimación de la petición formulada, por efecto de la carga de la prueba que resulta del referido precepto y de lo previsto, en el mismo sentido, en el artículo 105.1 de la LGT que dispone, bajo el epígrafe de Carga de la prueba, que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Como excepción a la anterior conclusión, si el sujeto pasivo requerido al efecto desarrolla una conducta activa, proporcionando al menos una parte relevante de la información precisa para la justificación de los hechos por él alegados en la solicitud de rectificación, pero dicha conducta activa de justificación no resulta suficiente para la Administración, deberá ser requerido de nuevo para poder completar los datos insuficientemente justificados. OCTAVO.- En el presente supuesto, presentada la solicitud de rectificación, por la Administración de la AEAT se requirió la presentación de documentación en los siguientes términos: «Para poder tramitar el presente procedimiento se le requiere para que remita a esta oficina la información que a continuación se detalla: - Certificación de Telefónica, o, en su defecto, nóminas y/o cualquier otra documentación justificativa, en las que resulten acreditados de forma fehaciente y suficiente los siguientes datos: - Fecha de incorporación a Telefónica como trabajador. - Naturaleza, origen o tipo (Plan de Pensiones, Prestación por supervivencia,..., etc.) de la prestación percibida por el contribuyente. - Destino o causa, y sus importes, de la totalidad de las primas satisfechas y/o las detracciones practicadas por cualquier concepto en sus nóminas, y, en particular, por el de "Seguro Colectivo", durante el periodo en que el obligado tributario fue trabajador activo en Telefónica, con indicación, para cada prima individualmente considerada, de su importe y la fecha en que el trabajador la satisfizo. - Origen o titularidad de las aportaciones o primas destinadas a la financiación de la prestación percibida por el contribuyente. En concreto, si los fondos aportados a dicha cobertura o financiación fueron de titularidad y a cargo de la empresa, o lo fueron de titularidad y a cargo del trabajador, o bien lo fueron a cargo y titularidad de ambos. - En caso de que, de conformidad con el punto anterior, las aportaciones lo fueran de titularidad y a cargo de la empresa, en todo o en parte, indicación de si las mismas fueron, o no, imputadas al interesado» Pues bien, dicho requerimiento fue atendido y motivó la presentación de escrito en el que se expresaba lo siguiente: «Que aporta en este acto certificado de telefónica en el que consta que ingresó en la empresa Telefónica de España, SAU en fecha 28-8-1970, naturaleza del plan de pensiones de Telefónica con declaración de los porcentajes que correspondían al mismo, tanto al promotor como al participe, siendo el resto correspondientes a las cantidades descontadas del seguro colectivo de riesgo de póliza NUM002. Que además tiene aportado anteriormente, certificado de Fonditel en el que se pueden valorar las aportaciones anteriormente citadas, así como los traspasos realizados al participe en compensación del plan de previsión recogidos en el seguro colectivo de riesgo. Por todo lo anteriormente expuesto, SUPLICA Que previos los trámites y comprobaciones que se estimen pertinentes se le tenga por completado el trámite de aportación de documentación y se modifique la declaración de renta del ejercicio 2011 y se practique la reducción del 75% en lugar de la del 40% certificada por Fonditel». A dicho escrito acompañaba certificado de Telefónica y de Fonditel pensiones en el que se incluía un extracto de operaciones. Pues bien, a la vista de lo expuesto, debe concluirse que si bien hubo un requerimiento por parte de la Administración tributaria, la misma, a la vista de la documentación presentada, y si estimaba que su contenido, aunque guardaba relación con el objeto de la rectificación instada, no era suficiente para acreditar el error invocado, debió poner de manifiesto la insuficiencia de la documentación presentada, cosa que no hizo, por lo que no se estima que haya habido inactividad determinante de la desestimación producida, y que la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión deberá acreditarse, por el interesado, en ejecución de sentencia, por lo que procede anular la resolución recurrida y la que la misma confirma a fin de que proceda la Administración, previo el oportuno requerimiento, a descontar las cantidades a las que se hace referencia en el fundamento de derecho sexto, debiendo tenerse en cuenta que, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho precedente la prueba de las cantidades que deban ser descontadas corresponderá al recurrente, en su día solicitante de la rectificación. NOVENO.- Es igualmente objeto de discusión la procedencia de aplicar la reducción del 75 % en lugar de la del 40 %. Sobre este extremo la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación sostiene lo siguiente: «En primer lugar, en cuanto al régimen transitorio alegado, la Ley 35/2006, del IRPF, establece en su disposición transitoria 11ª: Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. 1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31-12-2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación » u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. Así pues, dicha disposición transitoria 11ª hace referencia a las prestaciones percibidas por los contratos recogidos en el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF En definitiva, resulta probado que en el caso en estudio la prestación percibida procede de un plan de pensiones, NO de un contrato de los del artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF que invoca el interesado, por lo que no le resulta de aplicación la D.T. 11ª, que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de ese tipo de contratos, sino, en todo caso, la D.T. 12ª, que regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones. Por todo ello, siendo el porcentaje de reducción a aplicar sobre dichos rendimientos del 40%, no procede rectificar su declaración en este sentido». Frente a ello, el recurrente sostiene que es procedente la reducción del 75 %, debiendo recordarse a este respecto que el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: "A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores". Pues bien, en el presente caso ha de aplicarse el 75% de porcentaje de reducción, como manifiesta el recurrente en la pretensión que formula en forma subsidiaria, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones Si bien esa reducción deberá calcularse sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de la cantidad solicitada. DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, estimada parcialmente la demanda no hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas (OJO). FALLO Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª Rosalía, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución, y en su virtud con anulación parcial de dicha resolución estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos contenidos en los fundamentos de derecho octavo y noveno de esta resolución Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el TS por infracción de norma estatal o de la UE o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LRJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21-7. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJARAGON0911201618.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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