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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 16-03-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 16-03-2015 SOBRE ADHESIÓN AL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza, siendo demandados Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de 25-09-2014, sobre reclamación de cantidad (seguro colectivo de supervivencia)

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda por Dª Constanza contra Telefónica de España S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sobre reclamación de cantidad (seguro colectivo de supervivencia). Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de 25-9-2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Constanza, contra la empresa "Telefónica de España S.A.U." y frente a la empresa "Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A." absolviendo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.- Dª Constanza ha venido prestando servicios en "Telefónica de España S.A.U." desde el 20-5-1965 hasta el 12-4-1970 en que se acogió a situación de excedencia ilimitada por razón de matrimonio.

Reingresó en la empresa el 22-11-1994, en cumplimiento de la sentencia dictada por este mismo Juzgado, confirmada por la del TSJ de Aragón de 5-10-1994 que reconocía el derecho al reingreso.

Cesó en la empresa el 31-12-2008 por acogerse con 64 años al programa de jubilación anticipada establecida en el Convenio Colectivo de Telefónica para 2008-2010.

Al momento de acceder a la jubilación la categoría de la demandante era la de ASC de 2ª con un salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extras, de 3.075,35 €.

2°.- En el CºCº de Telefónica de 2008-2010, se establece para los trabajadores con 60 o más años de edad, la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada, que:

Los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica de España, hasta tanto perciban dicha prestación...".

3°.- La CTNE había suscrito en el año 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, SA., el cual incluía entre otras coberturas, la de supervivencia, de acuerdo con la cual el personal al cumplir la edad de jubilación percibía el capital asegurado, que variaba en función de la prima abonada, a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y a empresa, estando la prima en razón del salario percibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble existiendo dos escalas distintas de capital.

4°.- Con efectos de 1 -1-1978 Telefónica, SA. contrató las pólizas n° NUM002 y NUM003 con Metrópolis por la que se establecían la cobertura de muerte, accidente y supervivencia.

El capital asegurado para caso de supervivencia, se obtendría de acuerdo con las siguientes reglas (cláusula adicional lª):

"A) "Para aquellos asegurados que en 1-1-1978 tengan un capital base asegurado superior a 4.000.000 de ptas., el capital de supervivencia será igual al capital inicial más la mitad de la diferencia entre el último alcanzado y el inicial (en 1-1-1978)

B) Para los asegurados que en 1-1-1978 tengan un capital básico asegurado inferior a 4.000.000 ptas., pero que en el momento de la jubilación hayan rebasado esta última cifra, e! capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas. más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado...".

Estas pólizas de 1978 quedaron sin efecto ni valor alguno al ser sustituidas por la póliza n° NUM001 de supervivencia y por la póliza n° NUM004 para fallecimiento e invalidez, ambas suscritas con Metrópolis, SA., todas ellas con efecto de 1-1-1983. Para la cobertura de accidentes se suscribió con la misma referida entidad la póliza n° 709368 también con efectos de 1-1-1983.

5°.- En la póliza NUM001 y conforme a su Apéndice I se produjo la liberalización de pago de primas a partir de 1-1-1983, acordando Metrópolis, SA. y Telefónica, SA. aplicar las reservas técnicas de la póliza a 1-1-1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1-1-1983 entre 55 y 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasma en dicha apéndice.

Y como cláusulas adicionales a la póliza n° NUM001, se plasmó expresamente la cláusula adicional 1ª, que dice:

"la presente póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia los números NUM002 y NUM003, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquéllas en la mencionada fecha"

Igualmente, según la cláusula 2ª, que en la fecha de efecto de la póliza pasarían a ser asegurados bajo la misma todos los que lo estaban para la cobertura de supervivencia bajo los números NUM002 y NUM003, produciéndose la salida, por vencimiento del seguro, al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª, el capital asegurado por dicha póliza, de conformidad con la cláusula adicional 3ª de la misma, se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

A) "Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1-1-1978:

A 1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza n° NUM004) a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 de ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad

A 2) Cuando el capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero la fecha de vencimiento de! seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas. más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado..."

Se cita el contenido de la Instrucciones n° 55 y n° 8/86 de Telefónica, relativas al seguro colectivo concertado, y vigentes desde octubre de 1984 y desde febrero de 1986.

6°.- La OM de 30-12-1991 dictada en cumplimiento del mandato contenido en el RD 2248/1985 de 20-11 impuso la integración de los trabajadores de Telefónica en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo que percibir del mismo a partir de dicha fecha las prestaciones reglamentarias, incluida la asistencia sanitaria (ESTO NO ES ASÍ).

La empresa Telefónica mantuvo provisionalmente la prestación llamada de supervivencia y el seguro de accidentes de trabajo e invalidez absoluta y comenzó la liquidación de la ITP, y a su vez promovió la creación de un plan de pensiones.

Mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores (LOS FAMOSOS AGENTES SOCIALES) el 3-11-1992, incorporados al Anexo IV del CºCº de Telefónica de España, SA, se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que se incorporaran a la empresa después del 17-9-1992, que únicamente tendrían derecho, como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones Empleados de Telefónicas, si se adhieren al mismo; y para los que fueran antes del 1-9-1992, se establecía que si no se adherían Plan de Pensiones mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

7°.- La empresa, el 7-11-2002, suscribió con efectos del 1-1-2002, con la compañía de seguros Antares (VAMOS, CON ELLA MISMA), póliza de seguro n° NUM005, que instrumentalizaba los compromisos de pensiones de la empresa derivados de la denominada prestación de supervivencia, concertándose de esta forma, un seguro de vida de capital diferido, en el que figuraba la actora como asegurada beneficiaria, siendo el riesgo cubierto, la supervivencia del asegurado válido a los 65 años, con los valores garantizados que se indican en la póliza y pago del capital asegurado al momento de que .el asegurado alcance la edad de 65 años.

Conforme a la citada póliza, la definición del grupo asegurado determina que:

"I. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

1) empleados de Telefónica de España SAU que lo fuera a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo e riesgo;

2) no estén adheridos al Plan de Pensiones.

En este apartado se encuentran aquellos empleados que, reuniendo los dos requisitos anteriores, en la actualidad se encuentran en situación de excedencia, y están de alta en el seguro colectivo de riesgo, o los que en un futuro pasen a dicha situación siempre y cuando continúen de alta en el seguro colectivo".

8°.- Conforme a la póliza referida en el hecho anterior, el capital asegurado por la póliza para cada miembro asegurado se obtendría aplicando las siguientes normas:

"1. El capital base, es decir, el que sirve de referencia en esta estipulación, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo asegurado en la actualidad a través de la póliza  NUM004) en el momento de alcanzar los 65 años.

2. para asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros) el capital asegurado en esta póliza será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

3. Para asegurados que su capital base fuese inferior a 4.000.000 ptas. (24.040,48 euros) o para asegurados incorporados al Seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado en esta póliza será la mitad del capital base más dos millones de pesetas (12.020,24 euros)".

Por Acta de 7-11-2002 el C.I. procedió a ratificar el acuerdo alcanzado en la Mesa de negociación el 5-11-2002 por el que se ratificaba el contenido de la póliza referida, y ello derivado de la necesidad de adaptar la prestación se supervivencia al RD 1588/1999.

9°.- En fecha 28-1-1995, y tras su reincorporación a la empresa, la actora suscribió boletín de adhesión de la demandante a la póliza suscrita con Antares.

10°.- Al cumplir la demandante la edad de 65 solicitó de Telefónica el abono de la prestación de supervivencia establecida en el Seguro Colectivo, que le fue denegada por la empresa, con fundamento en no encontrase la demandante cubierta por la póliza que instrumenta dicha prestación, al haberse adherido al Seguro Colectivo de Riesgo con fecha 1-2-1995. La empresa le indicaba que tampoco había sido participe nunca del Plan de Pensiones, que establece aportaciones obligatorias para el promotor y el partícipe, sin que la actora hubiera realizado aportación alguna ni hubiera sufrido descuento alguno por tal motivo en sus nóminas, denegándole asimismo esta prestación.

11°.- La actora entiende que le corresponde percibir es el equivalente al doble de su salario anual, que se fija en la cantidad no controvertida de 73.808,40 € más la prestación establecida en la póliza de seguro colectivo que cubre la prestación de supervivencia, por importe de 12.020,00 €, reclamado el total de ambos importes (85.828,40 €).

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10-10, (LRJS), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición de un nuevo ordinal al relato para expresar que constan en autos, la Instrucción nº 55 emitida por el Departamento de Personal de la empresa demandada y la Instrucción nº 8/1986, emitida por su Departamento de Relaciones Laborales, relativas al seguro colectivo.

Ambos documentos, a ellos se refiere la sentencia recurrida en el desarrollo de su fundamentación jurídica, sin que exista inconveniente alguno en dejar la constancia que el recurso solicita.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 3.1 b) del E.T., en relación con el artículo 6 n) del CºCº de la empresa demandada de 1982, la cláusula 3ª, anexo 3, artículo 247 del Convenio de 1993-1995, el punto 6º de los Acuerdos de Previsión Social publicados como anexo 4 de dicho texto convencional (BOE de 20.8.1994), y el artículo 1281 del Código Civil, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, así como la infracción del artículo 14 de la Constitución Española .

En síntesis, lo que en el desarrollo del motivo se atribuye a la sentencia recurrida es no haber interpretado correctamente la voluntad (que en el recurso se califica como clara) de las comentadas normas en considerar la inclusión de un seguro de vida para todos los trabajadores de Telefónica de España como algo de carácter obligatorio, de modo que todas las consecuencias derivadas de su omisión en el caso de la actora deben recaer sobre la empresa, en cuanto incumplidora de los comentados Acuerdos.

La sentencia pone de relieve que durante los años 1965 a 1970 la demandante fue trabajadora en activo, sin que, pese a ello, se adhiriese al seguro colectivo entonces existente (vigente ya desde 1943), lo que en el recurso se considera irrelevante por entender, partiendo de aquella obligatoriedad, de que no existió ningún acto expreso de voluntad en tal sentido por su parte. A lo que se añade que puesto que la excedencia por razón del matrimonio que inició en 1970 resultaba discriminatoria, su reposición al servicio activo en 1994 como consecuencia de la sentencia del Juzgado que así lo decretó, debe entenderse incompleta, por cuanto, de no haber existido oposición por parte de la empresa al reingreso, hubiera podido cumplimentar su boletín de adhesión antes de 1992, límite cronológico, según los Acuerdos de Previsión Social antes nombrados, para su incorporación al seguro colectivo cuyas prestaciones ahora demanda.

TERCERO.- El motivo suplicatorio carece de la consistencia precisa y debe rechazarse. Su planteamiento, además, incurre en un cierto grado de contradicción, como opone la aseguradora codemandada, en la medida en que descansa en la imposibilidad por la recurrente de adherirse al seguro por hallarse en una excedencia impuesta, cuando se parte de la base del deber incondicional por parte de la empresa de incluirla entre sus beneficiarios.

En cualquier caso, comenzado por aquella alegación, debe tenerse en cuenta, como ya sancionó la sentencia del TC de 14-2-1983, con criterio repetido en un sinfín de resoluciones posteriores, que el carácter discriminatorio de la suspensión del contrato de trabajo para el personal femenino por el hecho de contraer matrimonio, establecida en la el art. 107 c) de la Reglamentación de Trabajo de la CTNE de 1958, nace "ex Constitutione", esto es por su oposición al art. 14 de la Constitución , y por consiguiente perdió todo valor desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución.

Dice la referida sentencia

«De ésta y no del E.T. nace con plenitud el derecho fundamental de las recurrentes a no ser discriminadas por razón de su sexo, y desde la Constitución, y no desde la Ley 8/1980, de 10-3, tienen acción (ya veremos hasta cuándo) para hacer valer este derecho en relación con la suspensión de su relación contractual con la Compañía Telefónica, suspensión que, por lo mismo, es nula desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución»

Por consiguiente ningún obstáculo legal existía para que la actora hubiera reclamado su reincorporación a la empresa ya desde aquella fecha de vigencia (29-12-1978, de conformidad con la disposición final CE).

En lo demás, y sobre el pretendido carácter obligatorio para la empresa del seguro colectivo de sus empleados, la sentencia del TS de 17-3-2014, con criterio reiterado en las de13-3-2014 y 26-6-2014 es categórica cuando afirma que la adscripción al Seguro Colectivo en las condiciones temporales en que lo hizo la aquí demandante, no puede tener el efecto retroactivo de su inclusión en el antiguo Seguro de Supervivencia, al faltar la adhesión expresa al mismo.

En efecto, en el fundamento jurídico 5º de la primera resolución dicha se razona del siguiente modo:

"b).- No creemos dudoso que -efectivamente- la cláusula sexta del CºCº de 1982 [«La Empresa se compromete a gestionar en el plazo máximo de 6 meses la inclusión en la póliza del Seguro Colectivo Obligatorio de Vida ... de aquellos empleados que en la actualidad no están acogidos al mencionado Seguro Colectivo por cualquier causa, siendo a cargo exclusivo de la Empresa los gastos que ello comporte»] exclusivamente dispone la obligación empresarial de incorporar al Seguro a los trabajadores que voluntariamente lo pretendan y no a todos con independencia de su voluntad, pues:

1) ello se deduce de la redacción literal del precepto, que utiliza la palabra «gestionar» y no «incorporar»

2) tal interpretación la confirman los actos posteriores, cuales son los dos CºCº [cláusula 22.5 del Convenio de 1993/1995; y cláusula 12.9 del Convenio de 2001/2002] que conceden una nueva oportunidad de acogerse a la mejora a quienes voluntariamente «decidieron no acogerse» a ella con anterioridad

3) esa exégesis es la única compatible con la previsión del art. 184 de la LGSS/1984 entonces vigente, pues la posibilidad de optar en exclusiva por la escala no contributiva del seguro se había extinguido en 1978, y la obligación de acogerse también a la contributiva comportaría la aplicación de aquel precepto, que impone la voluntad individual del trabajador en el caso de que medie aportación económica alguna de su parte [«..siempre que se les faculte para acogerse o no, individual o voluntariamente, a las mejoras concedidas...»].

Y Tampoco es cuestionable que los Acuerdos de 1992 ningún derecho reconocen -en orden al Seguro Colectivo- a los que a su fecha carecían de él, y que lo único que los mismo consagran es «mantener» el derecho para quienes ya estaban incorporados, pese al cambio de sistema de previsión mejorada [pasando de prestación definida con seguro de suma al de aportación definida por Plan de Pensiones].

2.- Con las precedente indicaciones se nos impone la estimación de la denuncia normativa llevada a cabo, pues:

a) si excluimos la obligación de la empresa de incorporar -sin contar con la voluntad en los trabajadores- en una mejora voluntaria que comportaba alguna obligación económica para los empleados [la empresa tan sólo abonaba la «cuota simple»];

b) si igualmente descartamos que la empresa haya de pedir individualizadamente la adhesión de cada trabajador, pues con independencia de que esa carga carece de base normativa o pactada, no puede acogerse -como con acierto argumenta el Ministerio Fiscal- «cuando están previstos otros canales de comunicación» [RLT, incorporación al Convenio Colectivo y su publicación]

c) si en la misma línea partimos de la base de que todos y cada uno de los trabajadores -entre ellos el actor- tenían perfecto conocimiento de la oferta que se les hacía de los Acuerdos de 1992, pues así consta como HDP y es una elemental deducción de los datos en que tal declaración se fundamenta [muy particularmente, la publicidad que indubitadamente refleja el relato fáctico y la adhesión del 95% de los empleados];

d) sentando todo ello, obviamente nuestra conclusión no puede ser otra sino la que la falta de adhesión del trabajador al seguro pactado obedeció a su exclusiva y consciente voluntad, por lo que, conforme a las expresas previsiones colectivas, el haberse adherido al seguro en 2002 [cuando deja de ser contributivo para los empleados] no puede tener el alcance pretendido y menos atribuirle un eficacia retroactiva que contraría la letra y el espíritu de los Acuerdos de 1992".

Los acertados argumentos de la sentencia recurrida son plenamente coincidentes con los de la línea jurisprudencial transcrita y por tal razón, el recurso interpuesto se desestima.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

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